Decisión nº PJ0192008000779 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2008-006719

Consignada como fue la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de octubre de 2008 por el ciudadano L.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.156.856, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.329, en su carácter de representación de la ciudadana I.C.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.669.532, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.749, este Tribunal le da entrada en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº FP02-S-2008-006719.

Con respecto a la admisibilidad de la solicitud en cuestión se observa:

El día 02 de octubre de 2008 el ciudadano L.E.A.R., actuando en representación de la ciudadana I.C.R.P., presentó una demanda por prescripción de hipoteca la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de 2008.

Posteriormente, el demandante, asistido por el abogado R.H., desistió del procedimiento siendo homologado tal desistimiento el día 17 de octubre de 2008.

Ahora, pretendiendo la declaración de la prescripción de la hipoteca

legal que supuestamente grava una vivienda ubicada en el barrio La Sabanita de esta ciudad, edificada sobre un parcela de terreno de ochocientos noventa metros cuadrados con catorce centímetros de superficie, cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de V.F., en cuarenta y un metros sesenta centímetros; Sur: casa y solar que es o fue de G.R., en treinta y seis metros y diez centímetros; Este: casa y solar que es o fue de Toribio y E.H., en treinta metros y diez centímetros; y Oeste: calle Victoria en veinticuatro metros y diez centímetros.

En la demanda originaria se narra que el inmueble fue vendido por Inversiones Lagunita CA., a la Asociación de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Bolívar (ASITRABANCA BOLIVAR) y que esta asociación vendió el inmueble a un ciudadano de nombre Jichem N.D. el cual finalmente lo enajenó a la demandante.

Como puede verse, se trata de la misma pretensión, idéntica en sus elementos objetivos, subjetivo y en su causa, sólo que en esta oportunidad se presenta como un simple justificativo para p.m., como si se tratara de una solicitud no contenciosa, seguramente con la intención de evadir la aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo que constituye una conducta que debe ser censurada por este órgano jurisdiccional.

Es el caso que la pretensión de que se declare prescrita una hipoteca no puede ventilarse a través de un procedimiento no contencioso, pues la declaración judicial –sentencia- sólo será eficaz si se dicta al final de un proceso en el cual se llame al supuesto acreedor hipotecario para que exponga sus razones y ejerza su derecho a probar dentro de plazos razonables y conforme con el debido proceso constitucional que contempla el artículo 49 de nuestro Texto Político Fundamental.

El solicitante –particularmente el abogado asistente- parecen olvidar que la prescripción, a diferencia de la caducidad, puede ser suspendida o

interrumpida y no puede ser declarada de oficio, salvo en casos excepcionales previstos especialmente por el legislador, pudiendo darse el caso de un acreedor que puesto en conocimiento de la supuesta prescripción tenga interés en omitir decirla alegando algún motivo de interrupción, por ejemplo.

Una excepción a la regla la prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para el caso del juicio de ejecución de hipoteca. El ordinal 2º del precepto legal mencionado obliga al Juez a verificar que no haya transcurrido el lapso de la prescripción, labor ésta que conduce a una conclusión palmaria: si ha transcurrido el lapso de la prescripción la solicitud no debe ser admitida para sustanciarse por el procedimiento especial de ejecución de hipotecas. Esta es una norma de excepción que se aplica en un juicio que es incoado por el acreedor hipotecario, ergo, la prescripción no se pronuncia a espaldas suyas, inaudita parte, como sería el caso de acceder a la solicitud de prescripción promovida por el deudor hipotecario en un procedimiento no contencioso. Este sólo motivo es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por el ciudadano L.E.A.R..

Igualmente, como las partes no son libres de encubrir sus pretensiones escogiendo el procedimiento por el que consideran deben ser sustanciadas para eludir alguna sanción establecida por el legislador, salvo que la ley los autorice a hacer tal escogencia, hipótesis del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al demandante a escoger entre el procedimiento ordinario y el juicio de intimación, este sentenciador considera que la pretensión aquí analizada no debe ser admitida por haber sido replanteada sin que transcurriera el lapso de noventa días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo en tal sentido contraria a una previsión legal expresa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la solicitud de prescripción de hipoteca presentada por L.E.A.R., en representación de la ciudadana I.C.R.P., asistido por el abogado R.H..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria,

Ab. S.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/Yinet

Resolución Nº PJ0192008000779

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