Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003155

ASUNTO : RP01-P-2008-003155

JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA FISCAL DEL MNISTERIO PÙBLICO: ABG. R.R..

DEFENSA: ABG. C.M..

ACUSADO: L.E.H.B..

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA: R.M.L.

La presente sentencia se dicta visto el Debate Oral y Público celebrado durante los días 06, 13, y 22 de Mayo, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, y el secretario Abg. I.L., en contra del Acusado L.E.H.B., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/84, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de R.M.L. y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, quien fue defendido por la Abg. C.M., Defensora Pública.

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. ABG. R.R., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de R.M.L., señalándolo como autor del siguiente hecho: “En fecha 05-07-08, siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente en el lugar denominado el rincón de brisas del mar, se encontraba tomándose unas cervezas con un primo y unos amigos, en ese momento se presenta el acusado con la intención de bajarle el volumen a la música que ellos se encontraban escuchando y cuando la víctima le reclama, en ese momento el acusado le pega a la víctima con una botella en la cabeza y le causa una herida de 3 cms, lo que dio origen a que se le realizara una sutura y el acusado se va para casa de su abuela y con un machete que saca de esa casa, cuando la víctima sale del ambulatorio como a las 6 y 30 a.m, la víctima ve al acusado y sale corriendo y se dispone a entrar a casa de unos vecinos, el acusado lo alcanza, hiriéndolo en el antebrazo derecho con el machete que saca de la casa de su abuela, y en el antebrazo izquierdo. La intervención de los amigos de la víctima, evita que suceda un hecho mayor. Así como también quedo demostrado que el acusado fue víctima de agresiones, posterior al hecho donde resulto lesionada la víctima, no quedando demostrado que hubo agresiones mutuas consentidas como para estimar que fue bajo las circunstancias de Riña. Los medios de prueba que vengan, depondrán con respecto a lo que el Ministerio Público les preguntará en este acto y con ellos se demostrará la participación del acusado de autos en este hecho. El Ministerio Público, una vez que sean evacuados los medios probatorios, logrará demostrar que el acusado es el autor del hecho punible debatido en este juicio oral y público y una vez que se logre demostrar lo ajustado será una sentencia condenatoria, por los delitos de Homicidio intencional frustrado y porte ilícito de arma blanca. Es todo”. La defensa ejercida por la Abg. C.M. por su parte alegó: “Esta defensa insiste en que no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ocurridos en fecha 05-07-08, lo que ocurrió fue una riña, tanto así que a las actuaciones cursa un examen médico legal practicado a mi representado contiene un mismo tiempo de incapacidad que el de la víctima; no tuvo mi representado la intención en ningún momento de consumar un homicidio en la persona del adolescente R.A.M.L.. A todo evento, expreso al tribunal, un cambio de calificación al delito de Riña, establecido en el artículo 425 del Código Penal; pues lo que ocurrió fue una refriega con las personas que salieron en defensa del adolescente; para ello, he promovido unos testigos que cursan en las actuaciones y que fueron admitidos en la audiencia preliminar que d.f.d. los hechos que ocurrieron. Solicito que al momento de emitir un veredicto, sea conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP. De no observarse nada de eso, debería darse una sentencia absolutoria. Es todo”.

Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará; quién impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado L.E.H.B., quien manifestó: “cuando nosotros estábamos tomando ya para las 6, le dije que bajara el volumen, cuando fuera a cambiar la música que lo podía quemar, me dio un botellazo en la cabeza y me llevaron al módulo, cuando veníamos ya él se había ido él se pegó atrás de nosotros cuando veníamos de regreso, al rato llega y el primo mío no sé qué pasó que se agarraron después, cuando al rato él se bajó para su casa, casa del abuelo y me resiguió con el machete y me dio por lo brazos y me fui para casa de una señora que llaman Maíta y cuando me metí en la casa y traté de trancar la puerta, la puerta se rompió y me volvió a dar con el machete. Es todo”. Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la victima R.A.M.L., M.d.C.H.B., Yaneysi J.A.H.; C.E.S.C., J.R.G., Médico Forense Dra. Beannelys Velázquez y Experto J.R., por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Público: “Ya finalizado el debate oral y público, considera el ministerio público que durante este debate y a través de las exposiciones de los medios de pruebas que fueron traídos, quedo demostrado primero, que el ciudadano L.B., efectivamente fue la persona, que con el uso un arma blanca tipo machete, fue detrás de la victima con la finalidad de atacarlo con dicha arma, previo a que le había dado un botellazo y no había logrado lo que el quería dándole el botellazo a la victiman e en la cabeza, situación esta que amerito le intervención de C.S., conocido como pecho amerito su intervención para evitar la muerte de la victima por parte del acusado, quedo evidenciado durante el debate tal como lo dijo el experto J.R., que con el arma utilizada se puede causar la muerte, ya estaba en buen estado para producir un daño, como lo dijo la medio forense y el experto J.R., dependiendo la zona comprometida, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la víctima R.M., hizo todo lo posible para defenderse del ataque de E.B., como utilizando sus miembros superiores para evitar que L.E.H., le propinara una herida mayor con el machete, obviamente en una zona del cuerpo comprometedora como el cuello o la cabeza, son heridas de defensa, y heridas que se produjeron, a causa de la intención de L.B. de causar un daño mayor, todas estas circunstancias quedaron demostradas con la declaración de la victima, del testigos C.s., quien afirmo que vio al acusado con el machete en la mano detrás de la victima y que salio detrás de este ciudadano par evitar que le causa un daño mayor a la victima, su intervención fue imprescindible en este caso, que hubiera sucedido si C.s., no estuviera presente para evitar la acción del imputado, este testimonio es coincidente con la declaración de la victima quien afirmo que L.H., se dirigió hacia el y le pego una botella en la cabeza y después con un machete para causarle daño, estos testimonios no hacen ver que la intención de L.B. no era lesionar ya que este simplemente cuando le da el botellazo se va tranquilamente para su casa, pues no este después sala detrás de la victima y este se mete en una casa y aun así el acusado insiste ir de tras de el para causar daño, considera importante señalar que en el presente caso y de acuerdo a las deposiciones queda descartada la posibilidad de una riña, ya que las paresotas afirman que los hechos se suscitaron en dos circunstancias una cuando el acusado le da un botellazo a la víctima y todo queda tranquilo, posteriormente el acusado se acerca a la victima para causarle daño con el machete, allí esta la intervención de C.s., para evitar que agredir a la víctima, no hay otras personas que hayan intervenido en este caso, obviamente la cantidad de personas que dijeron aquí comparecieron al lugar una vez que este señor estaba calmado y estaba amarrado, es allí cuando las personas intervienen y se acercan al sitio. Quedo demostrado que efectivamente el acusado para el momento era portador de un arma blanca tipio machete, por lo cual cometió el delito de porte ilícito de arma blanca, quedo demostrado la existencia del arma blanca con la deposición de los testigos y la del experto, quien realizo experticia al arma blanca incautada al acusado. Considera este representación fiscal que no tiene ninguna lógica lo manifestado por el acusado quien dice que las armas blanca y el chopo las tenia C.s., toda vez que ninguno de los testigos manifestaron haber visto a C.s. con el chopo o el machete, los testigos presénciales manifestaron que L.H., tenia el arma y el mache, las heridas que presentaba la victima fueron causadas por un objeto cortante, situación considente con la declaración del experto J.R., que dijo que este mache estaba en condiciones para causar la muerte de una persona, por tal motivo reitera el ministerio público a que el acusado tenia intención de causar la muerte de la victima, tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el arma usada y el ensañamiento del acusado hacia la victima de arremeter hacia el sin un motivo aparente, quien adema si no hubiera sido por la intervención de C.s. la cosa hubiera sido peor, el ministerio público considera que quedo demostrado el delito de homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio de R.M. y el delito de porte ilícito de arma blanca, el ministerio público solicita tome en cuenta lo manifestado por el ministerio público tomando en cuenta las circunstancias del hecho y solicito al juez que al momento de decidir considere que nos encontramos en el deber de proteger a loas victima, a demás de decidir imparcialmente, en el presente caso se trata de una victima que se tome inconsideración el interés superior del niño, por el grado de vulnerabilidad. Es todo. y la defensa: “ciertamente como lo dijo el ministerio público hay que tomar el interés del niño, es vulnerable por cuestiones de edad, todo eso esta defensa también y no deja de reconocerlo que es una circunstancia espacialísimas un adolescente que se hecha unos tragos desde de la noche hasta amanecer un adolescente que amaneces tomando tragos con una persona adulta no parase normal para la sociedad venezolana, un adolescente que su mama le dijo que se fuera a dormir y este le dijo que no que se quedaba con pecho, si el adolescente estuviera en su casa durmiendo como es lo normar no estuviéramos acá y no hubiera salido C.S., como defensor del adolescente, ahora bien, la fiscalia del ministerio público también concluye que el uso de arma blanca mi representado ataco al adolescente R.M., previo a un golpe ya y que esto fue lo que a criterio de la fiscalia amerito la intervención de C.s., mi representado en ningún momento persiguió al adolescente con el machete y eso se escucho de los testigos que vinieron a declarar, el único que refirió a un mache y un chopo fue C.s., quien tuvo una actitud para ser investigado para el ministerio público ya que la justicia con su propias manos esta prohibida, mi defendido lo que hizo fue defenderse de pecho y del menor, aquí quedo demostrado que las lesiones causadas a mi representado que son mas que las lesiones de la victima en este caso fuera como la dijo pecho en este caso, pecho dijo eso pero Jean dijo que después del botellazo pecho dijo que se habían opuesto de acuerdo para hacer un sancocho y que el se fue con el adolescente para el modulo, cuando vino J.R.G., dijo todo lo contrario cuando se le pregunto a que fuiste al mercado, hacer mercado, fue la respuesta a esta defensa, esto denota que estas personas no dicen la verdad y que mi representado esta detenido injustamente, mi representado si se hubiese dado a esto otra calificación jurídica mi representado no tuviese metido todo el tiempo que lleva en el internado, mi representado no le dio el botellazo al joven, si las cosas hubieran ocurrido de esa manera quizás denotaría la intención de matarlo, pero eso no ocurrió de esa manera, quizás lo que ocurrió después de eso se formo la algarabía y se formo la gran gallapa en contra de mi defendido, la norma a que la fiscalía hace referencia al delito frustrado, que fue todo lo necesario que hizo mi representado para dar muerte al joven adolescente, no hizo nada para dar muerte al joven adolescente, por causa independiente a su voluntad, tampoco, por que hasta el mismo pecho dijo que después de la botella no paso nada, como imaginarnos que mi representado tenia la intención de dar muerte al adolescente, en esta sala tuvimos una declaración bien determinante, quien indico que había realizado dos exámenes, es decir un examen a L.B. y una a R.L. y nos hablo detalladamente sobre cada uno de los exámenes que practico, declaración de esta médico forense que en conclusión al interrogatorio que le hizo la defensa que como se produjo las heridas dijo pudo ser objeto de un ataque o una riña, es decir mi representado fue atacado, es decir hubo un ataque en contra de L.B., en contra de este ciudadano, tanto así que las heridas de las victima no fue de grandes contundencias, el tipo de herida no produjo daños de grandes vasos, estas heridas no fueron mayor, si nos detenemos en esos exámenes forenses podemos darnos cuanta que mayores fueron las heridas causadas a mi representado a las sufridas por la victima, si hubiese matado a mi representado, aquí lo que paso hubo una lesión le cayeron encima y después se fueron corriendo para la policía pecho, dijo aquí la policía dijo que lo amarraran, eso no es permitido por la legislación venezolana, mi representado en la audiencia preliminar llego con las muñecas casi cortada a la prueba esta el examen medico forense, a la prueba esta que las lesiones de mi representado fueron producto de un ataque, aquí se aplico el que llegue primero a la policía o la fiscalía es la victima, me parece injusto que a una persona se le solicite un enjuiciamiento ante los hechos debatido en esta sala y que tienen un soporte del medico forense y que yo solicito una sentencia absolutoria, ya que si estudiamos el hechos que soporta, en caso que no comparta el criterio de la defensa y cambien la calificación al delito de lesiones, pues siendo esta la norma que favorece a mi representado y en caso que dicta sentencia por esa norma, le solicito la aplicación de las atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, cualquier otra circunstancia que aminore las circunstancias del hecho, a demás mi representado no registra entradas policiales. Es todo.

