Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-T-2007-000090

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.960.701.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GREEMBER GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.666.

PARTE DEMANDADA: M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.313.793, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DINORATT T. PEREIRA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.927.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda por daños y perjuicios ocasionado en accidente de transito, interpuesta por el abogado GREEMBER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.666, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.960.701, contra M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.313.793, y de este domicilio, dicha demanda se interpuso inicialmente ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2007, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Según auto de fecha 02 de Julio de 2007, se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.L..

En fecha 02 de Octubre de 2007, se le da entrada y curso legal correspondiente a dicha demanda, y se ordena oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de transito y terrestre-Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y T.T. con el fin traer a los autos originales de las actuaciones de Transito.

En fecha 25 de Febrero de 2008, comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consignó recibo de citación de la demandada, ciudadana M.P.R. y expuso que la misma manifestó no firmar por cuanto la citación tenía que ser con el seguro Carabobo. En fecha 26 de Febrero de 2008 la secretaria accidental del Tribunal, abogada Luisa Agüero, deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2008, la ciudadana M.P.R., en su carácter de demandada, asistida de la abogada DINORATT T. PEREIRA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.927., apoderada de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda .

En fecha 03 de Abril de 2007, el abogado GREEMBER GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.666, en su carácter de autos, mediante diligencia consigna en DIEZ (10) folios útiles, documentos a los fines de probar el carácter de propietario del vehiculo de su representado.

En fecha 08 Abril de 2008, la representante legal de la demandada, solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante ya que las mismas son extemporáneas.

En fecha 10 de Abril del 2008, el apoderado actor abogado GREEMBER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.666, alega la confesión ficta del demandado ya que contesto en el día numero VEINTIUNO (21) de despacho por lo tanto solicita que se proceda a sentenciar la causa sin mas dilación, toda vez que el demandado no promovió prueba alguna.

PUNTO PREVIO.

El presente juicio se incoa por Daños y Perjuicios en accidente de Tránsito, alega el abogado de la parte actora que su representado es propietario de un vehículo automotor identificado así: placas: YBS-357; Marca: MAZDA; Modelo: 323NX; Tipo: SEDAN; Año 1995; Clase: AUTOMÓVIL: Color: AZUL; Serial del Motor: E5765820; Serial de Carrocería: 323NB31713, y que en fecha 27 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 8:50 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida la Montañita, con calle los Naranjos, Urbanización el Recreo, Cabudare Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: VEHÍCULO Nº 1: Placa: AEZ-36S; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año:2005; Tipo: Sedan; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1TD52665V327857; Serial del Motor: 65V327857: Uso: particular propiedad de la ciudadana: M.P.R., para el momento de la colisión el vehiculo Nº 1 era conducido por el ciudadano DIFRE J.M., menor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.327, la colisión de dichos vehículos se produjo en la fecha y horas indicados, cuando el conductor del vehiculo identificado con el Nº 1 en el croquis emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, circulaba por la Avenida la Montañita, con calle los Naranjos, Urbanización el Recreo, Cabudare Estado Lara, con sentido Este-Oeste, a exceso de velocidad y colisionó por la parte trasera derecha con el vehiculo Nº 2 propiedad de su mandante al no poder frenar y evitar la colisión, todo esto consta en las referidas actuaciones levantadas por las autoridades de la Inspectoría de T.T. local, donde se señalo que el conductor comete como infracción “conducir sin licencia de conducir por encima de los limites máximos establecidos” (Sic), a consecuencia del accidente narrado, su vehiculo, sufrió daños o desperfectos, los cuales fueron valorados por los peritos, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo), especificándose dichos daños así: Zona trasera izquierda: parachoque, delantero, parrilla frontal de fibra dañado, capo abollado, guardafangos delanteros rayados, rejilla plástica del torpedo y vidrios del parabrisa dañados, párales, estribos, techo y puertas delanteras dobladas, espejos laterales dañados, paral central y puertas trasera derecha, guardafangos traseros, piso del maletero, torpedo trasero, panel trasero marco del vidrio trasero y tapa maleta doblados, vidrios, faro combinado derecho y cubierta plástica del parachoques trasero dañado, eje trasero, sistema de suspensión, tapicería, asitos y panel del instrumento dañados. Habiéndose agotado la vía extra judicial para el pago de los daños causados al vehiculo, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.P.R., para que en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, placas AEZ-36S, convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000, oo), que asciende los daños materiales.

