Decisión nº 11328 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 17 de mayo de 2.012.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.691.330, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado J.R.R.G., Inpreabogado N° 17.352.

PARTE DEMANDADA: D.V. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.600.448 y V- 15.586.420, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nº: 11.328

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta jurisdicción en su condición de Distribuidor.

En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado admitió la presente querella. En esta misma fecha se designa como perito avaluador al ciudadano G.Y.C..

En fecha 06 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.E.P., parte querellante y en vista de su imposibilidad económica de prestar una fianza, solicitó a este Juzgado el relevo de ese compromiso.

En fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ordenó la citación de los ciudadanos D.V. y L.R.A. a fines de que expusieran lo conducente para la defensa de sus derechos. En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 18 de julio de 2006, fecha en la cual este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria se pronunció acerca de que no se observó una presunción grave alguna a favor de la parte querellante, en virtud de que los instrumentos ofrecidos no son suficientes a criterio de este Juzgado para formar convencimiento necesario que conllevara a dictar la medida solicitada, actuación esta que riela del folio catorce al diecisiete (14 al 17) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte querellante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.330 y de este domicilio, representado por el abogado J.R.R.G., Inpreabogado N° 17.352, contra los ciudadanos D.V. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.600.448 y V-15.586.420, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte querellante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO.

ABG. A.H.

RCP /AH/ FG.-

EXP. N° 11.328.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado. EL SECRETARIO.

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