Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1558

El 23 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TSP-2006-1911 del 8 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados L.D.C. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.937 y 57.132 y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.735.728 y 6.830.814, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se les impuso una multa con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos M.V., J.B., J.L. y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.385985, 2.883.582, 3.273.872 y 2.770.359, respectivamente, contra la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), la cual era representada por los referidos abogados.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes en amparo fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos M.V., J.B., J.L. y E.P., contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), el Consultor Jurídico de la empresa les asignó la defensa de la misma.

Que luego de varias prórrogas sin que haya sido posible realizar la conciliación ni el arbitraje, “(…) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debió consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual no consignamos por causas ajenas a nuestra voluntad (…)”, en razón de ello la causa es enviada al Juez de Juicio, en el cual se evacuaron unas pruebas “(…) para hacer valer las defensas legales que nos imponen las normas de ética profesional, lo cual demuestra que no existe abandono de la causa en perjuicio o que cause gravamen irreparable a nuestra representada”.

Que el 8 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, les notificó que les “(…) impone de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias invocando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una supuesta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 62 de la Ley de Abogados (…) por la no contestación oportuna de la demanda”.

Que con motivo de dicho auto interpusieron ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia escrito en el cual expusieron las razones por las cuales no les es aplicable la sanción en cuestión y luego de explanar sus argumentos solicitaron que se “(…) deje sin efecto y declare la nulidad del auto (...)”.

Adujo que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello expresó entre otras razones que “(…) el auto que hemos denunciado como conculcadora (sic) del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y de ser juzgado por su juez natural, que asiste a nuestra persona, está ‘actualmente’ produciendo efectos que –debo advertir- no podrían suspenderse mediante el recurso de apelación, porque esta decisión objeto de amparo, no es susceptible de apelación, estando imposibilitada (sic) dicho auto de revisión”.

Que “No obstante lo expuesto, pudiera suceder que, dado el carácter extraordinario que tiene la acción autónoma de amparo constitucional, este tribunal (…) interpretase que es inadmisible el amparo (…) so pretexto de que, contra este fallo, no es susceptible de apelación, estando imposibilitado dicho auto de apelación. Sin embargo, le salgo al paso a esa cuanto negada interpretación jurisdiccional, basándome para ello en la doctrina que al respecto ha asentado la Sala Constitucional (…) el 28 de noviembre de 2001 (…) en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. (…) en cuanto concierne a que , en asuntos como el que nos ocupa, el particular afectado por un fallo contra el cual no hay apelación, puede optar por ejercer directamente el amparo, si se evidencia de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden Constitucional que debe ser restablecida”.

Que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente los supuestos en los cuales deben estar incursas las partes para que el juez proceda a la aplicación de las sanciones en él previstas “(…) en este caso multa, ahora bien, vale la pena mencionar, que el mencionado artículo, al establecer la frase ‘salvo prueba en contrario’ no hace más que ratificar tres (3) de los principios más importantes y además derechos de rango constitucional, los cuales deben ser pilares en todo proceso judicial, es decir, el principio o derecho a la presunción de inocencia, el principio o derecho al debido proceso y el principio o derecho a la defensa, los cuales consideramos fueron violados por este juzgado (sic) a quo con el auto de fecha 8 de noviembre (…) puesto que, de haber existido alguna supuesta negligencia por parte de nuestra actuación como apoderados judiciales, el juzgado a quo ha debido oficiar a los organismos jurisdiccionales competentes a fin de que, en base a un debido proceso, se establezcan las responsabilidades a las que pudiera haber lugar según el caso, dando un equilibro procesal puesto se nos hubiese concedido la oportunidad para defendernos ante cualquier supuesta acusación (…)”.

Que el Juez Superior utilizó como parte de su fundamento para aplicar la sanción el artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual hace referencia al artículo 61 de dicha ley, según el cual los Tribunales Disciplinarios serán los que conozcan de las infracciones por parte de los abogados, por lo cual la causa debió ser remitida a dichos Tribunales a fin de que establecieran la existencia de responsabilidad de ser el caso.

Que “(…) cualquier tipo de sanción que pudiera ser aplicada a las partes durante el proceso, viene según la doctrina y la jurisprudencia cuando por la conducta u omisión de las partes hayan causado o causen para su representado un gravamen irreparable, lo cual no ocurrió en el caso in comento (…)”, puesto que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de mayo de 2004, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericios, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela, se estableció que las empresas del Estado gozan de las prerrogativas previstas en el artículo 6 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, por lo cual ante la falta de contestación de la demanda se tendrá como contradicha toda la misma.

