Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005490

ASUNTO : RP01-P-2009-005490

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, TRECE (13) de diciembre dos mil nueve (2009), siendo las 01:25 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez ABG. M.G.F., el secretario ABG. A.E.P.R. y el alguacil de sala REAINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-5490, seguida al imputado L.E.A.R. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.088, residenciado en en la calle Perú, casa sin numero, Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOELVIS J.J.C.. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. G.U., el imputado de autos previo traslado, y la Defensa Privada ABG. R.G.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. R.G., INPRE N° 15.385, domicilio procesal avenida gran mariscal, quinta transversal, frente a COPY CREAM, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los imputados de autos el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición al ciudadano L.E.A.R. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.088, residenciado en la calle Perú, casa sin numero, Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOELVIS J.J.C.. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 12/12/2009, cuando Funcionarios del IAPES practicaron la detención del prenombrado imputado de autos luego de que el mismo agrediera en el cuello al funcionario policial JOELVIS J.J.C., motivo por el cual quedan detenidos, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido 256 numerales 3 del COPP. Así mismo solicito si siga el procedimiento ordinario; remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado L.E.A.R. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.088, residenciado en en la calle Perú, casa sin numero, Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre, de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando” NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: En mi carácter de defensor privado rechazó el pedimento fiscal por cuanto no están llenos los extremos del 250 ya que en autos no consta la constancia de medicatura forense de la victima de autos y en virtud que mi representado es un joven estudiante de ingeniería, no posee antecedentes penales además de ser padre de familia por lo que solicito libertad sin restricciones y en el caso que este tribunal no comparta al criterio de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal así mismo solicitando que las presentaciones sean por la ciudad de Carúpano por cuanto el mismo es funcionario en ese lugar. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que las actas que al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos.- Al folio numero 3, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JOELVIS J.J., en la cual el mismo narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio numero 04, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano A.F.V., en la cual el mismo narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio numero 05, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano F.J.M.G., en la cual el mismo narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio numero 11, acta de Investigación penal, donde se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el procedimiento policial y mediante el cual se remite el mismo con todas sus actuaciones y anexos a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, mediante oficio numero 620-09, de fecha 12-12-09; al folio numero 16, cursa memorando numero 9700-174-SDC-21781, emanado del CICPC, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del mismo en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOELVIS J.J., es por ello que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud de encontrar llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del COPP al ciudadano L.E.A.R. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.088, residenciado en la calle Perú, casa sin numero, Casanay, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOELVIS J.J., consistentes en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad por un lapso de TRES meses; y en virtud de lo manifestado por la defensa del imputado de autos, declarando así con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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