Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 9 de julio de 2009

199º y 150º

Expediente N° 3125-09

Ponente: J.C. Espín Álvarez

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.J. y A.A.M.Y., en su carácter de defensores privados del imputado L.E.Á.J., en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la audiencia de Control Judicial celebrada de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez J.C. ESPÍN ÁLVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de mayo de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios tres (3) al veintiuno (21) del cuaderno de incidencias, acta de audiencia efectuada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…ÚNICO: Este Juzgado que a la presente causa se le da inicio en el año 2002, por lo que se destaca que han transcurrido más de seis (06) años desde sus inicios, superando con creces el lapso establecido en la norma para la presentación del acto conclusivo, en relación a las (sic) solicitud de las practicas de entrevistas de los ciudadanos R.D.G. (sic), A.K.L.M. (sic), Martinez (sic) Garcia (sic) E.O., Jose (sic) Matos Gonzalez (sic), Anibal (sic) E.S. (sic), E.E.A. y Yunilda Rodríguez, se desprende del auto efectuado por la Representación Fiscal de fecha 14 de Julio de 2008, puesto a la vista durante la audiencia y que corre inserto en el expediente en los folios 91 y 92, que las mismas fueron acordadas. En relación a la prueba solicitada por la defensa que tiene como fin la extracción del proyectil que presuntamente tiene alojado el ciudadano L.J., este Juzgado observa oficio CJN-856/2008, de fecha 17/06/2008 procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo del Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde consta que dicho ciudadano no fue atendido en dicha oportunidad, no quedando evidenciado que el imputado L.E.A.J., resultara lesionado al momento de los hechos suscitados en fecha 16/02/2002, por lo que se niega la practica (sic) de la misma, tal como consta en el auto de fecha 14 de julio de 2008, puesto a la vista durante la audiencia y que corre inserto en el expediente en los folios 31 y 32, en tal sentido este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente instar a la agilización de la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público…

.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El 5 de febrero de 2009, los abogados Á.J. y A.A.M.Y., actuando en su carácter de defensores privados del imputado L.E.Á.J., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia de control judicial el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho recurso en los términos siguientes:

…CAPITULO II

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

VIOLADAS

I

VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES ARTICULOS 26 Y 12 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESPECTIVAMENTE.

…omissis…

La tutela judicial efectiva, como bien lo ha establecido la doctrina, está orientada a que el justiciable cuando acude a los órganos de administración de justicia, obtenga de parte de éstos decisiones ajustadas y conforme a derecho, en las cuales se respeten no solo los postulados constitucionales, sino también los postulados legales, que en definitiva –en algunos casos, como ocurre con el Código Orgánico Procesal Penal- son desarrollo y complementan el postulado constitucional, siendo que cada vez que se obtiene una decisión absurda, se vulnera ese derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Así en el caso de autos, no cabe duda que lo decidido por la Juez de la recurrida, atenta contra la estabilidad de la tutela judicial efectiva, pues, a todas luces como punto previo para declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que controlara la investigación por la omisión evidenciada por el Ministerio Público en practicar las diligencias de investigación peticionadas, parte de un doble falso supuesto, primer falso supuesto que se constata cuando expresa: ‘… que la presente causa se le da inicio en el año 2002, por lo que se destaca que han transcurrido más de seis (0) (sic) años desde sus inicios, superando con creces el lapso establecido en la norma para la presentación del acto conclusivo…’, por cuanto, si bien los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación se sucedieron en la referida fecha, el proceso penal que se sigue en especifico (sic) a nuestro defendido como tal, se inicia a partir del día 08-04-2008 fecha en la cual se le imputo (sic) formalmente y se le brindaba por ley, el derecho de formular peticiones para la practica (sic) de diligencias de investigación, y segundo falso supuesto que se desprende cuando afirma que: ‘…en relación a las solicitud (sic) de las practicas (sic) de entrevistas de los ciudadanos R.D.G., A.K.L.M., M.G.E.O., J.M.G., A.E.S., E.E.A. y Yunilda Rodríguez, se desprende del auto efectuado por la Representación Fiscal de fecha 14 de Julio de 2008, puesto a la vista durante la audiencia y que corre inserto en el expediente en los folios 91 y 92, que las mismas fueron acordadas…’, en razón, que si bien las actas de entrevistas fueron acordadas, mas no fueron practicadas, sencillamente porque la Representante Fiscal, no obstante haber librado las boletas de citación a los testigos, no hay constancias a los autos que estos la hubiesen recibido, pronunciamiento éste que al no ser verificadas si realmente se habían practicado las actas de entrevistas a los referidos testigos, colocó por esa vía a nuestro defendido en una situación de profunda desigualdad u desequilibrio procesal, y que atenta a su vez contra uno de los principios que informa nuestro proceso penal como lo es la defensa e igualdad entre las partes, previsto en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante las consideraciones expuestas, la ciudadana Juez de Control, con errado fundamento en el articulo (sic) del texto adjetivo, el cual resulta inaplicable al caso de marras, por cuanto, esta norma esta referida al tratamiento del mantenimiento o no de la medida privativa que pese en contra del acusado, y que no era el objeto de la audiencia, de forma por lo demás parcializada, en razón que la atribución para presentar el acto conclusivo corresponde en exclusividad al Ministerio Público, procedió a instar a éste para que lo presentara, dejando sentado lo que sigue: ‘… en tal sentido este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente instar a la agilización de la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público…’, es decir, que lejos de acordar la tutela judicial efectiva reclamada por nuestro patrocinado, empeoro (sic) su situación procesal, en virtud, que el Ministerio Público con esa exhortación por lo demás ilegal, procedió cinco días mas tarde a presentar el acto conclusivo de acusación, situación que graficada con el refrán popular ‘Quien tiene al Juez como Fiscal, precisa a Dios como defensor’, evidenciándose además con ello, que la realización de la audiencia solo cumplió con el papel de un mero formalismo o acto mecánico, y que explica o da las razones para haber dejado sin efecto la primera audiencia realizada en fecha 21-10-08, en la cual por cierto, decidió en sentido totalmente opuesto a lo decidido en la segunda audiencia de fecha 21-01-09.

