Decisión nº 000159 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2011.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE. FP11-L-2011-000234

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.D.E. , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.250.195

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUELINA TIRADO GARCÌA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.422.

PARTE ACCIONADA: “ACBL DE VENEZUELA”

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA. 48.280.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes 18 de marzo del 2011, siendo las 09:42 am, comparecen por ante este despacho Los ciudadanos: L.E.D., acompañado de su Apodrada Judicial Abg. MIGUELINA TIRADO GARCÌA, parte actora en la presente causa; asi como la presencia de la representación judicial de la parte Demandada “ACBL DE VENEZUELA”; abg. ERISTER V.V., todos suficientemente identificados en autos, los cuales en el presente acto solicitan la habilitación de una Audiencia Especial toda vez que han llegado a un acuerdo que permite poner fin a la presente controversia. Acto seguido vista la solicitud de las partes esta jurisdiscente en aras de poner en practica los métodos de Resolución Alternativas de Conflictos procede a instalar la audiencia; no obstante al realizar la revisión respectiva del expediente observa que la presente causa no fue admitida toda vez que en fecha 03/03/2011, le fue dictado Despacho saneador de conformidad con lo establecido e el Articulo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo vista que la naturaleza del Despacho Saneador estriba en garantizar al demandado los derechos de la legitima defensa y al debido proceso, y en vista al acuerdo manifiesto que han llegado las partes, lo que significa a entender de este tribunal que las parte demandada ha entendido los cálculos realizados por la actora al acordar la presente transacción, este tribunal en cumplimiento del principio constitucional que no debe sacrificarse la justicia por el cumplimiento de formalismos no esenciales, procede vista la solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a Admitir la presente causa y a dichas consecuencias en vista a la renuncia taxita de las parte a los términos de la comparecencia instala la audiencia preliminar y procede a revisar el planteamiento de las partes, explanado dentro de los siguientes términos:

“Entre, L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.788; en lo sucesivo llamado “El(la) Trabajador(a)”-; asistido por M.T.G., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 110.422; por una parte; y por la otra, ACBL de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el Nro. 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117, en fecha 06 de septiembre de 1993, luego reformada en fecha 13 de octubre del mismo año bajo el Nº. 1, tomo C, Nº 110, siendo la última de estas reformas la registrada en fecha 10 de febrero de 2006, ante el mismo ente registral, bajo el Nº. 56, tomo 20 A Pro; representada en este acto, por T.M.B. y/o Erister V.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, cédulas de identidad Nros. 5.700.212 y 15.782.237 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.226 y 48.280, también de manera respectiva, quienes actúan como apoderados de la empresa, ACBL de Venezuela C.A., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 74, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y “Las Partes” cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y "El(la) Trabajador(a)"; ambas partes a través de la presente declaran, que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de esta relación laboral que finaliza, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:

PREVIO

SUBSANACION DE DEFECTOS

En virtud del principio de que el proceso pertenece a las partes, y de que los defectos denunciados por el auto de admisión, aunque correctos, no entiende ACBL de Venezuela que limiten su capacidad de comprender lo demandado, tanto en sus motivos de hecho y de derecho como en su pretensión, no obstante, para satisfacer la orden del Tribunal indica el demandante que los salarios normales diarios usados en el libelo son la treinteava parte de los devengos percibidos cada mes por parte de ACBL, a título de salario según su propia relación efectuada en los listines de pago. Las alícuotas de bono vacacional y utilidades es el producto de multiplicar los el referido salario normal por los 40 días de bono vacacional anual conferidos por la clásula 22 de la convención colectiva, y por los 120 días anuales de utilidades que concede la cláusula 24 del contrato colectivo, ambos resultados, sumados, se les divide entre 360 para obtener las alícuotas diarias respectivas. Los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades se demandan conforme a la convención, según las cláusulas citadas, asó como el bono por antigüedad y por terminación, cuya base legal si se indica en el libelo. El resto de los conceptos demandados se hacen en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Pide el demandante que declare subsanados los defectos, ACBL reitera que entiende lo pedido por el actor, y las partes de modo conjunto solicitan al Tribunal que declarada subsanados los defectos, admita la demanda y homologue la presente transacción.

Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción.

Las Partes

celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° (Caso: J.A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Los artículos 236, 237 y 246, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo. “El(la) Trabajador(a)” está en conocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El(la) Trabajador(a)”, tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.