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como escuchados los alegatos de las partes, declara que quedó demostrado: “que en fecha 05 de Julio del presente año a las 3:30 de la madrugada aproximadamente, en el Rincón Brisas del Mar, sector las Manitas, casa sin número, parroquia R.L., el adolescente R.A.M. se encontraba en dicho lugar tomándose unas cervezas con su p.C.E.S. y dos amigos más, en ese instante se presenta el imputado L.E.H.B. con intenciones de bajar el volumen de la música que escuchaba la víctima y el resto de las personas, en virtud de esto la víctima le manifiesta al imputado que debía bajar el volumen a la planta primero para evitar quemar las cornetas, cuando sin mediar palabras el ciudadano L.E.H.B. procede a pegarle con una botella en la cabeza a la víctima, causándole herida de tres (03) centímetros que ameritó sutura, posteriormente dicho acusado se dirige a la casa de su abuelo y regresa de esta con un machete para atacar a la víctima, quien salía en esos momentos del ambulatorio de la zona siendo aproximadamente las 6:00 a.m., viéndose en la necesidad de salir corriendo del lugar, cuando se disponía a entrar a una de las casas vecinas el acusado logra alcanzarlo, hiriéndolo con lesiones leves en el antebrazo derecho y en el antebrazo izquierdo, situación esta que amerito la intervención del ciudadano C.E.S.. Asimismo quedó demostrado que el interventor causo lesiones al acusado de autos en compañía de la víctima y otros.

De la Valoración de las Pruebas

Oídas las conclusiones de la partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramientas la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, adminiculando y/o concatenando las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuáles hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) del acusado L.E.H.B., quedando demostrado que: “En fecha 05-07-08, siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente en el lugar denominado el rincón de brisas del mar, se encontraba tomándose unas cervezas con un primo y unos amigos, en ese momento se presenta el acusado con la intención de bajarle el volumen a la música que ellos se encontraban escuchando y cuando la víctima le reclama, en ese momento el acusado le pega a la víctima con una botella en la cabeza y le causa una herida de 3 cms, lo que dio origen a que se le realizara una sutura y el acusado se va para casa de su abuela y con un machete que saca de esa casa, cuando la víctima sale del ambulatorio como a las 6 y 30 a.m, la víctima ve al acusado y sale corriendo y se dispone a entrar a casa de unos vecinos, el acusado lo alcanza, hiriéndolo en el antebrazo derecho con el machete que saca de la casa de su abuela, y en el antebrazo izquierdo”.

