Decisión nº 784 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000029

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000027

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.636.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.M. y V.R.G., abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.748 y 73.448.

PARTE DEMANDADA: SABRIKRST SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-188.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.L.G., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012); el día nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes veintitres (23) de julio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación de la parte actora manifestó que la presente apelación versa sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), en la que condenó a la empresa al pago del beneficio de alimentación de los periodos dos mil seis (2006) al dos mil nueve (2009), en este sentido, no están de acuerdo en la forma de calcular dicho beneficio, ya que el Tribunal A-Quo, realizó el cálculo tomando en cuenta las unidades tributarias de cada periodo, debiéndolo realizar conforme a la unidad tributaria actual, es decir, noventa (90 Bs.) bolívares, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, razón por la cual solicitan que se efectué el cálculo del mismo conforme a ello.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, referido específicamente a verificar la unidad tributaria que utilizó el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo del bono de alimentación, para así determinar si lo realizó conforme a la Ley.

En este sentido, considera importante esta sentenciadora señalar, lo establecido en cuanto al bono de alimentación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia:

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEMANDADO

Observa esta Juzgadora que el trabajador, solicita que le sea cancelado éste beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de de su Reglamento, reclamando la cantidad de Bs: 49.802,50, con base al valor de la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero del año 2009, equivalente a Bs: 55,00, y considerando como valor del cesta tickets la cantidad de 0,50; solicitando por dicho concepto los siguientes días: Año 2002: 110 días Bs: 3.025,00, año 2003: 261 días Bs: 7.177,50, año 2004: 262 días Bs: 7.205,00, año 2005: 260 días Bs: 7.150,00, año 2006: 261 días Bs: 7.177,50, año 2008: 262 días Bs: 7.205,00 y año 2009: 135 días Bs: 3.712,50.

Asimismo, se observa que este hecho fue negado en forma pura y simple por la demandada, señalando que no le correspondía dicho concepto por cuanto en la empresa no había más de 20 trabajadores, en consecuencia, la misma no estaba obligada a pagarlo; sin embargo, tal rechazó quedó desvirtuado con la prueba testimonial aportada por la misma parte demandada, así como con la declaración de parte dada por el trabajador, evidenciándose que efectivamente la empresa paga dicho concepto a sus trabajadores, del mismo modo, no se desprende de autos que la accionada haya cumplido con el pago de dicho concepto al trabajador durante la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal estima procedente el pago dicho concepto, pero no desde el momento del inicio de la relación laboral, toda vez que, tanto de la prueba testimonial valorada por este Tribunal, como de la declaración de parte, se desprende que la empresa no pagaba en principio éste concepto por cuanto la misma era integrada por menos de 20 trabajadores, hecho éste afirmado por el propio trabajador en su declaración, al indicarle al Tribunal que cuando él comenzó eran 2 personas y a su vez reconoció que fue después que la empresa empezó a incorporar más trabajadores asumiendo la obligación de pagar éste beneficio, el cual según las afirmaciones de los testigos en la actualidad lo cumple; en este sentido, visto que no se desprende de los autos claramente desde cuando la empresa comenzó a pagar este beneficio a sus trabajadores, este Tribunal en virtud del principio Indubio Pro Operario, acuerda el pago de dicho concepto a partir del año 2006, por cuanto, de la prueba testimonial dada por el ciudadano W.J.R., se evidencia que la empresa le paga dicho beneficio, y que el mismo ingreso (sic) a prestar servicio para la demandada en el año 2006; asimismo, este Tribunal acuerda el pago de este beneficio, con base al salario devengado por el actor durante la prestación del servicio y con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la prestación del servicio, es decir, para el año 2006, la U.T.: 33,600, según Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 4-01-2006, para el año 2007, la U.T.: 37,632, según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12-01-2007, para el año 2008, la U.T.: 46,00, según Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22-01-2008, y para el año 2009, la U.T.:55,00, según Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26-02-2009, considerando como valor del cesta tickets, 0,50, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto (sic) le corresponde al actor por éste concepto; obteniendo los siguientes resultados:

BONO DE ALIMENTACIÓN

AÑO DÍAS QUE CORRESPONDE Valor de la Unidad Tributaria Gaceta Oficial N° valor del cesta tickets Monto por cesta tickets Total Corresponden

2003 No Proceden

2004 No Proceden

2005 No Proceden

2006 260 33, 600 38.350 de fecha 4-01-2006 0,50 16,80 4.368,00 Proceden

2007 261 37,632 38.603 de fecha 12-01-2007 0,50 18,81 4.909,41 Proceden

2008 262 46,00 38.855 de fecha 22-01-2008 0,50 23,00 6.026,00 Proceden

2009 135 55,00 39.127 de fecha 26-02-2009 0,50 27,50 3.712,50 Proceden

Total 19.015,91

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 19.015,91, por concepto de bono de alimentación desde el año 2006 hasta el año 2009. ASÍ SE DECIDE

.

