Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001421

SOLICITANTES: L.E.D.P. y D.J.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.668.306 y V-19.957.319, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: L.E.D.P. y D.J.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.668.306 y V-19.957.319, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos (IDENTIDAD OMITIDA), el primero de los nombrados de 04 años de edad y la segunda de 07 meses de nacida.

En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El padre entregará a la madre de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y la madre le entregará un recibo como señal de su cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En el mes de septiembre, para la primera quincena del referido mes, el padre hará un aporte por la suma de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) los cuales serán destinados a la compra de útiles y uniformes escolares para el niño. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre aportará la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) los cuales deberá entregar a la progenitora la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cuyo monto será destinado a coadyuvar los gastos que los niños pueda generar para la compra de ropa y calzados para estrenos. CUARTO: Los demás gastos que no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/Ma. Alej.-

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