Primero

Con la declaración de la Victima, R.A.M.L., quien manifestó: “cuando nosotros estábamos tomando ya para las 6, le dije que bajara el volumen, cuando fuera a cambiar la música que lo podía quemar, me dio un botellazo en la cabeza y me llevaron al módulo, cuando veníamos ya él se había ido él se pegó atrás de nosotros cuando veníamos de regreso, al rato llega y el primo mío no sé qué pasó que se agarraron después, cuando al rato él se bajó para su casa, casa del abuelo y me resiguió con el machete y me dio por lo brazos y me fui para casa de una señora que llaman Maíta y cuando me metí en la casa y traté de trancar la puerta, la puerta se rompió y me volvió a dar con el machete. Es todo”.

Considera quien aquí decide, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándole hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, o susciten una duda en el Tribunal que le impida formar su convicción al respecto. Aportó conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. Este señaló, me persiguió con el machete y me dio por los brazos y me fui para la casa de una Sra., que llaman Maita y cuando me metí en la casa y traté de trancar la puerta, la puerta se rompió y me volvió a dar con el machete. Y èsta testimonial concatenada a los siguientes medios probatorios, demostraron la responsabilidad penal del acusado.

Segundo

De la declaración de la ciudadana M.D.C.H.B., quien señaló: “Lo que pude ver, no pude ver mucho, no sé como empezó la discusión que ellos tuvieron, yo estaba acostada como a las 5 y 30 de la mañana, me asomé a la ventana y vi hacia abajo, la parte de la pelea fue debajo de mi casa, vi al ciudadano presente allá parado en la puerta de la casa de mi papá y el menor aquí estaba con otro en la casa del otro muchacho, no vi que estaba pasando nada, una discusión entre ellos y me metí hacia mi cuarto y escuché otra bulla y vial muchacho que estaba con él que salió hacia la parte de su casa por donde él vive y llamé por teléfono a la mamá de él pata que lo fuera a buscar y fui a casa de mi hermana y lo vía a él que lo tenían amarrado por las manos y por lo pies por el cuello y estaba todo golpeado tirado en el suelo y a él no lo vi prácticamente y lo tenían aguantado y le decíamos que lo tenían con un tubo en la mano y decía que nadie se lo iba a quitar y en ese momento llegó la policía y el muchacho sacó un machete de su casa y se le entregó a la policía en ese momento fue que lo pudimos soltar y llegó la policía y se lo llevó. Es todo”.

Realmente ésta testigo no presenció los hechos como tal, es decir se desprende de su declaración que tan sólo vio al acusado amarrado por las manos, por los pies y por el cuello y estaba todo golpeado tirado en el suelo, pero no afirmó haber visto quien golpeó al acusado y quien le dio el machetazo en los brazos a la víctima, es decir sólo manifestó circunstancias posteriores al propio hecho debatido, esto es, nada aportó sobre la búsqueda de la verdad en relación a la acción desplegada por el acusado de autos, para determinar si es responsable o no penalmente. Pero dio luces al Tribunal, de que había una discusión entre Pecho, la víctima y el acusado, y que en ese momento Pecho tenía un tubo en la mano y también respondió que entre la víctima y Pecho tenían al acusado amarrado, lo tenían golpeado y herido, lo que sin lugar a dudas concatenado con la declaración de la Médico Forense, y visto el resultado del reconocimiento practicado al acusado, indica a todas luces que si bien es cierto R.M. sufrió lesiones a consecuencia de una agresión por parte del acusado, tampoco es menos cierto que por aplicación de las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de la valoración de las pruebas, entiende éste Juzgador que el ciudadano C.S., en compañía de la víctima también agredieron al acusado de autos. Convicción que se infiere de las declaraciones de la propia víctima, de C.S., de M.d.C.B., con la declaración de Yaneysi J.A.H. concatenadas a la declaración de la Médico Forense.

Tercero

Declaración de YANEYSI J.A.H. quien señaló: “Me paré en la ventana de la casa y tenían a mi primo golpeado con las manos amarradas, bajé y lo tenían ahí, los vecinos, le dije al muchacho que lo tenía amarrado que lo soltara, él dijo que no, al rato llegó un muchacho y lo íbamos a soltar y llegó la policía y se lo llevó. Es todo”.

Al entrar a conocer el contenido de ésta declaración, observa quien aquí decide, que también ésta testigo afirmó haber visto al acusado amarrado y golpeado, y a preguntas de la defensa, respondió: ¿Qué fue lo que vistes por la ventana? Respondió: que lo tenían amarrado con una cabulla en el cuello. ¿Qué personas lo tenían amarrado? Respondió: Pecho. Estas afirmaciones sin lugar a dudas da a éste Juzgador la certeza de que hubo un hecho por medio del cual el acusado fue atacado por Pecho y la víctima, cuando mínimo, quizás hubo más protagonistas, desprendiéndose tal hecho de las declaraciones coincidentes de R.M.L., de M.D.C.B., de la declaración de YANAYSI J.A.H., de C.E.S.. Ahora bien, también entiende quien aquí decide, que éste hecho en el cual resultó lesionado el acusado fue posterior o fue producto de la conducta desplegada por el acusado contra la víctima R.M.L.. Se infiere entonces y así quedó demostrado que el acusado luego de un primer evento en el cual le pega un botellazo al ciudadano R.M.L., hecho éste que quedó demostrado por las declaraciones de los testigos R.A.M.L., Y.R.G., C.E.S.C., quienes de manera contestes señalaron que el acusado le dio un botellazo en la cabeza a R.M.L., lo que concatenado con la declaración de la Médico Forense quien ratificó en su contenido y firma, Dra. Be Beannelys Velázquez, el reconocimiento médico forense incorporado por su lectura, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal, quien manifestó: que el ciudadano R.M.L., presentó herida contusa cortante en región occipital derecha de 3 centímetros suturada, lo que indudablemente no es más que la lesión producto del botellazo que le pego el acusado a la víctima. Ahora bien, se hace paso a paso un análisis de los hechos que fueron en el transcurso del debate acreditados a fin de determinar con la precisión y certeza debida, la conclusión decisoria correspondiente. Así las cosas, también quedó convencido éste Juzgador, que en lo que se conoce como un segundo evento o parte del conjunto de los hechos, que es realmente el hecho central debatido y en virtud de que de las declaraciones de R.M.L., C.E.S.C. y la Dra. Médico Forense BEANNELYS VELAZQUEZ, se produjo la certeza en la mente de éste Juzgador que el acusado portando un arma blanca tipo machete agredió a R.M.L., en varias oportunidades logrando lesionarlo de manera LEVE en los antebrazos de la víctima, producto de un mecanismo de defensa automático (acto reflejo), pero que no denotó nunca la intencionalidad de matar por parte del acusado, ya que ésta es un arma letal, capaz de causar la muerte de manera instantánea. Entiende éste Tribunal que para producir la muerte debe en todo caso la conducta del agresor ir dirigida a una zona vital del cuerpo de la víctima y ejerciendo fuerza, contundencia, lo que a la postre indudablemente nos produciría la certeza de que la intención era quitarle la vida. Pero NO ASI, SUCEDIÓ EN EL PRESENTE ASUNTO, ya que si bien es cierto el acusado pudo haber accionado el machete, estas acciones fueron indudablemente sin fuerza, sin contundencia, sin brutal ferocidad, ya que el resultado hubiera sido mortal si hubiera ejercido fuera suficiente.

En el presente caso, sólo hubo lesiones Leves, que nunca pusieron en riesgo la v.d.l.v., nunca comprometieron algún órgano vital, ni siquiera rompió venas o arterias de los brazos, tan sólo heridas contuso cortantes en los antebrazos, sin secuelas y con una incapacidad tan sólo de ocho (08) días y tiempo de curación, tal y como se desprende de la declaración de la Médico Forense Dra. Beannelys Velázquez, así como la lectura del reconocimiento médico forense por ella realizado. Entonces, ¿cómo es posible que ante tales lesiones, el Ministerio Público acuse por Homicidio Intencional en grado de Frustración?

Cuarto

Declaración de C.S.C., quien manifestó: “éramos 6 compañeros, estábamos en casa de una cuñada. Como era una casa ajena le dije que bajaran la música y en eso Rafal le dice a Luis que le bajara la música porque había un señor mayor y que estaba la ventana en todo el frente de la casa, le dice que le iba a subir el volumen y le di la espalda y escuché nada más cuando le da el botellazo, cuando volteé, ví a Rafael con la mano en la cabeza, y me loo llevé para el ambulatorio. Cuando veníamos de regreso, Luis venía detrás de nosotros, cuando llegamos a la casa de la mamá de Rafael, la mamá le dice que no siga tomando y Rafael le dice que él iba a estar conmigo y yo le dije a la mamá de él que no se preocupara que yo lo iba a cuidar y que no iba a pasar nada. Cuando estamos en mi casa, sacamos una botella de ron, estábamos tomando nosotros ahí y como a las 5 y 30, el joven Luis vuelve a aparecer pidiendo un trago y le dije que para evitar problemas, mejor se fuera, pero como estaba al lado mío, tenía un chopo metido por dentro del pantalón, medio tapado con la franela. Me levanté para evitar problemas y quitárselo; en eso estábamos forcejeando yo y Luis. En ese forcejeo me da con una piedra en la cara, fue cuando se lo pude quitar y nos fuimos a la lucha. Ahí venía bajando gente y aparece la tía mía que lo soltara y lo solté y les dije que si me pasaba algo, ellos eran los responsables y lo solté. Él fue a casa del abuelo de él y siguió echando broma, me metí para adentro, cuando estoy adentro escucho un grito y cuando salí Rafael le dio como diez vueltas a la casa que Luis lo estaba persiguiendo con un machete. En eso agarraron hacia la casa de mi tía, a los mejor era que iba para la casa de la mamá, allí Rafael se metió hasta la cocina de la casa de la tía mía, Luis se le metió echando la puerta de la cocina abajo, cuando llegué allá Rafael le tenía la mano agarrada a Luis con el machete en la mano, le quité el machete y llamé a la policía y lo llevé hacia la casa. La tía de él me dijo que lo soltara y le dije que no lo iba a soltar hasta que llegara la policía. En eso aparece la patrulla y le entrego el chopo y el machete, ellos lo toman y se lo llevan. Es todo”.

