Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos L.E.F.R., F.J.F.R. y M.L.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.231, 1.729.653 y 2.932.273, respectivamente..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.P.P.A., L.M.T., A.L.P., P.C.A. y SUJA O.A.H.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.8.728, 106.872, 63.878, 45.621 y 115.872, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana H.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.047.094, domiciliada en Manzanillo población, calle La Línea, entre la calle Velásquez y la calle Nueva, cuarta casa de la acera.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos L.E.F.R., F.J.F.R. y M.L.F.D.M., en contra de la H.D.C.G., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 20.4.06 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 27.7.06 (f. vto12) procedió a asignarle la numeración.

    Por auto de fecha 9.8.06 (f.157 al 158) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 19.9.06 (f. 159) compareció la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia señaló la dirección donde debía ser citada la parte demandada y por último puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de que procediera con la referida citación.

    El día 19.9.06 (f.160) compareció la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia solicitó se ordenara por secretaría la expedición de la copia certificada del documento contentivo de la liquidación de comunidad conyugal y partición marcado “I” a los folios 119 al 124 ambos inclusive.

    El día 20.9.06 (f.161) compareció el Alguacil de este despacho y por diligencia informó que le había sido facilitado el vehículo para la practica de la citación de la parte demandada.

    El 25.9.06 (f.162) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 119 al 124 ambos inclusive.

    En fecha 27.9.06 (f.163) compareció la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 9.10.06 (f.164 al 191) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la copia y la compulsa de citación de la ciudadana H.D.E.C.G. a quien lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para practicar la misma.

    El día 23.10.06 (f.192 al 193) compareció la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia sustituyó poder especial apud acta reservándose el ejercicio del mismo a la abogada SUJA O.A.H.H..

    En fecha 23.10.06 (f.194) compareció la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia insistió en la citación personal de la parte demandada y a tal efecto se ordenó lo conducente a los fines de que el Alguacil se traslade de nuevo a la dirección suministrada.

    Por auto de fecha 26.10.06 (f.195) se ordenó desglosar las copias y compulsa de citación a los fines de que el alguacil de este tribunal se traslade nuevamente a la dirección o domicilio de la demandada y practique la misma.

    En fecha 6.11.06 (f.195) se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto que antecede.

    El día 8.11.06 (f.196) la abogada M.P.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

    El día 9.11.06 (f.197) el alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había suministrado el vehículo para el momento de la practica de la citación.

    En fecha 4.12.06 (f.198 al 225) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la copia y compulsa de citación de la ciudadana H.D.C.G. en virtud de que las veces que había sido solicitada en la dirección suministrada siempre salía una señora que le decía que H.d.C.G. está de viaje y al solicitarle su nombre ésta no le contestaba, lo cual imposibilita la citación personal de la demandada, asimismo informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 12.12.06 (f.226) compareció la abogada SUJA ABDUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 18.12.06 (f.227 al 228) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose cartel en esa misma fecha.

    En fecha 8.1.07 (f.229) compareció la abogada SUJA ABDUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia informó que había recibido de manos de la secretaria el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 24.1.07 (f.230) compareció la abogada SUJA ABDUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.231 al 233).

    El día 30.1.07 (f.234) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la ciudadana H.D.C.G..

    En fecha 6.2.07 (f. vto. 234) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.235 al 236).

    En fecha 15.3.07 (f.237 al 245) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación.

    En fecha 14.5.07 (f.246) compareció la abogada SUJA ABDUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia solicitó se designe defensor judicial de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 17.5.07 (f.247 al 248) recayendo en la persona del abogado M.A..

    Por auto de fecha 25.7.07 (f.249) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad de foliatura detectada en el expediente y se dispuso cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.7.07 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 249 folios útiles.

    En fecha 25.7.07 (f.1) se dejó constancia que se libró boleta de notificación y copias certificadas. (f.2).

    En fecha 8.8.07 (f.3) el abogado M.A. por diligencia se dio por notificado en vista de haber sido designado defensor judicial de la parte demandada.

    El día 13.8.07 (f.4 al 5) el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A..

    El día 10.10.07 (f.6) compareció la ciudadana H.D.C.G. asistida de abogado se dio por citada para todos y cada uno de los actos y efectos del presente procedimiento.