Que el criterio adoptado por el juez para aplicar la sanción fue errado toda vez que no podía tomar como hecho cierto que la falta de contestación de la demanda haya sido en forma maliciosa, de mala fe o temeraria, toda vez que no le fue causado un gravamen irreparable a su representada por lo cual su actitud no se encuentra enmarcada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en razón de los argumentos antes expuestos se generó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la presunción de inocencia.

En razón de ello solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y, en consecuencia, se anule y se deje sin efecto el auto dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último, solicitó que se decrete medida cautelar innominada a su favor tendente a suspender los efectos del acto impugnado, ello con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional el 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L’ Hotels, C.A.”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de mayo de 2006, el juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente específico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituir en la violación del derecho de presunción de inocencia, el principio o derecho al debido proceso y el principio o derecho a la defensa, por cuanto, en fecha: 08-11-2005, el a-quo los (sic) notificó que les impone una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias invocando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una supuesta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 62 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en la sentencia de fecha: 25-05-2004.

En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación contra la decisión que se impugnó en amparo constitucional, por cuanto se trata de una decisión que causó una disconformidad a la parte quejosa, al imponerse multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. En tal sentido, esta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar los quejosos que el auto impugnado, no es susceptible de apelación, estando imposibilitado dicho auto de revisión, sin haber acudido a las vías judiciales existentes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, salvo mejor criterio considera que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en la apelación, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de éste, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber contado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in limine litis. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F. LEONARDI EN AMPARO). ASÍ SE DECIDE.

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable

.

III

DE LA APELACIÓN

El 13 de junio 2006, los accionantes se dieron por notificados y apelaron tempestivamente la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Que “(…) Apelamos (…) la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2006, (…) por el vicio de error de falso supuesto e infracción de ley, ya que el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine dispone: ‘contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo, no se admitirá recurso alguno…’ todo lo cual viola o constituye una violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Igualmente le hacemos la observación a este Juzgado Superior, que la notificación al Procurador General de la República, ordenada en el punto 2° de la referida sentencia interlocutoria. Es inocua puesto que la acción de amparo fue intentada por nosotros a título personal y no como apoderados de la empresa Petroquímicos de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) por lo cual al no afectar dicha decisión ni directa ni indirectamente los intereses del Estado, dicha notificación es totalmente improcedente e innecesaria”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de mayo de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso los abogados L.D.C. y J.S.A., antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual les impuso una multa con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de contestación a la demanda, en el juicio que seguía por un grupo de extrabajadores contra la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), a la cual representaban.

En tal sentido denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales, toda vez que dicha decisión fue dictada por un juez incompetente y sin que se realizara un procedimiento para determinar la responsabilidad de los aquí quejosos.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación contra la decisión que se impugnó en amparo constitucional, por cuanto se trata de una decisión que causó una disconformidad a la parte quejosa, al imponerse multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (…)”.

En su escrito de apelación los quejosos alegaron que el a quo incurrió en falso supuesto e infracción de ley, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional al expresar que contra dicha decisión los quejosos contaban con el recurso de apelación, toda vez que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la decisión que imponga las sanciones previstas en dicho artículo no se admitirá recurso alguno, lo cual –según expresó- vulneró se derecho a la tutela judicial efectiva.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos expuestos por los quejosos y como quiera que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional bajo la premisa de la existencia de un medio judicial preexistente capaz de restituir la situación jurídica denunciada como lesionada, corresponde a la Sala determinar la legalidad y la certeza de tal decisión, en el sentido de comprobar, la existencia de ese otro medio judicial y de ser así, si el mismo es idóneo.

Para ello resulta indispensable hacer referencia al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma bajo la cual fundamentó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el auto del 8 de noviembre de 2005 objeto de la acción de amparo constitucional, el cual dispone:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

. (Negrillas y subrayado de este fallo).

De ello se desprende claramente, que las decisiones acordadas por los jueces laborales mediante las cuales sancionen a las partes, sus apoderados o a los terceros intervinientes, no son susceptibles de impugnación por disponerlo así expresamente la norma citada, por lo que no es cierto que contra la decisión que se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional se pueda ejercer recurso de apelación, muy por el contrario contra tales decisiones no procede recurso alguno. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.310 del 30 de junio de 2006).

De lo cual deriva que mal puede aplicarse al presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta imperativo para la Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo dictado el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, ordenar al mismo que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, con excepción de la revisión de dicha causal y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.D.C. y J.S.A., antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los ciudadanos M.V., J.B., J.L. y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.385985, 2.883.582, 3.273.872 y 2.770.359, respectivamente, contra la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), la cual era representada por los referidos abogados. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con excepción de la aludida causal y de ser el caso la sustancie en primera instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1558

LEML/h

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