En este sentido, de la cita textual de la sentencia del Tribunal A-Quo, se pudo evidenciar que para realizar el cálculo de dicho concepto procedió a establecer el valor de la unidad tributaria (U.T), de los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), siendo ello la materia objeto de apelación, por cuanto la representación judicial de la parte actora, manifiesta que debió realizarse con la unidad tributaria vigente a la presente fecha.

Asimismo, considera prudente quien aquí decide, dejar establecido que dicha representación manifestó que se encuentra de acuerdo con los años en que se le otorgó el beneficio de alimentación, razón por la cual esta Juzgadora sólo verificará el quantum de la unidad tributaria, que se debe utilizar para dicho cálculo.

Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno citar el contenido del artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), según Gaceta Oficial Nº 386.595, el cual señala lo siguiente:

Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (subrayado y negrita de este Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la Ley es clara al momento de establecer que en los casos de terminación de la relación laboral, sea cual sea el caso, el empleador o empleadora deberá cancelarle al trabajador una indemnización por la cantidad que le adeude por el concepto de bono de alimentación, el cual le será cancelado en efectivo y conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, al momento en que efectivamente se le cancele dicha indemnización al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, resulta a todas luces procedente el punto apelado por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual este Tribunal Procederá a realizar el cálculo del bono de alimentación, tomando en cuenta los meses otorgados por el Tribunal A-Quo, modificando la unidad tributaria utilizada por éste, por la unidad tributaria que se encuentra vigente a la presente fecha:

Siendo así, pudo verificar esta Juzgadora que la unidad tributaria vigente es la señalada en Gaceta Oficial Nro. 39.866 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), como consecuencia de la P.A.N.. SNAT/2012/0005 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se indica el nuevo valor de la Unidad Tributaria: (UT) año 2012 es de Bs. 90,00. ASI SE ESTABLECE.

CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

AÑO DÍAS QUE CORRESPONDE UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE valor del cesta tickets Monto por cesta tickets Total

2006 260 90.00 0,50 45.00 11.700.00

2007 261 90.00 0,50 45.00 11.745.00

2008 262 90.00 0,50 45.00 11.790.00

2009 135 90.00 0,50 45.00 6.075.00

Total Bs. 41.310.00

Realizado el cálculo anterior, este Tribunal modifica el quantum establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto al cálculo de beneficio de bono de alimentación, condenando a la empresa a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 41.310.00). ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

VACACIONES DEMANDADAS

Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto desde el año 2002 hasta la fracción del año 2008-2009, año en que finaliza la relación laboral, no obstante, visto que de los autos quedó demostrado que su ingresó a la empresa fue a partir del año 2003, éste Tribunal considera que es improcedente la reclamación del concepto de vacaciones a partir del año 2002, asimismo, de las pruebas se evidencia que la empresa demandada canceló éste concepto en el año 2006, la cantidad de Bs: 274, 50 a razón de 15 días, y en el año 2008, la cantidad de Bs: 430,00 a razón de 15 días también, en este sentido, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto, tomando como base el salario mínimo devengado por el trabajador; evidenciando lo siguiente:

VACACIONES

Nombre: L.E.F.F.d.I.: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009 Tiempo de Servicio: 5 años 9 meses 07 días

AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL Salario Diario Días que corresponden Pago de la empresa Corresponden Diferencia

2002-2003 No Proceden

2003-2004 959,08 31,97 15 479,54 479,54 Proceden

2004-2005 959,08 31,97 16 511,51 511,51 Proceden

2005-2006 959,07 31,97 17 543,47 543,47 Proceden

2006-2007 512,33 17,08 18 274,5 307,40 32,90 Proceden

2007-2008 799,27 26,41 19 430 76,17 76,17 Proceden

Fraccionadas 2008 - 2009 959,08 31,97 14,99 479,22 479,22 Proceden

Total 2.122,81

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:2.122,81, por concepto de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas del año 2008- 2009. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL DEMANDADO

Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto desde el año 2002 hasta la fracción del año 2008-2009, año en que finaliza la relación laboral, no obstante, de los autos quedó probado que el ingreso del trabajador a la empresa fue a partir del año 2003, éste Tribunal considera que es improcedente la reclamación del concepto de bono vacacional a partir del año 2002, asimismo, de las pruebas se evidencia que la empresa demandada canceló éste concepto en el año 2006, la cantidad de Bs:274,50 a razón de 7 días, y en el año 2008, la cantidad de Bs: 171,6 a razón de 6 días, en este sentido, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto tomando como base el salario mínimo devengado por el trabajador; evidenciando lo siguiente:

BONO VACACIONAL

Nombre: L.E.F.F.d.I.: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009 Tiempo de Servicio: 5 años 9 meses 07 días

AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL Salario Diario Días que corresponden Pago de la empresa Corresponden Diferencia

2002-2003 No Proceden

2003-2004 959,08 31,97 7 223,79 223,79 Proceden

2004-2005 959,08 31,97 8 255,75 255,75 Proceden

2005-2006 959,07 31,97 9 287,72 287,72 Proceden

2006-2007 512,33 17,08 10 128,1 170,78 42,68 Proceden

2007-2008 799,27 26,41 11 171,6 293,51 121,46 Proceden

Fraccionado 2008 - 2009 959,08 31,97 9 287,72 287,72 Proceden

Total 1.219,12

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 1.219,12, por concepto de bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas del año 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES DEMANDADAS

Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto de los períodos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y fracción de los años 2002 y 2009, año en que finaliza la relación laboral, no obstante, de los autos quedó probado que el ingreso del trabajador a la empresa fue a partir del año 2003, éste Tribunal considera que es improcedente la reclamación del concepto de utilidades fraccionadas del período correspondiente al año, asimismo, de las pruebas se evidencia que la empresa demandada canceló éste concepto en los años 2004, la cantidad de Bs:175,00 a razón de 15 días, en el año 2005, la cantidad de Bs: 220,00 a razón de 15 días, en el año 2006, la cantidad de Bs: 256,16 a razón de 15 días, en el año 2007, la cantidad de Bs: 330,00 a razón de 15 días, y en el año 2008, la cantidad de Bs: 429,90 a razón de 15 días, en este sentido, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto, tomando como base el salario mínimo devengado por el trabajador; evidenciando lo siguiente:

UTILIDADES

Nombre: L.E.F.F.d.I.: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009 Tiempo de Servicio: 5 años 9 meses 07 días

AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL Salario Diario Días que corresponden Monto Pagado por la empresa Monto que Corresponde Cancelar Diferencia

2002 No Proceden

2003 959,08 31,97 2,5 0 2,50 79,92

2004 321,24 10,71 15 175 160,62 -14,38 No le adeudan

2005 405,00 13,50 15 220 202,5 -17,5 No le adeudan

2006 512,33 17,08 15 256,16 256,17 0,005 No le adeudan

2007 614,79 20,49 15 307,39 307,40 0,005 No le adeudan

2008 799,23 26,64 15 429,9 399,615 -30,285 No le adeudan

2009 959,08 31,97 8,8 0 279,73 279,73 Proceden

Total 359,66

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:359,66, por concepto de utilidades de los períodos 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fraccionadas del año 2009. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DINERARIA

En el presente caso la parte actora, solicita el pago por concepto de Prestación Dineraria, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual señala: “…. El empleador o empleadora que no se afilio, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondiente…” Asimismo de conformidad con lo previsto en la 31 ejusdem, solicita se le condene a la demandada por concepto de prestación dineraria la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con 24/100 (Bs. 2.877,24), más los intereses de mora por lo que se le adeuda, resultado que extrae de la multiplicación de cinco (5) meses por 575,44 (estos es el 60% del salario mensual), el salario normal mensual de accionante es 959,08 x 60%: 575,44. En relación a este punto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio incoado por el ciudadano R.O.L.R., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO, C.A. (F.A.A.C.A.), EVAPORADORES CÚA, C.A., SOPLADOS PLÁSTICOS SOPLASTIC, C.A., METALMECÁNICA TUY, C.A., COMPONENTES DELFA, C.A., INVERSIONES STELVIO, C.A., INVERSIONES BRENNERO, C.A. e INVERSIONES GIRIPE, C.A., expediente Nº AA60-S-2002-000511, de fecha diez (10) del mes de abril de dos mil tres (2003), señalo:

…omissis...

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio incoado por la ciudadana A.C.V. de Salazar, contra las Sociedades Mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.a., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.C. Expediente Nº AA60-S-2005-0001320, de fecha 30 del mes de marzo 2006, la cual señala lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, si bien es cierto que quedó probado en autos que la parte demandada no cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que tal obligación recae sobre la responsabilidad del trabajador, por cuanto éste también está en el deber de acudir a dicho Organismo y realizar todos los trámites necesarios para su afiliación y registro en dicha Institución, en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente la indemnización solicitada por prestación dineraria , por cuanto las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra la empresa infractora, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Visto que en el presente caso, quedó demostrado que la fecha de ingreso del trabajador fue el 1° de octubre del año 2003, en este sentido, el demandante tuvo prestando el servicio para la demandada durante un tiempo de 5 años, 9 meses y 7 días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroja la siguiente operación matemática:

