Sentencia nº 2668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 29 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 1392 del 25 de junio de 2002, proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el n° 31.496, según la nomenclatura de dicho Tribunal, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en relación a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad n° 5.534.972, contra los ciudadanos L.N.L.R., J.M.P.A. y J.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.879.398, 5.604.845 y 5.904.670, respectivamente.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 26 de diciembre de 2001, el ciudadano L.E.A.M. interpuso, actuando personalmente, solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos L.N.L.R., J.M.P.A. y J.A.M.C., por la presunta violación de sus derechos a la vivienda, al trabajo, a la libertad de circulación, a la propiedad “y disfrute de los bienes muebles de su pertenencia”, y a la alimentación, así como la amenaza de los derechos a la vida y a la seguridad personal, con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento. Una vez distribuida la causa, el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción el 27 del mismo mes y año.

El 25 de enero de 2002, se realizó la audiencia constitucional, a la cual comparecieron tanto la parte actora como los presuntos agraviantes, sin estar asistidos de abogado, y la Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, los ciudadanos L.N.L.R. y J.M.P.A. consignaron un escrito, en el que arguyeron la actitud agresiva del accionante, en su condición de arrendatario, incluso en presencia de sus hijos; por lo tanto, la representación fiscal recomendó oficiar a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños y adolescentes.

El 1° de febrero de 2002, el tribunal de la causa declaró sin lugar el amparo incoado, y acordó remitir el expediente “al Juzgado Distribuidor Superior respectivo”, para la consulta del fallo.

El 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la presentación de la solicitud de amparo y repuso la causa al estado de admitir la demanda; ello, por observar que las partes actuaron en el proceso sin estar asistidas por un abogado y por la incompetencia por la materia del tribunal que conoció en primera instancia, toda vez que en la controversia están involucrados los hijos de los ciudadanos L.N.L.R. y J.M.P.A., menores de edad. Por lo tanto, el juez declinó la competencia para conocer de la causa, a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de mayo de 2002, la juez n° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer el amparo propuesto y, por tanto, planteó el conflicto negativo de competencia.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano L.E.A.M. planteó su pretensión de amparo en los siguientes términos:

Arguyó que, el 15 de octubre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.P.A., administrador del bien inmueble objeto del contrato; sin embargo, el inmueble arrendado presentó defectos graves, que inclusive ocasionaron daños a bienes de su propiedad, pero tanto el arrendador como la ciudadana L.N.L.R. se negaron a realizar las reparaciones y se limitaron a mejorar precariamente algunos de los desperfectos, por lo que el arrendatario, accionante del amparo, se abstuvo de cancelar la pensión arrendaticia; tal situación dio lugar a intercambios de agresiones verbales.

El 16 de diciembre de 2001, el ciudadano J.A.M.C., quien afirmó ser abogado, lo interceptó y le increpó que le impediría el ingreso al inmueble y que debía retirar sus bienes del mismo; en esa ocasión, y a solicitud del presunto agraviado, comparecieron funcionarios policiales. El día siguiente, el ciudadano L.E.A.M. formuló una denuncia ante la Jefatura Civil, acudió a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y solicitó la intervención de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños y adolescentes, “por estar los menores hijos de la pareja, viviendo en hacinamiento manifiesto y en peligro físico”.

A pesar de haber firmado una caución en la Jefatura Civil, continuaron las agresiones y le impidieron la entrada al inmueble, al cambiar las cerraduras, por lo que tuvo que ingresar de modo violento; en razón de ello, recomenzaron las agresiones por parte de los arrendadores, y, según alegó, cambiaron nuevamente las cerraduras de las puertas, por lo que permanecía en cautividad, con lo cual se le imposibilitó el libre tránsito, la realización de sus actividades laborales y la compra de alimentos. Asimismo, denunció que la actitud agresiva de la ciudadana L.N.L.R. amenazaba su derecho a la integridad física, así como el del hijo de la prenombrada ciudadana, por ser un bebé a quien siempre llevaba cargado.

