Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (5) de mayo de 2005

Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1901

PARTE ACTORA: L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.926

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: S.D.U., MAIRA DICKSON URDANETA Y T.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 90.110 y 43.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy comparecen voluntariamente, L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.020.926 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien en lo adelante y para los solos efectos de la presente declaración se denominará simplemente EL RECLAMANTE, y quien se encuentra presente personalmente en este acto, debidamente asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio S.D.U. y T.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.407.670 y 5.244.093, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.391 y 43.803, también respectivamente, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, C.A. (SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2.000, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo., la cual en lo adelante y a los efectos de este documento será denominada simplemente LA RECLAMADA, y que se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, la abogado en ejercicio L.G.D.A., quien es titular de la Cédula de Identidad No. 4.438.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 80.533, y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carácter este que ostenta según consta suficientemente de documento de mandato judicial otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2.000, quedando inserto bajo el No. 81, Tomo 284, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de EL RECLAMANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA RECLAMADA, desde el 2 de febrero de 1.999 hasta el 15 de Noviembre de 2.004, y, como consecuencia del despido del que fue objeto por parte de esta última, pretende por esta vía y por ante esta sede, le sea reconocidos beneficios laborales por todo el tiempo antes mencionado.

CONSIDERANDO: Que LA RECLAMADA sostiene que EL RECLAMANTE no es acreedor de beneficios de carácter laboral por todo el tiempo mencionado alegado, por cuanto éste solo se desempeñó como trabajador dependiente de ella, durante el período comprendido entre el 01 de Octubre de 2.001, hasta el 15 de Noviembre de 2.004, por lo que, solamente le corresponde la aplicación de la normativa laboral para el tiempo antes mencionado.

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA RECLAMADA a lo largo del presente procedimiento, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, entre el día 02 de Febrero de 1.999 en el que afirma EL RECLAMANTE haber comenzado a laborar a favor de LA RECLAMADA – y el 30 de Septiembre de 2.001, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL RECLAMANTE, desde el 9 de Octubre de 1.999 y el 30 de Septiembre de 2.001 se derivó de la circunstancia de que éste era el principal socio y representante societario de la sociedad mercantil Distribuidora 6.107, C.A. (quien está representada en este acto por EL RECLAMANTE y será suficientemente identificada con posterioridad, denominándose en lo sucesivo indistintamente como Distribuidora 6.107, C.A. o el TERCERO), con quien LA RECLAMADA celebró un Contrato de Concesión Mercantil en virtud de cuya ejecución dicha compañía adquiría de LA RECLAMADA una cantidad determinada de productos de los que ella produce y distribuye (Refrescos, Bebidas funcionales y Aguas Minerales), conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado en operaciones de compra-venta de contado, y a veces a crédito, para posteriormente ser destinados dichos productos a la reventa, en condiciones de exclusividad comercial, por parte del TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia;

CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita en y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL RECLAMANTE -, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

CONSIDERANDO: Con base en los criterios antes expuestos, y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que no hubo relación jurídica alguna entre las partes en el período comprendido desde el 02 de Febrero de 1.999 y 8 de Octubre de 1.999 y que efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el período comprendido entre el 09 de Octubre de 1.999 y el 30 de Septiembre de 2.001, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. No obstante, para mayor inteligencia de la presente Acta, las partes que la suscriben se referirán en primer término a la relación que estuvo vigente entre el período de tiempo referido inmediatamente con antelación, es decir, entre el 09 de Octubre de 1.999 y el 30 de Septiembre de 2.001, la cual, como quedó expuesto en las declaraciones que preceden, es objeto de controversia en cuanto a su naturaleza se refiere y, una vez agotados todos los aspectos que serán analizados con la finalidad de esclarecer el carácter de dicha relación, pasarán a referirse, en un solo apartado, sobre la relación laboral que los unió entre las fechas 01 de Octubre de 2.001 y 15 de Noviembre de 2.004, la cual por su parte sí fue expresamente reconocida por LA RECLAMADA en el presente procedimiento. Así las cosas, formalmente, todas las partes presente en este acto, esto es, tanto EL RECLAMANTE, LA RECLAMADA como el TERCERO, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

No hubo relación, ni vinculación jurídica alguna entre las partes durante el período de tiempo comprendido desde el 02 de Febrero de 1.999 y el 08 de Octubre de 1.999. En cuanto a la referida relación jurídica que existió entre el 09 de Octubre de 1.999 y el 30 de Septiembre de 2.001, EL RECLAMANTE en realidad intervino únicamente en su condición de Representante Legal y Administrador de la mencionada sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, denominada Distribuidora 6.107, C.A., esto es, el TERCERO, cuyo documento constitutivo quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de Octubre de 1.999, bajo el No. 18, Tomo 37-A., de cuyo instrumento corre inserta una copia en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA RECLAMADA había suscrito un Contrato de Concesión Mercantil, en ejecución de cuyas cláusulas contractuales, el TERCERO se obligaba a adquirir al contado, y a veces a crédito, los refrescos y demás bebidas producidas y distribuidas al mayor por LA RECLAMADA, para su posterior reventa a los distintos clientes del TERCERO, por su cuenta y riesgo, en una zona geográfica cuya exclusividad de acción comercial había adquirido el TERCERO de conformidad con el citado contrato. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Concesión Mercantil suscrito entre el TERCERO y LA RECLAMADA, en el que intervino EL RECLAMANTE únicamente en su condición anotada de Representante Legal y Administrador del TERCERO, las partes intervinientes nunca consideraron que se trataba de relaciones de carácter laboral; todo lo contrario, expresa y voluntariamente excluyeron dicha calificación, y ahora lo ratifican.

SEGUNDO

EL RECLAMANTE, durante la vigencia del Contrato de Concesión Mercantil referido, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación del TERCERO, y como comerciante que son o fueron, EL RECLAMANTE y el TERCERO, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

EL RECLAMANTE declara que durante la relación antes descrita, el TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos y/o materiales necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de compra y venta de los productos que eran adquiridos de LA RECLAMADA, era realizada mediante la utilización de un vehículo de transporte propiedad del TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA RECLAMADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de la unidad de transporte que esta requiriese para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

El TERCERO, que era debidamente representado por EL RECLAMANTE, estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y posterior reventa de los productos que se efectuaba.

QUINTO

La actividad comercial de compra y venta de refrescos y demás bebidas que alega EL RECLAMANTE haber efectuado en forma personal durante el período comprendido entre el 09 de Octubre de 1.999 y el 30 de Septiembre de 2.001 y que señala en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL RECLAMANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado, no sólo a conducir el vehículo propiedad del TERCERO, sino, entre otras actividades, a la carga y descarga de la mercancía transportada, reventa del producto, gestiones de cobro frente a la clientela del TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia del TERCERO, y ordenación de los productos en las instalaciones de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por el TERCERO.

SEXTO

En la actividad comercial que ejercía el TERCERO representada por EL RECLAMANTE, y que fuere calificada por éste en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LA RECLAMADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos en forma total y absoluta por el TERCERO, y en ningún caso por LA RECLAMADA. De la misma manera, las partes expresan y formalmente reconocen, que si el producto adquirido por el TERCERO era revendido por éste a crédito, los riesgos financieros de dichas ventas eran asumidos, decididos y soportados por dicho TERCERO, con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL RECLAMANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, él indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía el TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo el TERCERO, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituían, además del TERCERO y EL RECLAMANTE en su carácter de Administrador del TERCERO, los demás dependientes, ayudantes y de éste, no teniendo LA RECLAMADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía, y teniendo LA RECLAMADA únicamente el derecho a que se le pagase el precio por la adquisición del producto que vendía dentro de las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Concesión Mercantil.

OCTAVO

EL RECLAMANTE reconoce que los beneficios obtenidos por éste como consecuencia de la actividad desplegada por la empresa de la que es partícipe como accionista y administrador, exceden de manera amplia y notoria las cantidades que normal y comúnmente percibiría un trabajador del sector industrial y/o comercial, que ejerciere, tanto en forma permanente, como en forma eventual, el cargo de conductor de un vehículo de distribución y venta. Los ingresos monetarios efectivos que EL RECLAMANTE percibía de el TERCERO, cualquiera fuere la naturaleza que éste le atribuyese, y muy en particular los beneficios derivados de la ya descrita actividad comercial, excedían de manera notoria de las cantidades que recibiría un trabajador dependiente que desempeñara funciones o tareas similares. En conclusión, AL RECLAMANTE reconoce en forma indubitable que los beneficios que obtenía como consecuencia de la actividad comercial que ejecutaba en nombre del TERCERO, no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente los comerciantes o sociedades que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de este tipo de productos.

NOVENO

Ambas partes reconocen que, EL RECLAMANTE durante la vigencia del mentado Contrato de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en su cualidad de Administrador del TERCERO, las cantidades de producto que adquiría de LA RECLAMADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esos productos se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA RECLAMADA y en vehículos propiedad del TERCERO.

