Decisión nº PJ0142016000020 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2013-000086

PARTE DEMANDANTE: L.E.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.497.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZAROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.036.095, 17.684.542, 16.727.978 y 14.136.660, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro.140.089 y 120.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nro.26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina de registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nro.37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro.1, Tomo 114-A sgdo., y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro.71, Tomo 176-A sgdo.de, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL: A.C.M.D.M., M.G.D.F., I.F.R. Y T.F.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares Nro.184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede R.U., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.E.F.L., en contra de la providencia administrativa Nro.184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede R.U., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 26 de enero de 2016, que riela en el folio 47 del expediente.

En fecha 28 de enero de 2016, este Juzgado estableció que de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

A la fecha 17 de febrero de 2014, ya había transcurrido y finalizado el lapso de 10 días para presentar la fundamentación de la apelación, y vista la falta de fundamentación de la misma es por lo que esta Alzada procede conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

Este Juzgado Superior observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.

En este sentido, la precitada ley, establece en el capítulo III “Procedimiento en Segunda Instancia”, específicamente en el artículo 92 lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Resaltado de esta Alzada)

La fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha señalado igualmente la Sala Político Administrativa que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. s. Sala Político-Administrativa fecha 22 de junio de 2010)

De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de enero 2014, estableció lo siguiente:

Por tal razón, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, incumplimiento este que comporta la declaratoria del desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.

Bajo la óptica de lo expresado, aprecia la Sala el cómputo de la Secretaría de fecha 11 de diciembre de 2012, conforme al cual transcurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella cuando venció el lapso establecido en el auto del 2 de agosto de 2011, inclusive, indicados como siguen: 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2012, sin que la parte apelante cumpliera con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Al ser así, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el que se expresasen los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues hacerlo implicaría suplir la carga procesal de la apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación por lo menos en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a quo. Por el contrario, al folio 466 de la Pieza Principal II y su vuelto se evidencia que simplemente se limitó a apelar de la sentencia, sin exponer los fundamentos de hecho ni de derecho de la apelación, señalando lo siguiente:

APELO como en efecto lo hago, de la decisión definitiva dictada por este Juzgado del Trabajo…Omisis…

Otro sí: de la decisión que apelo es la dictada en fecha 20 de febrero de 2013

Por lo que de conformidad con el artículo 92 eiusdem, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por falta de fundamentación de la apelación. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.F.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142016000020

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

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