Sentencia nº 588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el día 11 de abril de 2006, por la ciudadana M.T.V.V., asistida por los ciudadanos abogados L.O.R. y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.107 y 72.019 respectivamente, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano L.E.C.F., por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.

En dicha querella consta lo siguiente:

“… En fecha 02 de febrero del 2006, se firmo (sic) un contrato de administración, en la Notaria Segunda de San Cristóbal, quedando autenticado bajo el número 27, tomo 20, de fecha 02/02/2006; Entre L.E.C.F. Y M.T.V.V., en donde el ciudadano L.E.C.F., da en administración a la ciudadana M.T.V.V., un fondo de comercio diciendo que es de su propiedad (sic) denominado “FIFOS” (…) lo cual es totalmente falso, porque el señor es un inquilino del citado inmuebles (sic) ya que tanto el terreno como las mejoras son propiedad de la EMPRESA CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A., como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público (…) en la actualidad la Empresa Centro Cívico San Cristóbal C.A., demando al ciudadano L.E.C.F., por desalojo, (...) En fecha: 09 de Marzo de 2006, se practicó medida de Desalojo, en el negocio donde yo me encontraba trabajando, es de resaltar que el ciudadano L.E.C.F., me alquilo (sic) el local donde funciona el citado fondo de comercio pidiéndome un deposito de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,oo), disfrazando la figura del arrendamiento por uno de administración, causándome un daño…”.

El Juzgado décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez MARCO RAÚL CASTILLO VELANDIA, el 17 de abril de 2006, admitió la querella contra el ciudadano L.E.C.F., venezolano y con cédula de identidad N° 4.204.008, por el delito de ESTAFA AGRAVADA remitió la causa al Ministerio Público y el 17 de abril de 2006 la Fiscalía Tercera del Estado Táchira ordenó el inicio de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 11 de abril de 2007 el ciudadano L.E.C.F., asistido de su defensor privado el abogado HORST A.F.K., interpusieron ante el juzgado de control escrito solicitando la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la causa seguida en su contra. El 31 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Control del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

El 20 de febrero de 2008, la Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la causa realizada por el ciudadano L.E.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos abogados G.A.N., I.Y.Z. (ponente) y E.J. PADRÓN HIDALGO, el 22 de abril de 2008, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C.F. y en su decisión indicó lo siguiente:

“…Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por el ciudadano L.E.C.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado el recurrente el 15 de febrero del corriente año, según boleta agregada al folio doscientos veintidós (222) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 del mismo mes y año, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por el ciudadano L.E.C.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del recurrente persigue en el fondo obtener un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la solicitud de nulidad dictada en fecha 31 de enero de 2008, decisión esta, que por mandato expreso del artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, que la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77), en su artículo 2, literal “h”, establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial, resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C.F., asistido por el abogado Horts A.F.K., contra la citada decisión, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. ….”.

El 8 de mayo de 2008, el ciudadano L.E.C.F., interpuso recurso de casación, en contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 22 de abril de 2008.

El 13 de octubre de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de octubre se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

… DEL RECURSO DE CASACIÓN, PRESENTADO POR MI PERSONA, CIUDADANO L.E.C.F., CONTRA LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR LA RECURRIDA, LA CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 22 DE ABRIL 2008, CON RESPECTO A LA APELACIÓN, CONTRA LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR EL JUZGADO DÉCIMO, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 31 DE ENERO 2008.…

.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien, ese carácter restringido del recurso de casación se encuentra contemplado en el proceso penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas (…) Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

La Sala, observa que en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Táchira se pronunció con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo en función de Control, que declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la causa y en tal sentido no es una decisión recurrible en casación, pues la misma no pone fin al proceso.

En este orden de ideas la Sala Constitucional ha estimado lo siguiente:

…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. …

. (vid. Sentencia de la sala Constitucional n° 1386, del 13 de agosto de 2008).

Cabe añadir, además, que esta Sala ha establecido con reiteración:

… El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior….

. (Vid. Sentencia de la Sala Penal, n° 666 del 27 de noviembre de 2007).

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 459, señala que son recurribles en casación las sentencias de las C. deA.: 1) que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 459, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia y cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación. En consecuencia, la decisión de la Corte de Apelaciones que admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de juicio no es recurrible en casación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano L.E.C.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.E.C.F., en representación propia, en contra de la decisión del 22 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 08- 426

MMM/

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