    En fecha 12.11.07 (f. 7 al 9) compareció la ciudadana H.D.C.G. asistida de abogado y opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.11.07 (f.10) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir computo de los días de despacho transcurridos desde el 10.10.07 exclusive al 14.11.07 inclusive, así como desde el 14.11.0 exclusive al 22.11.07 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido (20) y (5) días respectivamente.

    Por auto de fecha 26.11.07 (f.11) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a los fines de resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta.

    En fecha 12.12.07 (f.12 al 13) la parte demandada asistida de abogado promovió el mérito favorable de los autos. Siendo admitida por auto de fecha 13.12.07 (f.14 al 15), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 14.1.08 (f.16) se dictó auto mediante el cual se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    El día 29.2.2008 (f.17) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 3.8.06 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar siendo participada en esa misma fecha con oficio Nro. 15572-06 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    Por diligencia suscrita el 16.10.06 (f.5 al 7) por la abogada P.C. en su carácter acreditado en los autos, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de entregar cantidades de dinero, reflejada en el libelo de demanda y consignó escrito presentado por la demandada en los expedientes 256 y 259 que lleva el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. (f.9 al 12).

    En fecha 9.1.08 (f.13 al 14) se dictó auto mediante el cual se ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada la parte actora no promovió prueba alguna.

    En cuanto a la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.

    Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Subrayado y Negrilla de la Promovente).

    ...se desprende que los ciudadanos L.E.F.R. y M.L.F.d.M., antes identificados, ejerce su acción, en contra de la ciudadana H.D.C.G., (...) Acción de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos Determinados y de los Instrumentos que los Contienen; asimismo se desprende del escrito de reforma del libelo e demanda, específicamente en el folio sesenta y cinco (65) y su vuelto, que los ciudadanos L.E.F.R., F.J.F.R. y M.L.F.d.M., ya identificados, impugnan los contratos de compraventa que describen en el numeral 1 del Capítulo III, siendo estos los siguientes: Primero: Autenticado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro.62, Tomo 1,; protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nro. 9, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 2006. Segundo: Autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro. 63, Tomo 1, protocolizado ante el también citado Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 30 de enero de 2006, cuyos hechos quedará demostrado en la correspondiente incidencia, constituyendo esta acción La tacha de falsedad de los Instrumentos que los contiene por vía incidental, por los motivos expresados en el Código Civil, cuyo procedimiento es incompatible con el procedimiento ordinario.

    En el presente procedimiento, se evidencia la acumulación de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, la Acción de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos Determinados, por una parte, (procedimiento ordinario) y la tacha de falsedad de los instrumentos que los contienen por vía incidental, por la otra, (procedimiento especial)

    Por todo lo antes expuesto, consistente en la acumulación de acciones en un solo procedimiento, con lo cual viola la unidad de procedimiento, característica de la acumulación en general, por canto cada pretensión corresponda a un procedimiento incompatible con la otra, es por lo que solicito declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...

    Sobre éste punto, cabe destacar, que la acción de nulidad basada en el artículo 1.346 del Código Civil se rige por el procedimiento ordinario en aplicación del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en función de que dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra contemplado un procedimiento especial para tramitar esta clase de demandas, a diferencia de la acción de impugnación o tacha de documentos públicos o privados la cual se rige por el procedimiento especial que contemplan los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y requiere que se resulte admisible la concurrencia de una o más de las causales de tacha que se encuentran descritas en el artículo 1.380 del Código Civil.

    En el caso estudiado se desprende del contenido del escrito libelar especialmente su reforma presentada el día 3.8.2006 y admitida en fecha 9.8.2006, que la demanda instaurada tiene como objeto o propósito que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa y los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 23 de enero de 2006, anotados bajo los Nros. 62 y 63, tomo 1 y luego protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero e 2006, anotados bajo los Nros. 9 y 8, folios 48 al 52 y 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer trimestre de ese año, respectivamente, por haber este presuntamente adolecido de uno de los elementos que son esenciales para la existencia del negocio jurídico o contrato, como lo es el consentimiento.

    Así pues, que al desprenderse del escrito de reforma de la demanda que la acción instaurada persigue la declaratoria de nulidad absoluta de los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, anotado bajos los Nros. 9 y 8, Tomo 5, folios 48 al 52, 43 al 47, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 2006, respectivamente, se estima que el defecto de forma de la demanda alegado carece de sustento legal y que por ende, la defensa previa alegada es improcedente.

    Como consecuencia de lo resuelto se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código en comento por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9332/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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