Decisión nº 171 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3089-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 05 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.N.G., en su carácter de defensor del acusado L.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 1.575.673, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 016-06, en fecha 10 de Marzo de 2006, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3° Eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.H., J.L.B. y PROYECTOS PERFILCA C.A.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Marzo de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SUBSANACIÓN MATERIAL, de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado L.E.B.V.…como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior) (sic), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano hoy acusado L.E.B.V.….como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del articulo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación de la disposición del artículo 464 del Código Penal por este Tribunal, de conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del acusado L.E.B.V.,… como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del articulo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal (anterior) (sic), en perjuicio de la ciudadana N.H.C. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., con la modificación de la disposición del artículo 464 del Código Penal por este Tribunal, de conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. 9° del Código Orgánico Procesal Penal…

..

En fecha 17 de Marzo de 2006, el profesional del Derecho H.N.G., interpone escrito recursivo, mediante el cual apela de la admisión de la acusación fiscal y de la acusación propia realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado Defensor del ciudadano L.E.B.V., identificado en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación o de uno o varios medios de prueba, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.N.G., en su carácter de defensor del acusado L.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 1.575.673, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 016-06, en fecha 10 de Marzo de 2006, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 465 ordinal 3° Eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.H., J.L.B. y PROYECTOS PERFILCA C.A., todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E) y Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S)

Abog. C.L.O.G.,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abog. C.L.O.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR