Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007425

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano L.E.G., cédula de identidad No. 20.050.431, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Juzgado observa que en fecha 16 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del querellante a los fines de la reformulación del escrito libelar conforme las previsiones de ley.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dejó constancia del abocamiento de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2015, se dejó constancia del abocamiento del abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015.

Sobre la base de las actuaciones reseñadas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que “…[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales

.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por lo tanto el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

Ahora bien, tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso se dictó auto de abocamiento en fecha 22 de octubre de 2013, y de una simple operación aritmética se concluye que para la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, de modo que se configura el supuesto contenido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.G., ya identificado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. V.B.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

Exp. No. 007425/dj

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