DÉCIMO

Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos llevada a cabo por el TERCERO, el cual era representado por EL RECLAMANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA RECLAMADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por el RECLAMANTE, en su condición de Administrador del TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO PRIMERO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante aquel periodo, entiéndase desde el 02 de Febrero de 1.999, alegado como fecha de inicio por EL RECLAMANTE, hasta el 30 de Septiembre de 2.001 se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL RECLAMANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA RECLAMADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

Las partes, asimismo, reconocen que el establecimiento de zonas geográficas y la exclusividad en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA RECLAMADA son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, las cuales han sido establecidas por las partes para beneficio de ambas, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto EL RECLAMANTE como LA RECLAMADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL RECLAMANTE como trabajador dependiente de LA RECLAMADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Concesión Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO CUARTO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL RECLAMANTE no tiene derecho a exigir de LA RECLAMADA el cobro de Prestaciones Sociales o cualesquier otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL RECLAMANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA RECLAMADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral iniciada el 02 de Febrero de 1.999 y pretendidamente vigente hasta el 15 de Noviembre de 2.004, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL RECLAMANTE y LA RECLAMADA durante el prenombrado lapso.

DÉCIMO QUINTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL RECLAMANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que el TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL RECLAMANTE o del TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA RECLAMADA: La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.137.063,55) y será entregada por LA RECLAMADA directamente a EL RECLAMANTE, mediante cheque No. 00060061 a nombre del TERCERO, en fecha 07 de Abril de 2.004 contra del Banco Provincial, por lo cual EL RECLAMANTE, previa orientación y asesoramiento de sus abogados asistentes, los ciudadanos S.D. y T.L., ya identificados, expresan y declaran:

  1. Haber recibido para su representada (el TERCERO) y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO QUINTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el mismo;

  2. Que DESISTE de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado en contra de LA RECLAMADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión, toda vez que reconoció con anterioridad su exclusión entre los sujetos amparados por los Decretos de Inamovilidad Laboral Especial referidos, y este perseguía el Reenganche en sus labores basándose en lo que fuera establecido en los mismos; y por último,

  3. En nombre y representación del TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA RECLAMADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir el TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO SEXTO

Respecto a la relación de trabajo que estuvo vigente entre EL RECLAMANTE y LA RECLAMADA durante el lapso comprendido desde el 01 de Octubre de 2.001 al 15 de Noviembre de 2.004, LA RECLAMADA expresa su disposición de cancelar a EL RECLAMANTE, y este acuerda por su parte en recibir la misma – de manera libre, espontánea, libre de error y coerción alguna, previa advertencia por parte de sus abogados asistentes de las consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía como contraprestación a la transacción laboral que en este mismo acto se efectúa, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.214.917,84, todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento. Le pago antes mencionado corresponde a los siguientes conceptos:

  1. -Sueldo básico: 15 días : Bs. 320.000,00

  2. - Vacaciones Vencidas: (Art. 219 LOT) : 15 días : Bs. 487.777,65

  3. -Vacaciones Fraccionadas: ( Art. 225 LOT): 1.25 días : Bs. 40.648,14.

  4. -Bono Vacacional vencido: ( Art. 223 LOT) 40 días: Bs. 1.300.740,40.

  5. - Bono Vacacional fraccionado: ( Art. 225 LOT): 3,33 días: Bs. 108.286,65.

  6. - Bono Post Vacacional Vencido: 1 : Bs. 20.000,00

  7. - Indemnización por despido injustificado ( Art. 125 LOT) 90 días: Bs. 3.205.488,85.

  8. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT). 60 días: Bs. 2.349.073,85.

  9. - Utilidades. (Art. 174 LOT) : Bs. 101.575,90.

  10. - Cuota parte Utilidades ( Art. 1) 65 días: 220.080,90.

  11. - Bonificación especial : Bs. 123.500,00

  12. - Días Adicionales Vacaciones Vencidas: 2 días: Bs. 65.037,05.

  13. - Días Adicionales Fracción de Vacaciones: .25 días: Bs. 8.129,65.

  14. - Bono Post Vacacional Fraccionado: 1: Bs. 5.833,35.

  15. - Salario de eficacia atípica: Bs. 54.083,55.

    Total Bs. 8.410.255,94, sobre el cual se realizan las siguientes deducciones de Ley:

  16. - Seguro Social Obligatorio: Bs. 21.133,90.

