Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07581.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en la misma fecha, L.E.A., titular de la cédula de identidad número V- 1.538.398, debidamente asistido por el abogado G.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por abstención contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS

En fecha 27 de julio 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 46 del expediente judicial).

En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que proceda a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (Ver folio 47 del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-1047 y 15-1048, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (Ver folio 48 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de diciembre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se dio por recibido de la Procuraduría General de la República, copias certificadas del expediente administrativo del hoy querellante.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.E.A., titular de la cédula de identidad número V- 1.538.398. (Ver folio 69 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce ante la abstención del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, por no pronunciarse sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación otorgada por el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), ente adscrito al igualmente extinto Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

En tal sentido se advierte que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, se encontraba en conocimiento de la solicitud, por cuanto se observa que dicha solicitud riela en el folio 06 del expediente judicial y fue recibida por la consultoría jurídica en fecha 03 de febrero de 2015, asimismo es de destacar el oficio CJ/DRA/Nº 0-0160 que corre inserto en el folio 05 del expediente judicial, mediante el cual, la consultoría jurídica informa sobre la solicitud antes mencionada.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse, y resalta que la parte querellante ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, así como en los artículos 51 y 86 eiusdem, por cuanto la administración no ha dado respuesta a su solicitud de reajuste y homologación de la pensión de jubilación, por sus treinta y dos (32) años de servicios acumulados.

Expone que para ingresar al Cargo de Fiscal Auxiliar suspendió la jubilación otorgada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias mediante notificación de fecha 20 de junio de 2001.

Manifiesta que al finalizar su desempeño como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Estado Yaracuy solicito al Ministerio Público el reajuste de la pensión en consideración a los diez (10) años de servicios en el Ministerio Público y los veintidós (22) años de servicios, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Indica que en fecha 03 de abril de 2012, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Fiscalía General de la República, solicitando reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar, sin embargo, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2014 la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo declaro Sin Lugar la reincorporación, a su vez, se pronuncio sobre la homologación de la jubilación, estableciendo: “… correspondiéndole en todo caso al actor solicitar la reactivación de la ya otorgada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, y al efecto requerir al ente que lo jubiló o quien asumió las obligaciones de éste en virtud de su liquidación,…”.

Arguye que en fecha 03 de febrero de 2015, acudió ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente, sin que hasta la presente fecha exista respuesta de la administración pública, constituyéndose así el denominado silencio administrativo.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

PETITORIO

Ante la Garantía Constitucional establecida en el Articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Seguridad Social que garantice la salud y asegure la protección en contigencias de maternidad , paternidad, enfermedades catastróficas, discapacidada, etc., y la disposición legal y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente explanada anteriormente y ante los 32 años de servicios prestados a la Administración publica y, que fueron acumulados por mi ejercicio profesional en el antiguo Instituto de Obras Sanitaria (INOS) y en la Fiscalía General de la República, es por lo que ocurro ante esta TRIBUNAL con el fin de solicitar:

PRIMERO

La homologación o reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada por el Instituto de Obras Sanitarias.

SEGUNDO

Que la homologación se establezca en base al ultimo salario obtenido como funcionario (Fiscal del Ministerio Publico) en la Fiscalía General de la República, y de los 321 años de servicio acumulados. Se anexa comprobante del último salario y de los años de servicio.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Arguye como punto previó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto se ha agotado el lapso para interponer el recurso en sede judicial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir del momento que se considere lesionado el derecho.

Asevera que de las actas procesales se evidencia que el recurrente accedió a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por abstención, siendo que a la fecha de 21 de julio de 2015, fecha en que se interpuso la presente querella, considera que transcurrió con creces tanto el lapso de veinte (20) días establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el lapso de tres (03) meses previstos como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado, declarer procedente el punto previo referidos a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia, su INADMISIBILIDAD, o en su defecto, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.398, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA.

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la querella funcionarial interpuesta, alegato esté que fue presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto considera que desde el momento en que se constituyo el silencio administrativos hasta el momento en que se interpuso el presente recurso transcurrieron tres (3) meses, lapso establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrillas del Juzgador).

Con respecto a este alegato, este sentenciador considera menester concatenar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

(Negrillas del Juzgador).

De igual manera, quien decide considera oportuno pronunciarse sobre la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0002, que establece:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (Negrillas del Juzgador).

Por otra parte, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado pasa analizar la solicitud de reajuste de pensión de la jubilación que se interpuso en fecha 03 de febrero de 2015, ante la consultoría jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que señala:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

(Negrillas del Juzgador).

De manera que el querellante, al consignar su solicitud ejerció su derecho a realizar peticiones, y la administración pública incumplió con la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, es de destacar que en el presente caso, se constata de las actas que rielan en el expediente que dicha petición se formulo de manera escrita. Sin embargo, nuestro legislador ha establecido el lapso de veinte (20) días hábiles para obtener respuesta, en caso de no obtener dicha respuesta se constituye el denominado Silencio Administrativo, el cual, se encuentra establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no revela a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

El silencio administrativo, es una garantía para el particular, y prevé que ante el silencio de la administración, deberá entenderse negada la solicitud realizada, y desde dicho momento comienza a correr el lapso mencionado.

De conformidad con todo lo anterior, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 04 de marzo de 2015, fecha en la cual, se constituyo el denominado silencio administrativo antes mencionado, por cuanto desde la fecha 03 de febrero de 2015 hasta fecha el 03 de marzo de 2015 transcurrieron los veinte (20) días hábiles que prevé el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, antes transcritos.

De manera que el lapso de caducidad, comenzó a trascurrir desde la fecha 04 de marzo de 2015, por lo que resulta evidente que para la fecha del 21 de julio de 2015, habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que resulta forzoso para quien decide declarar la caducidad de la acción y en consecuencia, declarar INADMISBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En relación a los argumentos de fondo planteados por el querellante, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con la motiva del presente fallo y Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.E.A., cédula de identidad Nº V-1.538.398, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA.

En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.538.398, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, por los términos expuestos sobre la caducidad de la acción en la motivación del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ cumpliendo así con el contenido del presente fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente N° 07581

E.L.M.P./G.JRP/Yard.-

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