Artículo 2. “El(la) Trabajador(a)” y su relación con “La Empresa”

Las Partes

declaran que “El(la) Trabajador(a)”, prestó servicios a “La Empresa” desde el 28.10.2003 hasta el 30.01.2011, como capitán portuario, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por renuncia. Devengaba un salario básico diario de Bs. 77,28 y prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa situadas en Municipio Caroní del Estado Bolívar. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios de “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente del trabajo, condición riesgosa que pudiera dar origen a accidente laboral o enfermedad ocupacional, y mucho menos todavía que alguna condición riesgosa, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, pues por el contrario, las labores de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N°. 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 del 10 de enero de 1984).-

Artículo 3. La solicitud de “El(la) Trabajador(a)” y la posición de “La Empresa”

"El(la) Trabajador(a)" ha solicitado que en consideración al hecho de que para el momento de terminar su relación laboral, se encontraba amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que confiere inamovilidad hasta el 31/12/2011, y por la inamovilidad derivada tanto del proyecto de Convención Colectiva introducido ante la Inspectoría del Trabajo "A.M." del Estado Bolívar como de pliego introducidos ambos ante la misma Inspectoría por SUARTRA-ACBL; se le cancelen sus derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, como si se tratase de una terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado. Ante este planteamiento, LA EMPRESA le explicó la diferencia que existe en el tratamiento económico que le corresponde a la terminación por culminación derivada de renuncia y el aplicable a la terminación por despido que es, precisamente, lo amparado por la inamovilidad, prevista en la legislación venezolana como una medida de protección contra despidos arbitrarios, pero que no impide las terminaciones por motivos distintos al despido, como es el presente caso, pues es la unilateral voluntad del trabajador la que decide poner fin a la relación. También ha solicitado el actor en este proceso que se le paguen las siguientes sumas y conceptos:

  1. Antigüedad. 790 días equivalente a Bs. 183.125,96, más Bs. 186.842,23 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ambos para un total de Bs. 369.968,18..

  2. Indemnizaciones por despido. Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización por despido y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso. en total 240 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 407,96 -limitado al tope de 10 salarios mínimos fijado por el referido artículo nos da como resultado la suma de Bs. 97.910,00.

  3. Indemnización cláusula 76 de la convención colectiva de ACBL. Una bonificación única por antigüedad de Bs. 4.500,00 establecida en esta cláusula, y por el despido me corresponden un monto equivalente al 50% de la prestación de antigüedad acumulada, este valor fue establecido arriba en Bs. 183.125,96, por lo tanto su mitad es la cantidad de Bs. 91.562,98.

  4. Vacaciones, bono vacacional fraccionados. Por las vacaciones fraccionadas del año 2010, equivalente a un mes le corresponden por vacaciones y bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 22, 7,5 días a salario normal de Bs. 202,32, esto es Bs. 1.517,40.

  5. Utilidades fraccionadas. 120 días anuales calculados a Salario Integral de conformidad con la Convención Colectiva, lo que arroja 110 días por los once meses laborados en el año 2010 a cuenta de utilidades, calculados por Bs. 317,93, asciende a la cantidad de de Bolívares 34.972,30.

  6. Daño moral y psicológico por la lesión sufrida con ocasión del trabajo. Bs. 40.000,00

  7. Lucro cesante. Partiendo del salario diario de 317,9 Bs., multiplicado por 365 días y por 15 años que cuantifica como resultado la cantidad de Bs. 1.740.502,00 demandados.

  8. Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 130). 317,93 Bs., que constituye mi último salario integral diario para el momento de la terminación de la relación laboral, multiplicado por tres (03) años y medio de salario (días continuos, que es el promedio entre el limite máximo y el mínimo del ordinal 5 del referido artículo) lo que arroja como resultado la cantidad de 406.155,56 Bs.

  9. Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 571), por la lesión lumbar sufrida, calculada a razón del salario mínimo establecido a nivel nacional, que constituye la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.223,89 BS.), multiplicado por (25), lo cual da como resultado un total de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (30.597,25 Bs.)

    También exigió intereses e indexación sobre cantidades adeudadas, y las costas del proceso.

    Los montos indicados son una mera referencia para facilitar el entendimiento de la transacción, pues la reclamación en detalle está contenida en el libelo que encabeza este proceso y la damos, en obsequio de la brevedad, por reproducida en este documento.

    La empresa niega la procedencia de las reclamaciones incoadas, especialmente las derivadas de las indemnizaciones por despido, y de la supuesta hernia o lesión lumbar pues, reitera, no se ha producido accidente o enfermedad laboral alguna, no es el puesto de capitán portuario y las funciones inherentes a él capaces de generar por la postura, movimientos y demás condiciones medioambientales lesión lumbar de ningún tipo. El(la) Trabajador(a) manifiesta total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, las declara ciertas, acepta el origen común y no ocupacional de su lesión, y también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: horas extras, diferencia de salarios, comida, reintegro de gastos; viáticos; bonos; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento.