…omissis…

II

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN ESPECIFICO EL

DERECHO LA (sic) DEFENSA ARTICULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

…omissis…

El derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso que reconoce el texto constitucional, debe ser visto en su pleno sentido y alcance, en el entendido de que dicha garantía en el proceso penal, abarca todas aquellas situaciones en que se encuentre el imputado o acusado.

Así en el caso de marras, tenemos que la defensa diligente con el ejercicio de su ministerio, interpuso sendos escritos ante el Ministerio Público para la practica (sic) de diligencias de investigación, siendo que las mismas fueron omitidas por el director de la investigación, lo que motivo (sic) la solicitud de Control Judicial a que se refiere el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lejos de ser tutelada dicha petición, la actuación de la Juez de la recurrida se encamino (sic) a desconocer el derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez, que se niega con esta decisión que aquí se recurre, la posibilidad de desvirtuar las imputaciones que se le formularon con motivo del acto de imputación Fiscal.

…omissis…

En tal sentido, de una interpretación conjunta de la normativa parcialmente señalada, se colige sin lugar, que el derecho a la defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación, esto es, desde el mismo momento de la apertura de la investigación y en consecuencia cualquier violación conlleva su nulidad absoluta.

El derecho a la defensa, el que debe garantizar el Juez de Control desde los actos iniciales de la investigación, no es un capricho de las partes, sino que constituye el mecanismo procesal idóneo para que el investigado ejerza contradicción de los medios de convicción en los cuales se basará la acusación, como acto conclusivo que cierra la fase de investigación.

…omissis…

Y en este sentido la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido…

.

En tal sentido, solicitaron los recurrentes declarar con lugar el recurso interpuesto, declarando así la nulidad absoluta de la audiencia de control judicial llevada a cabo el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose una nueva audiencia libre de las violaciones constitucionales y legales denunciadas.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada en su oportunidad la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al supra referido recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

