Decisión nº 207-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de Junio de 2007

196º y 148º

DECISION N° 207-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado L.E.A.D., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano en relación con el artículo 460 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano R.E.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado L.E.A.D., a los fines previstos en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa original de la sentencia condenatoria del Tribunal.

    - El ciudadano L.E.A., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

    - En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.

    - Señala además, el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la posibilidad de revisar las sentencias definitivamente firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite el carácter punible o la pena establecida.

    - Aduce la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir causa original de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, y a.c.h.s.l. actas que conforman la presente causa, se pudo verificar que la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 1997 por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue impugnada mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 23-04-1997, recurso que conoció el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual mediante decisión de fecha once (11) de junio de 1997, ratificó la pena impuesta al penado de marras, confirmando la sentencia condenatoria el recurso de apelación interpuesto, la cual quedó definitivamente firme; donde se constata efectivamente que:

    El ciudadano L.E.A.D., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 18.874.129, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, electricista, hijo de L.E.A. y G.D., titular de la cédula de Identidad No. 10.448.490, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem (hoy 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), cometidos en perjuicio del ciudadano R.M.E.M..

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° el vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

  3. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:

    El artículo 406.1° del Código Penal vigente, establece como pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano antes mencionado, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por el extinto Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado L.E.A.D., le fue aplicado el término medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como pena veinte años (20) de presidio.

    En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano L.E.A.D., establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del prenombrado penado, imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 31-05-07, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 11-07-1997, por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal; SEGUNDO: SE IMPONE al ciudadano L.E.A.D., la pena de (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, (hoy 406.1) en relación al artículo 460 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.M.E.M. (Occiso); TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 207 -07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3Aa 3665-07.

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