En consecuencia, solicitó se ordenara que se le entregaran las llaves del inmueble y se le permitiera ingresar al mismo, y cesaran las agresiones y las suspensiones de los servicios públicos de agua y electricidad; adicionalmente, pidió se implementaran las medidas necesarias para tutelar su seguridad física y la de los hijos de los ciudadanos L.N.L.R. y J.M.P.A., así como para evitar que el ciudadano J.A.M.C., u otra persona, ingresara al inmueble arrendado.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.A.M., contra los ciudadanos L.N.L.R., J.M.P.A. y J.A.M.C..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, en sentencias núms. 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Sala que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

En este sentido, se constata la inexistencia de un tribunal superior común al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, tribunales entre los cuales se originó el conflicto negativo de competencia.

En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil –en aplicación del criterio establecido en las sentencias parcialmente citadas supra–, esta Sala resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia, surgido en materia de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala evidencia que, el 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, al conocer en consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que tanto ese tribunal como el juez de la causa eran incompetentes por la materia para decidir el amparo solicitado, toda vez que su conocimiento correspondía a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la sentencia n° 879/2001 del 29 de mayo de esta Sala Constitucional, al existir una “situación irregular” con respecto a los menores de edad que habitaban en la residencia de dos de los particulares accionados.

Sin embargo, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se consideró incompetente, por cuanto las presuntas violaciones constitucionales derivaban de un contrato de arrendamiento suscrito entre personas mayores de edad, de modo que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, pese a que el accionante había afirmado que los hijos de los presuntos agraviantes eran manipulados en su contra y se encontraban en condición de hacinamiento.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el amparo constitucional propuesto; y, a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (...)

.

La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, de modo que esta Sala dejó sentado que “(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano L.E.A.M., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.

Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos L.N.L.R. y J.M.P.A. habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.

Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: J.A.A. y otra, A.C.F. y otra, y Maylett D.J. deG., respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana L.N.L.R. amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado “interés superior del niño”.

Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que “uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional” (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:

(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem

(Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: B.B.E.M.).

Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al conocer en consulta de la sentencia dictada, el 1° de febrero de 2002, por el tribunal de la causa, anuló todas las actuaciones procesales que se practicaron con posterioridad a la consignación del escrito de amparo y repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de su admisión. Por lo tanto, esta Sala declara que, dentro de la jurisdicción civil, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, órgano ante el que fue propuesto el amparo, dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide.

Por último, esta Sala considera necesario exhortar al prenombrado Juzgado de Primera Instancia, que, para favorecer la brevedad que caracteriza el proceso de amparo constitucional y para evitar reposiciones inútiles, debe constatar que las partes procesales estén representadas o asistidas por un abogado, salvo al momento de interponer la acción; y, de no estarlo, está en la obligación de subsanar tal deficiencia, de acuerdo con el siguiente criterio:

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaran a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (Subrayado añadido).

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

(Sentencia n° 742/2000 del 19 de julio, caso: R.D.G.).

En este sentido, el antedicho Juzgado debe abstenerse de tramitar procesos de amparo constitucional en los cuales, las actuaciones procesales realizadas conlleven necesariamente su nulidad y, por ende, la reposición de la causa, debido a la falta de representación o asistencia por parte de un profesional del derecho; en este sentido, en caso de admitir un amparo que haya sido interpuesto personalmente, sin asistencia de abogado, el juez debe asumir diligentemente su rol de director del proceso y ordenar las medidas necesarias, conforme a lo expuesto ut supra.

V DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.A.M. contra los ciudadanos L.N.L.R., J.M.P.A. y J.A.M.C., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al antedicho Tribunal, para que conozca y decida la acción de amparo que da lugar a este fallo. Queda en los términos expuestos, resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Se ordena compulsar copia certificada de la presente decisión, para ser enviada a la juez n° 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0280

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