NOMBRE: L.E.F. F.E 01/10/2003 Tiempo de Servicio: 5 AÑOS, 9 MESES, 07 DÍAS

MES SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DÍAS DE B.VAC. ALÍCUOTA DE B.VAC. DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA

oct-03 190,00 6,33 7

nov-03 247,10 8,24 7

dic-03 247,10 8,24 7

ene-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 -

feb-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 5 43,70 43,70

mar-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 5 43,70 87,40

abr-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 5 43,70 131,10

may-04 296,52 9,88 7 0,19 15 0,41 10,49 5 52,44 183,54

jun-04 296,52 9,88 7 0,19 15 0,41 10,49 5 52,44 235,98

jul-04 296,52 9,88 7 0,19 15 0,41 10,49 5 52,44 288,42

ago-04 321,24 10,71 7 0,21 15 0,45 11,36 5 56,81 345,23

sep-04 321,24 10,71 7 0,21 15 0,45 11,36 5 56,81 402,04

oct-04 321,24 10,71 7 0,21 15 0,45 11,36 5 56,81 458,86

nov-04 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 515,82

dic-04 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 572,78

ene-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 629,74

feb-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 686,70

mar-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 743,66

abr-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 800,62

may-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 872,43

jun-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 944,24

jul-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 1.016,06

ago-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 1.087,87

sep-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 1.159,68

oct-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 2 97,38 1.257,07

nov-05 405,00 13,50 9 0,34 15 0,56 14,40 5 72,00 1.329,07

dic-05 405,00 13,50 9 0,34 15 0,56 14,40 5 72,00 1.401,07

ene-06 405,00 13,50 9 0,34 15 0,56 14,40 5 72,00 1.473,07

feb-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.548,96

mar-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.624,86

abr-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.700,76

may-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.776,65

jun-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.852,55

jul-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.928,45

ago-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 2.004,35

sep-06 512,33 17,08 9 0,43 15 0,71 18,22 5 91,08 2.095,43

oct-06 512,33 17,08 9 0,43 15 0,71 18,22 5 4 152,49 2.247,92

nov-06 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.339,24

dic-06 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.430,55

ene-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.521,87

feb-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.613,19

mar-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.704,51

abr-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.795,83

may-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 2.905,41

jun-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.014,99

jul-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.124,57

ago-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.234,15

sep-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.343,73

oct-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 6 228,66 3.572,38

nov-07 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 3.682,25

dic-07 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 3.792,12

ene-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 3.901,98

feb-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 4.011,85

mar-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 4.121,71

abr-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 4.231,58

may-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.374,40

jun-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.517,23

jul-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.660,05

ago-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.802,88

sep-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.945,70

oct-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 8 341,91 5.287,61

nov-08 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.430,80

dic-08 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.574,00

ene-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.717,20

feb-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.860,39

mar-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 6.003,59

abr-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 6.146,78

may-09 959,08 31,97 12 1,07 15 1,33 34,37 5 171,84 6.318,62

jun-09 959,08 31,97 12 1,07 15 1,33 34,37 5 171,84 6.490,45

jul-09 959,08 31,97 12 1,07 15 1,33 34,37

Días de Antigüedad 325 8 Total 6.490,45

333

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 6.490,45, por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

(…)

los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 8 de julio del año 2009; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá deducir la cantidad total de Bs: 473,07, por concepto de intereses sobre prestaciones que fueron cancelados por la empresa demandada durante los años 2004,2005, 2006, 2007 y 2008. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 8 de julio del año 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 24 de febrero del año 2010, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide”.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar la sumatoria total de los conceptos que se le adeudan al accionante, tomando en cuenta la diferencia que arrojó el bono de alimentación.

MONTO TOTAL CONDENADO

Concepto Monto en Bs.

Utilidades 319,69

Bono Vacacional 1.219,12

Vacaciones 2.122,81

Bono de Alimentación 41.310.00

Prestación de Antigüedad 6.490,45

TOTAL 51.462.07

Efectuado dicho cálculo, esta Juzgadora condena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SABRIKRST SERVICES, C.A., a pagarle al ciudadano L.E.F., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 51.462.07). ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012). SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012). Procedente el punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido a verificar la unidad tributaria que utilizó el Tribunal A-Quo, para el cálculo del bono de alimentación. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.F., en contra de la empresa SABRIKRST SERVICES, C.A”, por cobro de prestaciones sociales. Se condena a dicha empresa a pagarle al ciudadano L.E.F., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 51.462.07), por concepto de prestaciones sociales. Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria cuyos montos se determinarán conforme a lo señalado en el presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en Costas. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012).

TERCERO

Procedente el punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido a verificar la unidad tributaria que utilizó el Tribunal A-Quo, al momento de efectuar el cálculo del bono de alimentación.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.F., en contra de la empresa SABRIKRST SERVICES, C.A”, por cobro de prestaciones sociales.

QUINTO

se condena a dicha empresa a pagarle al ciudadano L.E.F., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 51.462.07), por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria cuyos montos se determinarán de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

No hay condenatoria en Costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2012-000029

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