  17. - Seguro Paro Forzoso: Bs. 2.641,75.

  18. - Retención INCE: Bs. 507.90.

  19. - Préstamo Seguro HCM: 171.054,55.

    Para un total a cancelar de Bs. 8.214.917,84.

DÉCIMO SÉPTIMO

Dicha suma que recibe el reclamante mediante cheque No. 00060085 librado a su favor en fecha 7 de Abril de 2.005, contra del Banco Provincial, servirá para cubrir el pago de cualquier diferencia dineraria que pudiera resultar a favor de EL RECLAMANTE con posterioridad a la fecha de suscripción de la presente Acta, por concepto de la terminación de la relación laboral que estuvo vigente entre su persona y LA RECLAMADA durante el periodo comprendido entre las fechas antes mencionadas, con los consecuentes beneficios e indemnizaciones legales y muy especialmente de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. De esta manera, quedan incluidos y cubiertos en su totalidad dentro de la cantidad de dinero referida, sin que deban interpretarse en sentido restrictivo: el pago por omisión del preaviso (Art. 106 LOT); remuneración por labores prestadas en días de descanso semanales (Art.157 LOT), legales o convencionales; Utilidades fraccionadas (Art.174, Parágrafo Primero); remuneración por trabajo en jornadas nocturnas (Art.156 LOT); remuneración sobre tiempo y/u horas extras (Art.155 LOT), diarias y nocturnas; remuneración por días feriados (Art.153 LOT); remuneración por trabajo en días feriados (Art.154 LOT), tiempo de viaje legal y/o convencional, bonos por labores en jornada nocturna; transporte legal y/o convencional; salarios diarios, semanales, quincenales o mensuales y diferencias por salarios dejados de percibir. Asimismo, EL RECLAMANTE declara en forma expresa su voluntad de dar por convenido a través de la presente acta, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto. Adicionalmente, EL RECLAMANTE declara formal, expresa e irrevocablemente, que en el momento en que fue realizado el correspondiente examen médico de egreso, LA RECLAMADA lo atendió en forma eficiente y diligente, realizando los exámenes médicos necesarios para establecer su estado de salud a la fecha de su retiro, encontrándose en perfecto estado de salud, y reconoce y acepta que durante el lapso durante el cual prestó servicios personales subordinados a favor de LA RECLAMADA, no sufrió enfermedad profesional o accidente de trabajo alguno, por lo que, con la presente mediación, LA RECLAMADA queda liberada de cualquier reclamo por responsabilidad objetiva o subjetiva, derivada del hecho ilícito que pudiere originar un daño moral, daño emergente o lucro cesante, y su subsiguiente reparación, y aquella responsabilidad derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. En consecuencia, EL RECLAMANTE conviene que el recibo de esta cantidad de dinero, cubre la liquidación de cualquier concepto laboral que le pudiere corresponder conforme a las leyes venezolanas que regulan la materia y aquellos acordados por las convenciones colectivas de trabajo que han regido o rijan en LA RECLAMADA, acordando por ende en transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación que le pudieran corresponder en virtud de las disposiciones contenidas en las mismas; declarando adicionalmente, que quedan satisfechas todas sus exigencias y no se le adeuda prestación u obligación dineraria alguna por cualquier concepto que pudiera haberse derivado de la vinculación jurídica laboral que existió entre él y LA RECLAMADA desde el 01 de Octubre de 2.001 al 15 de Noviembre de 2.004, y por ello, EL RECLAMANTE reconoce que LA RECLAMADA nada queda en deberle por concepto alguno. Cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, bien sea en favor de EL RECLAMANTE o de LA RECLAMADA, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de cualquier reclamación posterior, respecto a los conceptos y beneficios que pudieron haberse derivado de la vinculación jurídica laboral que mantuvieron ambas partes, pues expresamente se declara que quedan mediados todos los conceptos indicados y los no señalados expresamente que se pretendan hacer valer, en aras de mantener la armonía entre las partes, y de precaver cualquier otra reclamación o litigio eventual, lo cual ha sido aceptado por las mismas.

DÉCIMO OCTAVO

Por último, las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, imparta la homologación al Acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profirió en forma personal EL RECLAMANTE en el particular Décimo Quinto de esta misma Acta, y a la mediación celebrada en virtud del particular que antecede al presente.

DÉCIMO NOVENO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.

La Juez.

Abg. A.S.S.

El Demandante Los Apoderados Judiciales del Demandante

La Apoderada Judicial de la Demandada La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

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