    Artículo 4. El acuerdo

    Expuesta la pretensión de “El(la) Trabajador(a)" y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de las “Las Partes” de precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir por sí tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con "El(la) Trabajador(a)" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:

  10. “Las Partes” reconocen el carácter laboral de la relación que vinculó a “El(la) Trabajador(a)” con “La Empresa”. Las condiciones acordadas por “Las Partes” sobre las cuales se calcularán las indemnizaciones son las siguientes: (i) “El(la) Trabajador(a)” ingresó a “La Empresa” el 28/10/1993, manteniendo una relación laboral de diecisiete (17) años y tres (3) meses; que finalizó el 30/01/2011 por mutuo acuerdo, tiempo durante el cual se desempeñó como depositario devengando al momento de la finalización de la relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 77,28, un salario normal diario de Bs. 207,18, y un salario integral diario para ese momento de Bs. 299,25 integrado por el salario normal arriba referido más, entre otras, las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

  11. “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de poner fin a este juicio, precaver eventualmente cualquier otro juicio o reclamación en sede administrativa, así como en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a "El(la) Trabajador(a)" la suma, antes de deducciones, de Cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento setenta y dos Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 469.172,71) por los conceptos que a continuación se detallan:

    2.1. Prestación por antigüedad, conforme a los Artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.928,27, del antiguo régimen y 145.448,32 del nuevo equivalentes a 729,3 días de antigüedad. Estos días han sido abonados a razón de 5 por cada mes de antigüedad, calculados a salario integral del mes respectivo.

    2.2. 206,70 días de prestación de antigüedad adicional equivalentes a Bs. 61.846,16.

    2.3. Bs. 2.294,38 por intereses sobre prestaciones sociales.

    2.4. Bs. 2.071,80 por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas del año 2011.

    2.5. Bs. 8.701,56 por concepto de 42 días de vacaciones del período 2008/2009.

    2.6. Bs. 8.287,20 por concepto de 40 días de bono vacacional correspondientes al período indicado.

    2.7. Bs. 2.071,80 por bono pos vacacional.

    2.8. Bs. 8.701,56 por concepto de 42 días de vacaciones del período 2009/2010.

    2.9. Bs. 8.287,20 por concepto de 40 días de bono vacacional correspondientes al período indicado.

    2.10. Bs. 2.071,80 por 10 días de bono pos vacacional del período 2009/2010.

    2.11. Bs. 1.553,85 por concepto de 7,5 días de vacaciones del período 2010/2011.

    2.12. Bs. 2.589,75 por concepto de 12,5 días de bono vacacional correspondientes al período indicado.

    2.13. Bs. 517,95 por 2,5 días bono pos vacacional del período 2010/2011.

    2.14. Bs. 9.000,00 por fracción plan de excelencia.

    2.15. Bs. 26.083,33 por concepto de fracción plan de pensiones.

    2.16. Bs. 6.500,00 por concepto de bono contractual por suscripción de convención colectiva.

    2.17. Bs. 5.500,00 por concepto de bono de antigüedad.

    2.18. Bs. 93.897,59 por concepto de bono único transaccional imputable a cualquier diferencia u obligación derivada de relación laboral arriba descrita o cuyo sujeto pasivo o responsable sea "La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, socios, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas y que no haya sido pagada, terminada o satisfecha y de la cual resulte acreedor o actor "El(la) Trabajador(a)" tales como los conceptos anteriormente mencionados, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; bono de embarque, beneficio de la Ley de Alimentación, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; fondo de ahorro, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, bonos vacacionales y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

    2.19. También dentro del bono transaccional e imputable a los mismos fines, la Empresa pagará al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a título de bono único transaccional, y así le paga Bs. 44.867,62 que es un monto equivalente a 150 días de indemnización por despido y Bs. 26.932,57 que es monto equivalente a lo que se pagaría por indemnización sustitutiva de preaviso. Se reitera que estos montos se pagan a título de bono transaccional y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido solo un parámetro de cálculo pues el motivo de la terminación ha sido renuncia, y por su cargo de dirección y confianza no está amparado por inamovilidad ni le corresponde el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.20. Es entendido que la anterior relación de conceptos A la sumatoria de todo esto, expuesta arriba, habrá que hacer las deducciones legales de: (i) Bs. 10,36 por retención INCES. (ii) Bs. 4.200,00 por descuento de crédito con comercial pablo. (iii) Bs. 109.750,00 por anticipo de prestaciones sociales. (iv) Bs. 20,72 por concepto de aporte al FAOV (utilidades). (v) Bs. 191,64 por concepto de aporte al FAOV (bono vacacional). (vi) 15.000,00 por anticipo quincena. Todas reflejadas en la planilla de liquidación “ANEXO 1”, haciendo un total de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) resultando como total de liquidación neta que se entrega en este acto en cheque librado a favor de El(la) Trabajador(a) cuya copia se anexa.-

  12. Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.

    Artículo 5. Finiquito

    "El(la) Trabajador(a)", con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de relación trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de lucro cesante, accidente o enfermedad profesional, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; lucro cesante; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.

    Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.

    Artículo 6. Precisiones finales

    Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado cualquier reclamación o juicio incoado o por incoarse por "El(la) Trabajador(a)" en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella”.

    Ahora bien suficientemente revisada la transacción presentada, tomando en cuenta que la presente transacción lleva implícita la aceptación del trabajador, con el correspondiente recibo de un cheque a su nombre por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 340.000,00), emitido por la demandada contra el Banco Provincial de Venezuela, numerado 06852188; tal y como consta en los recibos presentadaos para que sea agregado al expediente; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la consignación presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011 (18/03/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABOG. H.S.M.

    LOS COMPARECIENTES,

    LA SECRETARIA DE SALA

    En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.

    LA SECRETARIA DE SALA

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