Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Lunes 12 de Julio del 2010.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2010-000634.

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.975.961.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , Dra. L.D.C. VARGAS L., Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Número 63.274.-

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA VAGON CRIOLLO, C.A.” - NO COMPARECIERON.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.975.961 asistido por la Abogado en ejercicio L.V.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.274, , en contra de la Sociedad Mercantil “VAGON CRIOLLO, C.A.”. A través de esta demanda el accionante solicita se CALIFIQUE SU DESPIDO COMO INJUSTIFICADO Y SE ORDENE SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS - Una vez admitida la demanda en fecha 26 de Mayo del 2010 se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 07 de Junio del 2010, consignado por el Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 10 de Junio del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa para el día 02 de Julio del 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:oo a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte accionante , Y EVIDENCIANDOSE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declara “CON LUGAR” la presente solicitud de Calificación de Despido y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

.MOTIVA

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas presentados por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que hubo una relación de trabajo entre L.E.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.975.961 y la Sociedad Mercantil “VAGON CRIOLLO, C.A...”.-

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de Marzo del 2009, y finalizó el día 05 de Mayo del 2010, por DESPIDO .

- Que el cargo que desempeñaba era de CHEF PRINCIPAL.-

- Que el último salario mensual según los recibos de pago consignados por la parte demandante era la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSF. 2.500,oo),

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber,.-

En tal virtud y en vista de que el solicitante de la calificación de despido este Tribunal declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS caídos en base a BSF. 2500,oo , desde la fecha de la notificación de la demandada, la cual fue el 07 de Junio del 2010 , hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y así expresamente se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR” la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Número 3.975.961, en contra la Sociedad de Comercio “ EL VAGON CRIOLLO, C.A.”, ut supra identificada se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos especificados en la parte motiva.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

En Maracay a los 12 días del mes de Julio del año 2010. Años 200 y 151.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS VALERO

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