SEGUNDO

las costas del proceso y honorarios profesionales.

Solicitó que en v.d.p. inflacionario existente en la actualidad y en atención a la disminución de la moneda se acuerde en la sentencia definitiva la indexación y efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda de esta demanda.

Fundamento la demanda el los artículos 127, 129, en concordancia con el artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T., y en concordancia con el artículo 1.185 de Código Civil, 858 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes pruebas:

A.- confesión personal del conductor demandado J.A.J.M., al momento de dar su versión del accidente a las autoridades de Inspectoría de T.T. local que levantaron el accidente.

B.- Todas las actuaciones administrativas de Inspectoría de T.T. local que levantaron el accidente.

C.- Promovió testimonial y desde ese momento pidió se oigan las declaraciones de los siguientes testigos presénciales, ciudadanos N.C. Y DIANISCE ESCALONA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.240.047 y 16.260.211 respectivamente, a fin de que rindan declaraciones en el debate oral. Estableció como domicilio procesal de la demandada: en la Urb. Paraíso, Avenida el Placer, Manzana 13 Nº D20, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

A los fines de determinar la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda, este juzgador procede a computar los días de despacho transcurrido en este despacho desde el 26 de febrero del 2008, fecha en que consta que la secretaria cumplió con lo ordenado por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se perfecciono la citación de la demandada, hasta el día 03 de abril del 2008, fecha en que la demandada presento escrito de contestación; así tenemos: mes: febrero; días: 27; mes: marzo: días: 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17, 24,25,26,27,28,31; mes: abril: 1,2,3; siendo esto así, se evidencia que el plazo para contestar la demanda precluyó el día 02 de abril del 2008, por lo que debe tenerse dicho escrito como extemporáneo por tardío.

Determinado lo anterior, este juzgador se pronuncia previamente sobre las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esto es, sí operó o no la confesión ficta, lo cual se hace de la siguiente manera:

Al respecto dispone el primer aparte del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362

.

Así mismo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no es contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo, y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, corresponde a este Juzgador en primer lugar determinar el elemento de que la petición no sea contraria a derecho, el cual tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Seguidamente procede este Juzgador a analizar la falta de cualidad e interés de la DEMANDADA, por no tener la cualidad de propietaria del vehiculo señalado.

Al respecto se trae a colación sentencia dictada. Por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C.R., la cual expone:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Siguiendo en este orden, se desprende que la demanda, así como de su petitorio, versa sobre Daños y Perjuicios, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La demanda aquí intentada versa sobre el pago de los daños materiales ocasionados en accidente de transito, el cual según lo expuesto por el actor -como antecedentes fácticos del caso- fue ocasionado por un vehiculo propiedad de la demandada, ciudadana M.P.R..

Así las cosas, observa este órgano que la parte demandante no trajo a los autos el documento que acredite que la demandada ciudadana M.P.R., sea la propietaria del vehículo involucrado en el referido accidente, el cual es de las siguientes características: VEHÍCULO Nº 1: Placa: AEZ-36S; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2005; Tipo: Sedan; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1TD52665V327857, Serial del Motor: 65V327857. Así se decide.

Sin embargo la demandada de autos consigno junto con su escrito extemporáneo de contestación a la demanda copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 34 Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, en fecha 01 de Agosto de 2006, en el cual se evidencia que para la fecha en que ocurrió el accidente que da origen al presente proceso, la demandada de autos no era la propietaria del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de Tránsito; dichas copias del documento de compra venta al no ser impugnadas por la contraparte, se valoran para determinar que efectivamente la demandada en el presente caso no era la propietaria del vehiculo para la fecha que ocurrió el accidente, sino que esta cualidad le sobrevino CINCO (5) meses posteriores al hecho, por lo que mal pudo haber sido llamada en el presente juicio, a responder por los daños ocasionados por el vehiculo sin ser ella su propietaria.

En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos, uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de la falta de cualidad, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Así se decide.

Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en accidente de Tránsito, incoada por el abogado GREEMBER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.666, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano L.E.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.960.701, contra M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.313.793

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense.

Publíquese Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de mayo del año 2008.

EL JUEZ

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria.

Abg. Luisa A. Agüero. E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:40 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. La SECRETARIA.

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