De ésta declaración una vez entrando a conocer su contenido, se observa que manifestó lo sucedido en el primer hecho, que quedo demostrado que el acusado causó una lesión a la víctima con una botella ya que fueron coincidentes varios testigos al afirmar que el acusado luego de unas palabras le dio un botellazo a R.M., esto lo manifestaron la víctima- testigo R.M., el testigo C.S. y Y.G., pero éste hecho tan sólo fue el origen del hecho que a la postre le imputaría el Ministerio Público al acusado de autos que sería el hecho donde el acusado portando un arma blanca tipo machete hiere al ciudadano R.M.. En cuanto a éste hecho que fue realmente el hecho objeto del Juicio Oral y Público, el testigo fue conteste con el testigo R.M. en afirmar que el acusado agredió con un machete a la víctima, lo que produce con éstas dos declaraciones de dos personas hábiles y contestes plena prueba más aun cuando las adminiculamos a la declaración de la Médico Forense y observamos el resultado de las lesiones que fueron producidas tal y como lo afirmó la Dra. Beannelys Velásquez, con un arma blanca, que por lógica entiende éste Juzgador fue el machete que dicen los testigos supra señalados, portaba el acusado y que fue sometido a experticia realizada por el agente para ese entonces J.R., quien declaró y también ésta declaración concatenada con la anteriores dan certeza del tipo, caracterisitcas y condiciones del arma utilizada. Entiende también éste Juzgador que tal y como se desprende de ésta declaración, éste ciudadano declarante no sólo forcejeó con el acusado sino que también por la respuesta dada por éste testigo al Ministerio Público quien interrogó: ¿Cómo fue la intervención? Respondió: lo agarré, le metí una llave. Asimismo a pregunta de la defensa: ¿Cómo se defendió usted? Respondió: le metí unos coñazos. De estas respuestas aunado al reconocimiento médico forense realizado al acusado el cual determinó que éste tenía varias lesiones, contusiones y hematomas en su humanidad, que todas las personas involucradas en los hechos estaban además tomadas y Pecho también le causó lesiones al acusado, tal y como el mismo lo afirmó, en defensa de la víctima, pero al fin y al cabo, lesiones. Aunado a la declaración de YANEYSI J.A., se produce ésta convicción en quien aquí decide, ya que ésta señaló que Pecho lo tenía amarrado, ella vio por la ventana de su casa, que concatenada a la declaración de la testigo M.D.C.H., quien manifestó que vio al acusado amarrado, afirmación coincidente con la testigo YANEYSI AQUINO, y además agrego que estaba golpeado, tirado en el suelo

Quinta

De la declaración de Y.R.G., quien manifestó: “Yo en esos momentos no estaba ahí, mi mamá era la que estaba ahí, yo estaba en Caracas, la vecina me llamó y me dijo que había pasado eso, fui con mi mamá a declarar a la policía y después fue que vine a declarar para acá. Es todo”.

Este testigo sólo aportó conocimientos en cuanto al hecho inicial por medio del cual le infiere a la víctima una lesión producto de un botellazo. Sólo presenció éste hecho, porque tal y como lo afirmó luego de eso se fue para el mercado. Y a pregunta del Ministerio Publico respondió: ¿Cuándo regresaste del mercado volviste a ver a Luis (acusado) de manera agresiva? Y el testigo de manera muy clara y precisa respondió: No, ya todo había pasado. La defensa le preguntó: ¿Qué paso con Rafael luego del botellazo? Respondió: del botellazo yo no vi mas nada. Es decir que no pudo aportar a éste Tribunal nada en lo atinente al hecho cuando el acusado lesiona a R.M.L. con el machete.

Sexta

Con la declaración de la Dra. BEANNELYS VELÁSQUEZ, quien manifestó: “el día 05-07-08, recibí oficio para realizar medicatura al ciudadano L.E. tenia una herida contuso cortante en la región occipital media de 3CMS y contusión en región peri orbitaria bilateral y en el labio superior inferior a demás tenia una hay otra medicatura realizada al señor R.M., herida contuso cortante en región occipital derecha de 3 CMS suturada, herida en región occipital derecha y otra en tercio medio externo de ante brazo derecho. Es todo”.

De esta declaración pudo el Tribunal quedar plenamente convencido que el acusado en ningún momento actuó poseído por la intencionalidad de matar al ciudadano R.M., toda vez que las lesiones que le causó fueron LEVES, tal y como ilustró la Médico Forense Dra. Beannelys Velásquez.

También a preguntas del Tribunal, respondió: NO SON HERIDAS PROFUNDAS, NO LESIONO NERVIOS O ARTERIAS, NO SON HERIDAS GRAVES. LAS LESIONES NO COMPROMETIERON LA V.D.L.V.. Este Tribunal al respecto considera y convencido está, sin lugar a dudas que si hubiese habido intención de matar, mínimo en principio cuando el sujeto pasivo se cubrió el rostro con los brazos, éste hubiera aplicado mucha fuerza hubiera cortado nervios y/o arterias con fracturamiento de los huesos de los brazos, causándole lesiones gravísimas y hasta la muerte.

