Decisión nº WP01-R-2010-000064 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar La Solicitud Efectuada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000605

ASUNTO : WP01-R-2010-000064

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado L.E.C.J., titular de la cédula de identidad V-19.796.779, venezolano, nacido en fecha 29/09/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J. (v) y L.C. (v), con residencia en E.Z., C.L.M., La Veguita, casa N° 1, color rosada al lado del puente Vía Eterna, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta Defensa, por su parte solicitó la desestimación de la solicitud fiscal, toda vez que de las actas presentadas no surgen elementos de convicción mediante la cual se ajuste la conducta supuestamente desplegada por el imputado de autos con el delito de distribución de sustancias ilícitas, el cual debe cumplir con las exigencias del tipo penal precalificado, toda vez, que no consta que a mi representando le hayan incautado balanzas, material para envoltorio de esas sustancias, que lo hayan aprehendido en flagrante distribución de la sustancia ilícita, en intercambio de dinero u otros objetos por sustancia ilícita; aunado a ello hasta la presente fase del proceso no se cuenta con una experticia botánica en la cual se determine el peso neto de la sustancia para encuadrar el delito en el tipo penal precalificado, siendo que en entrevista con mi representado me manifestó ser consumidor de marihuana, por lo que atendiendo a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad solicito una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, hasta tanto se tengan las resultas de las experticias, tanto de la botánica como del resultado del informe toxicológico el cual solicito le sea practicado y de resultar positivo le sea aplicado el procedimiento previsto para los consumidores, fundamento mi solicitud igualmente en el hecho que mi representado es venezolano, tiene arraigo en el país y la posible pena a imponer no excede de los diez años por lo que no esta fundamentado el peligro de fuga…observa esta defensa, que el Representante del Ministerio Público al momento de precalificar la conducta supuestamente desplegada por mi representado, no tomo en cuenta en primer lugar; los postulados del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente lo dispuesto en el tercer, cuarto y último aparte del mencionado artículo. En segundo lugar no tomó en cuenta que el peso establecido en el acta policial, es bruto ya que no es el establecido en la experticia botánica, no obstante que el peso de la sustancia supuestamente incautada a mi representado no excede de los mil gramos de marihuana, aunado a la inexistencia de otros elementos que determinen el tipo penal precalificado, y justifique la solicitud de la medida tan gravoso como la solicitada…Considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con las actas que conforman la causa, al considerar que la medida procedente era la medida privativa de libertad, la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y estado de libertad. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.E. CHACON JIMENEZ…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano L.E.C.J., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito esto que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/01/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 10 y 11 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 29/01/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, de hoy 29-01-10; nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular, por el sector de Vía Eterna, adyacente al Puente de Mayora, parroquia C.L.M., Estado Vargas, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura medina, tez clara, vestido con un pantalón jean de color azul y franela de color rosado, quien al notar la presencia policial, trato de evadirnos apresurando el paso, por lo que rápidamente procedimos acercarnos al referido sujeto, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas…lográndole practicar la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente sería objeto de una inspección corporal…efectuándole la misma, primeramente solicitándole la colaboración que sirviera de testigo el ciudadano: PEÑA R.L.A.…Lográndole incautar al sujeto en cuestión en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) envoltorio, de tamaña (sic) regular, tipo bolsa, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta Sustancia Ilícita, denominada marihuana. De igual forma se le incauto en el bolsillo, la cantidad de sesenta (Bsf. 60) bolívares fuertes, en billetes diferentes denominaciones y aparente circulación legal…Siendo identificado según datos aportado (sic) por el mismo como: CHACÓN J.L.E., de 18 años de edad, V.- 19.796.779. Luego en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido prevenidamente, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche de hoy 29-01-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo a sus derechos constitucionales…Acto seguido trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde al llegar, fue pesada la sustancia incautada arrojando un peso bruto de cincuenta y siete (57grs)…

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de Un (01) envoltorio, de tamaña (sic) regular, tipo bolsa, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de doce (12) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta Sustancia Ilícita, denominada marihuana, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojo un peso bruto de Cincuenta y Siete Gramo (sic) (57grs)…

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEÑA R.L.A., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy 29/01/10, como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en el sector Vía Eterna, esperando Jeep para subir a mi casa, donde llegaron unos funcionarios de la policía y detuvieron a un muchacho para revisarlo y me indicaron que por favor le hiciera entrega de la cédula y si le podía servir de testigo puesto q (sic) yo vi cuando le sacaron del pantalón blue jean, una bolsa blanca, con unos cuadritos de papel aluminio, donde uno de los funcionarios abrió uno de los cuadrito y me lo enseño, lo vi y era monte seco, envuelto en ese papel, indicándome los policías que tenía que acompañarlo a esta comisaría, para una entrevista de lo sucedido, ya q (sic) presumían q (sic) era marihuana, en ese entonces comenzaron a lanzar piedras y botellas donde el muchacho se puso a forcejear con los policías para q (sic) no se lo llevaran, pero lo esposaron y nos fuimos rápido de donde estábamos…

Posteriormente, en fecha 30/01/2010, el ciudadano L.E.C.J. rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Soy consumidor, a mi no me incautaron esa cantidad, es todo…

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado L.E.C.J., pero en el hecho ilícito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que en fecha 29/01/2010, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, en el sector Via Eterna, adyacente al Puente de Mayora, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, fue detenido por funcionarios policiales el referido imputado, a quien con la presencia del ciudadano L.P., quien actuó como testigo del procedimiento, se le practicó la revisión personal encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un envoltorio el cual a su vez contenía 12 envoltorios contentivos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, presunta sustancia ilícita denominada marihuana, así como la cantidad de 60 bolívares fuertes, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.E.C.J.. Y así se decide.

OBSERVACION

Se INSTA al Juez Segundo de Control Circunscripcional a cumplir con los lapsos establecidos en la ley, en relación a los recursos de apelación que se interpongan, ya que en la presente causa el recurso fue intentado en fecha 05/02/2010, siendo emplazado el Ministerio Público el día 17/02/2010 y remitiendo el cuaderno de incidencia el Juzgado A quo en fecha 12/05/2010, todo ello a los fines de evitar violaciones al debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado L.E.C.J., pero por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

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