…En relación a la decisión recurrida es necesario señalar, que en opinión de (sic) Ministerio Pùblico (sic) la solicitud de audiencia de control judicial solicitada por la Defensa resulta inoficiosa toda vez, que en el expediente de la presente causa llevado por el Despacho Fiscal consta que una vez consignado el escrito de solicitud de practicas (sic) de diligencias ante la (sic) Representaciones Fiscales, estas procedieron a realizar lo pertinente en atención a la mencionada solicitud, incluso se le comunicó a la Defensa vía telefónica, que para ese entonces era representada por la abogada Á.J., que se estaba realizando lo pertinente para dar respuesta a su petición de práctica de diligencias de investigación, en consecuencia en fecha 10 de junio de 2008 se realizó acta entrevista (sic) por ante el Despacho Fiscal a la ciudadana A.K.L.M., quien ya había rendido entrevista ante la Sub- Delegación (sic) del Oeste y posteriormente se libro (sic) a la ciudadana a quien en fecha le tomo (sic) , (sic) entrevistas por ante el Despacho Fiscal, igualmente consta en el expediente las boletas de citación libradas a los otros testigos promovidos por la Defensa a los fines de que los mismos rindieran entrevista, realizándose dichas citaciones en dos oportunidades. Igualmente consta en auto de que en el Ministerio Público en respuesta a la solicitud de practicas (sic) de diligencias consignado por la Defensa ante las Fiscalías comisionada (sic), relacionada la extracción de un proyectil que presuntamente tiene alojado en el cuerpo su defendido el ciudadano L.J., indicando que el mismo fue atendido en el Hospital Clìnico (sic) Universitario de Caracas por presuntamente ser lesionado al momento de los hechos objeto de esta investigación ocurridos en fecha 16 de febrero de 2002, la misma no fue acordada toda vez, que de las (sic) investigación realizada se obtuvo información mediante oficio CJN-856, de fecha 17 de junio de 2008, procedente de la Consultorìa (sic) Jurìdica (sic) del Instituto Autónomo Hospital Clìnico (sic) Universitario que el ciudadano L.E.A.J., no fue atendido en ese centro hospitalario en dicha oportunidad. (…)

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el apelante en cuanto a que el Tribunal Décimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa señalando que han transcurrido màs (sic) de seis años desde el inicio de la causa y que han superado con creces el lapso establecido en la norma para la presentación del acto conclusivo, (…)

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En este estado, solicitó la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, en relación al recurso interpuesto por los defensores del imputado L.E.Á.J., que los mismos denuncian que el Juzgado a quo en lugar de “acordar la tutela judicial efectiva reclamada”, y ordenar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, que manifiestan no fueron practicadas en su debida oportunidad, instó al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, considerando de tal forma conculcados el derecho a la tutela judicial efectiva así como al debido proceso.

Así las cosas, debe resaltarse que el recurso sub examine se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo el 21 de enero del año que discurre, en la audiencia oral efectuada con ocasión a la solicitud que efectuaran los hoy recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta oportuno en primer lugar hacer referencia a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…

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Del artículo anteriormente trascrito, se colige que, efectivamente, corresponde al Juez de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo, en la Carta Magna así como en los demás instrumentos legales de la República aplicables al proceso penal, y en dicho sentido, corresponderá entonces a éste la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, así como de las peticiones que en este estado de la causa efectúen las partes, observándose que el referido artículo no prevé una audiencia oral con la finalidad de cumplir el contenido del mismo por parte del Juez de Control.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se constató que efectivamente el 21 de enero de 2009, se llevó a cabo en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una audiencia oral fijada con la finalidad de resolver la solicitud de control judicial efectuada por la defensa, situación ésta que constituye, a juicio de esta Alzada, una violación al debido proceso, pues el referido Juzgado de Control creó un procedimiento no establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una audiencia no contemplada en el texto penal adjetivo, siendo que solo pueden celebrarse las audiencias orales cuando la misma ley lo establezca, razón por la cual, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de enero de 2009, así como de todos los actos subsiguientes, a excepción de la presente decisión, reponiendo la presente causa al estado en que un Juez distinto, resuelva la solicitud de control judicial efectuada por la defensa del ciudadano L.E.Á.J., prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, todo conforme a los presupuestos de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del instrumento rector del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el conocimiento de la presente causa corresponde actualmente en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada por la abogada Á.J. en contra de la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Sala ordena la permanencia de la misma en el primero de los referidos Juzgados de Control, debiendo el mismo cumplir lo decidido por esta Alzada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de Control Judicial celebrada de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguientes, a excepción de la presente decisión, reponiendo la presente causa al estado en que un Juez distinto, resuelva la solicitud de control judicial efectuada por la defensa del ciudadano L.E.Á.J., prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, todo conforme a los presupuestos de los artículos 190, 191 y 195 del instrumento rector del proceso penal, debiendo el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse conociendo actualmente de la presente causa, decidir sobre la supra citada solicitud, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

PRESIDENTE - PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Causa N° 3125-09

JCEA/ZBBM/AJVC/FCK/majo.-

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