En estricta observancia a la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende éste Tribunal que el acusado estaba tomando y no tenía la intención de matar, ni tenía el balance ni tino suficiente para lograrlo, toda vez que se produce un evento con un sujeto activo armado con un machete que dirigía hacia la humanidad de la victima pero sin el ánimo de ir más allá de causar lesiones. La Fiscal habla y expone: que hubiera pasado si Pecho no interviene? Pero resulta que no podemos juzgar SUPUESTOS DE HECHO, sino tan sólo los hechos que quedan debidamente demostrados, y lo cierto es que lo quedó demostrado es que el acusado causó LESIONES LEVES a la víctima, tal y como se desprende de la declaración y el reconocimiento Médico Forense que realizó la Dra. Beannelys Velázquez. No puede de éste resultado forense hablarse del perfeccionamiento de un hecho protagonizado por una acción que se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en virtud de que los requisitos y/o condiciones no son concurrentes como para considerar la acción desplegada por el acusado como típica del delito imputado por el Ministerio Público. Fue realmente determinante el aporte de los conocimientos científicos dados por la Médico Forense así como la lectura del reconocimiento forense practicado por ésta en virtud que de ellos se desprendieron debidamente concatenados con los demás medios probatorios el resultado de los hechos y bajo qué circunstancias se suscitaron los mismos.

Séptima

Con la declaración del Experto J.R., quien manifestó: “Realice un reconocimiento a un arma de fuego tipo chopo y a un arma blanca tipo machete, que se colectaron como evidencia en ese caso”. Es todo.

De ésta declaración se observa que el experto ratificó en su contenido y firma la experticia realizada al machete utilizado por el acusado, ilustrando al Tribunal sobre las características y condiciones de la referida arma blanca. Señalando además que con este tipo de arma se puede causar la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. Razón por la cual éste Juzgador por estricta aplicación de la lógica y la sana crítica, ni le cabe duda que la intención del acusado nunca fue matar a la víctima, ya que con impactarlo en una zona vital le bastaba para lograrlo. Por lo que de la concatenación de ésta declaración con la rendida por la Médico Forense surge ésta convicción, es decir por el tipo de arma, las características de la misma y el resultado de las lesiones de la víctima, (LESIONES LEVES)

Ahora bien, en cuanto a la acción ejecutada por el acusado cuyo efecto antijurídico fue producirle a la víctima en su humanidad las LESIONES LEVES trae indudable e inequívocamente consigo la convicción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Así pues, que al quedar demostrado que el acusado causó las lesiones leves a la víctima con un arma blanca tipo machete, se subsume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que éste en franca contravención a la norma, portaba un machete, encuadrado esta arma en la clasificación de las denominadas ARMAS BLANCAS, previstas en el artículo 09 y 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, por lo que en consecuencia existe el encuadramiento en la mencionada norma legal.

Los mismos medios probatorios capaces de demostrar que fue el acusado quien infirió las lesiones al ciudadano R.M., sirvieron para demostrar que fue con arma blanca (tipo machete) que éste accionó y causó las tantas veces referidas lesiones; esto es, con las declaraciones de los ciudadanos: R.M. y C.S. que adminiculadas éstas con las declaraciones de la Médico Forense BEANNELYS VELAZQUEZ y el Experto J.R., llevaron a quien aquí decide a la certera convicción de los hechos. El testigo R.M. señaló que fue atacado con un machete por el acusado al igual que señaló el testigo C.S., quien manifestó que el acusado perseguía con un machete a R.M., y éstas concatenadas con la declaración de la Médico Forense y el experto J.R., así lo demuestran.

De la Incorporación por su Lectura

Del examen médico forense, practicado al ciudadano L.E.H.B., suscrito por la Dra. BEANNELYS VELAZQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Cumana: HERIDA CONTUSO CORTANTE EN REGION OCCIPITAL MEDIA DE 3 CM. DE SUTURA. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION PERI ORBITRAL BILATERAL Y EN LABIO SUPERIOR E INFERIOR. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION MALAR DERECHA. CONTUSIONES ESCORIADAS EN FORMA LINEAL DOIS ALREDEDOR DEL CUELLO. UNA EN REGION ESCAPULAR DERECHA, REGION ANTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO Y EN AMBAS RODILLAS. ASISTENCIA MÉDICA POR UNA (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DIAS. SECUELAS: NO.

Del examen médico forense, practicado al ciudadano R.A.M.L., suscrito por la Dra. BEANNELYS VELAZQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, Cumana: HERIDA CONTUSO CORTANTE EN REGION OCCIPITAL DERECHA DE 3 CM. DE SUTURA. DOS HERIDAS CONTUSO CORTANTES NO STURADAS EN: UNA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO Y OTRA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BARZO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR UNA (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DIAS. SECUELAS: NO.

