Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2006

Fecha de Resolución28 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de año 2006, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 m. Alguacilazgo), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada C.D.C., el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada G.C.N. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.E.D.L., colombiano, natural de Macaravita, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-5.679.308, fecha de nacimiento 29-12-1972, de 33 años de edad, de oficio chofer, soltero y residenciado en la calle 22, casa N° 22-64, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, teléfono de A.B., quien es vecino en Cúcuta 828281, teléfono del ciudadano Sanin Rincón quien es su patrón 0414-7051187, hijo de M.F.D. (v) y M.E.L. (v), quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, hasta la presentación física ante este Tribunal, han trascurrido VEINTIDOS (22) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: El ciudadano L.E.D.L. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: El imputado manifestó que no fue maltratado ni física ni verbalmente. CUARTO: Se deja constancia que el imputado manifestó que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTO: Se le notificó al aprehendido L.E.D.L. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no, por lo tanto este Tribunal le designa a B.P., defensor Público penal, como su abogado. Acto seguido, estando presente la abogada B.P., en su condición de Defensora Pública Penal, expuso: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano anteriormente mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Siendo la una hora de la tarde ( 01:00 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice las resultas del proceso, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo me vi en una circunstancia critica, no tenia trabajo, el señor me dejaba el carro para que yo diera unas vueltitas, me ganaba otros cinco mil o diez mil bolívares, de repente apareció un señor y me dijo me reuniera tanto dinero y que él me entregaba la cédula y me dijo que yo no iba a tener problemas, yo no tengo nada, soy una persona pobre, humilde y duramos cinco o diez minutos, me dijo ponga la huella acá y que esperara diez minutos y el llegó y me entregó la cédula y me fui, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicitó se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del Imputado hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta Policial suscrita por el Funcionario Aprehensor, consta de que siendo la 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce de San Cristóbal – San J. deC. sector conocido como la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presentó al referido punto de control el vehículo chevrolet caprice, color morado y marrón, tipo sedan, placa AL23OT, procedente de la Ciudad de San A. delT. con destino a la ciudad de San J. deC. delE.T., indicándosele al conductor que estacionara su vehículo a la derecha del Punto de Control, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana laminada, signada con el N° 21.450.908, a nombre de CORDOBA O.J.A., de fecha de nacimiento 02/07/1969, soltero, fecha de expedición 10/06/2004 y fecha de vencimiento 06-2014, así mismo al chequear bien la cédula de identidad pudo detectar que la fotografía es montada o escaneada y al efectuarle una inspección personal al ciudadano en mención, no le encontraron ningún documento que lo identificará y al mencionarle que la cedula tenía la foto montada se puso nervioso y al interrogatorio sobre la procedencia de la cedula se expresó en forma tartamuda por los nervios y casi no podía hablar, luego manifestó que la compro por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, en la ciudad de San Cristóbal, a un ciudadano que no conoce su nombre, informando que su verdadero nombre era L.E.D.L., colombiano, Cédula de Ciudadanía N° 5.679.308, de fecha de nacimiento 29/12/1972, de 33 años de edad, alfabeto, no reservista, soltero, de profesión chofer, natural de Macaravita, Norte de Santander Colombia y sin residencia fija en el país, de aproximadamente 169 de estatura, de contextura delgada, de piel morena, con bigote y ojos de color negro. Posteriormente fue consultado vía telefónica al sistema de información (SIPOL) de P.G., donde informó el Distinguido (Policía) Pinto Damaris, que el número de cedula le corresponde a una ciudadana de nombre VILLASMIL H.D.A., de fecha de nacimiento 09/12/1992. Con base en el análisis de los referidos recaudos, esta juzgadora encuentra que efectivamente el Imputado fue aprehendido al momento en que cometió el delito, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.E.D.L., por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Representante Fiscal, este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le imputa; no es menos cierto que la posible pena a aplicar no excede en su limite máximo de tres años , por lo que no constando en el expediente que el imputado posea antecedentes penales demostrándose con esto la buena conducta predelictual, es por lo que considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden verse satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el artículo 256 numerales 2 y 3 otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.D.L., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano SANIN A.R.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.793, residenciado en la Calle 0, casa 7-40, Lagunitas, San A.E.T.. Entendiendo el Imputado las obligaciones aquí impuestas son de estricto cumplimiento, y en caso contrario, traerá como consecuencia la revocatoria de las Medidas impuestas. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del ciudadano L.E.D.L., por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.E.D.L., colombiano, natural de Macaravita, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-5.679.308, fecha de nacimiento 29-12-1972, de 33 años de edad, de oficio chofer, soltero y residenciado en la calle 22, casa N° 22-64, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, teléfono de A.B., quien es vecino en Cúcuta 828281, teléfono del ciudadano Sanin Rincón quien es su patrón 0414-7051187, hijo de M.F.D. (v) y M.E.L. (v), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano SANIN A.R.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.793, residenciado en la Calle 0, casa 7-40, Lagunitas, San A.E.T.. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante del Punto Fijo de Control La Jabonosa, una vez firme el acta de compromiso el ciudadano Sanin A.R.D..

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 02:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.N.

FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.E.D.L.

IMPUTADO

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS

SECRETARIA

CAUSA 1C-6955-06

CDCI/ajc

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