De la lectura de la presente documental, ratificada en su contenido y firma por la Dra. BEANNELYS VELAZQUEZ, pudo el Tribunal ilustrarse y quedar plenamente convencido basado en el aporte de los conocimientos científicos propios de la Medicina Forense el tipo de lesiones sufridas por la victima y por el acusado, llegando éste Tribunal a conclusiones que dieron certera convicción de circunstancias propias de los hechos debatidos, tales como llegar a determinar la intencionalidad del agente, la posición de la víctima al momento de los hechos, el tipo de arma utilizada, las lesiones del acusado y en definitiva, muchas circunstancias, que una vez concatenada ésta con las demás declaraciones dieron luz suficiente al Sentenciador, para lograr un resultado decisorio condenatorio. Fue ésta documental suficientemente aclarada en el Juicio Oral y Público, por su suscriptora Dra. Beannelys Velázquez. Por tanto se le da pleno valor probatorio

De los Preceptos Jurídicos

El Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Este Tribunal respecto al contenido del artículo precedente, infiere que es necesario que concurran varios elementos y/o requisitos:

Primero

Que quede demostrado la INTENCION DE MATAR, por parte del agente o sujeto activo, la cual se puede determinar en base a una serie de circunstancias que a.c. llevan al Juez a establecer si la intención del agente realmente era la de matar o lesionar; tenemos entonces por la UBICACIÓN DE LAS HERIDAS. En el presente asunto fueron causadas al sujeto pasivo en los antebrazos derecho e izquierdo, siendo las mismas LEVES, lejos de órganos vitales, esto es, sin llegar a comprometer zonas que pudieran haber causado la muerte de la víctima. Quedó demostrado que el acusado accionó en dos oportunidades el machete y el sujeto pasivo en una reacción defensiva con un mecanismo de acto reflejo, levanta sus brazos recibiendo las lesiones leves, es decir que hubo reiteración en la producción de las heridas pero con la intención sólo de lesionarlo tal y como se desprende de las conclusiones del reconocimiento Forense. Tampoco quedó demostrado que existía una relación de hostilidad entre víctima y acusado que pudiera evidenciar que el acusado quisiera en ese evento darle la muerte a la víctima. Aquí juega un papel preponderante la aplicación de la lógica, sana critica, y máximas de experiencia, para inferir lo aquí explanado.

Es menester para que exista o quede demostrado la intencionalidad del agente que se hayan dado todos los pasos necesarios para su ejecución, tomando como resultado lesiones graves capaces de causar la muerte. Aquí en el presente asunto mal pudiera hablarse de Intención de Matar, ya que las lesiones causadas fueron leves. Debiendo señalar que por el resultado se denota la intencionalidad del sujeto activo.

Entonces no queda duda para éste Juzgador, que existe una relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, que son las lesiones causadas al sujeto pasivo. Y no es cierto como señaló el Ministerio Público que el acusado ejecutó todos los actos necesarios para causar la muerte del ciudadano R.M., ya que sólo pudo demostrarse que la acción desplegada por el acusado causó lesiones leves a la victima; por tanto no hay el grado de frustración señalado por la Vindicta Pública en Homicidio Intencional, ya que al no quedar demostrada la Intención de matar por parte del agente, mal pudiera hablarse de un delito frustrado que no quedó demostrada su ejecución, esto es, no pudo el Ministerio Público establecer contundentemente que la acción ejecutada por el acusado era con la finalidad de la destrucción de la v.d.l.v. R.M.. De igual manera concurrieron los elementos o condiciones necesarias del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que el sujeto activo al momento de los hechos, PORTABA ILICITAMENTE EL MACHETE, y con fines ilícitos, ya que éste tipo de armas blancas son de uso determinado, generalmente por máximas de experiencia para labores propias del campo, entre otras, pero nunca para infundir temor, amedrentar y menos aun para lesionar o causar la muerte de un ser humano. Por tanto existe la acción el resultado y las condiciones necesarias para su perfeccionamiento y en definitiva quedar establecido el nexo causal y así la adecuación de la acción del actor en el delito penal tipo de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

De la Pena Aplicable

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado L.E.H.B., como autor de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de R.M.L. y DEL ESTADO VENEZOLANO,

El delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, establece una pena que oscila de tres meses a seis meses de arresto, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría nueve meses de arresto, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro meses y quince días de arresto. Y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que oscila de tres años a cinco años de prisión, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría ocho años de prisión, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro años de prisión, rebajándole un (01) año por aplicación de las atenuantes del articulo 74 numeral 4to, esto es, que el acusado no posee antecedentes penales, quedando en tres años de prisión, y por aplicación del artículo 89 ejusdem, debe sumársele a la pena principal de tres (03) años de prisión, los dos meses (02) siete (07) días y doce (12) horas, que no es más que la mitad de la sanción media aplicable al delito de LESIONES LEVES, quedando en definitiva una pena a cumplir de tres (03) años, dos (02) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión.

Dispositiva

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara culpable al acusado L.E.H.B., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de R.M.L. y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORA, DE PRSIÓN, de conforme a la dispuesto en los artículo 37, 74 ordinal 4° y 89 todos del Código Penal, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2012, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener la privación de libertad hasta tanto el Juez de Ejecución determine el cumplimiento de la pena. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA, ABG. JESSIBEL BELLO

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