Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 27 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000335

ASUNTO: RJ11-P-2015-000040

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Enero de 2016, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. D.M., con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano L.E.L.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de J.F.C. (occiso), y JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado L.E.L.G., en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión en fecha 14/01/2016, tal y como lo indica el acta policial de la misma fecha suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 533, Comando Irapa del Estado Sucre. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor privado Abg. M.A.G., quien se hizo pasar a sala y se identificó como M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.064.330 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.627 y con domicilio procesal en la Calle Principal de San Martín, Sector 09 de Abril, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones, para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano L.E.L.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de J.F.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO (occiso), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G., por los hechos ocurridos en fecha 02/08/2014, haciendo el Fiscal una narración suscita de los hechos Motivo por el cual solicito a este respetable tribunal ratifique la orden de aprehensión y decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Tercera en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como L.E.L.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.129, nacido el 17/02/1995, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de L.L. y L.G. y residenciado en la Hawai II, Calle 12, casa Nº 01, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: “ Yo no tengo nada que ver en ese muerto, yo también un poco de tiempo preso y nunca me hicieron nada y ahora que estoy trabajo me sale esto, es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.G., quien expone: esta defensa niega rechaza y contradice lo alegado por el ministerio publico en los términos que fue dada la solicitud dada la ambigüedad en la misma por cuanto no ha aportado elementos serios y suficientes de convicción que puedan determinar la responsabilidad del hecho punible del cual se le imputa, quiero dejar constancia ante este Tribunal que como bien determino el juzgador en la primera oportunidad en la cual le fue solicitada la orden de aprehensión solo por indicios supuestos se quiso instruir a una serie de personas los cuales no estaban debidamente identificado y es posteriormente cuando mi representado es detenido por una resistencia a la autoridad en fecha 28/12/2014, es cuando la fiscalia del Ministerio Publico pudo obtener sus datos para satisfacer sus capricho de mantenerlo privado de libertad, y para esta defensas es un capricho de ese fiscalia de dejar de tenido a las actuaciones fiscales, tanto es así que mi defendido en este momento mi defendido esta cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Segundo de Ejecución y viene cumpliendo a cabalidad, no existe peligro de fuga, esta radicado en el país, no tiene forma de obstaculizar al proceso, siendo así invoco la sentencia 1500 de 13/08/2013, sala Constitucional.. L.E.M., donde establece el control material de los Tribunales de Control y a los fiscales del Ministerio Publico para llevar una investigación los remoquetes, seudónimos o sobrenombres ya que estos no son los registros naturales de la persona, quiero solicitar no se ratifique la orden de aprehensión, se ratifique el principio de inocencia y la legitima defensa, siendo así que este juzgado considerare que existen suficientes elementos se pueda establecer una medida menos gravosa en su numeral 8°, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.E.L.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de J.F.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO (occiso), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G., así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.-) Trascripción de la Novedad, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Mariño, mediante al cual se deja constancia que, en el sector Colombia, de la calle ayacucho, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, se encuentra tirado en la vía pública el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión hacía el hospital General de esta ciudad, logrando verificar las condiciones de la víctimas, así como entrevistándose con familiares del mismo a los fines de buscar información sobre los presuntos autores del hecho. 3) Inspección Técnica Criminalística Nº 448, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso, 4) Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja c.d.C.d.O. constatando que presentaba múltiples heridas en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de fecha 02/08/2014, 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de fecha 02/08/2014, 7) Reconocimiento legal Nº 140 de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria 8) Trascripción de la Novedad, de fecha 06/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante al cual se deja constancia que, la ciudadana Joseilys del Valle Bermúdez se encontraba recluida bajo observación medica en el hospital general y falleció a las cuatro horas de la tarde de ese día, 9) Acta de investigación penal de fecha 06/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, 10) Inspección Técnica Criminalística N 056, de fecha 06/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja c.d.C. de la Occisa constatando que presentaba herida en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego, 11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N 041, de fecha 06/08/2014, 12) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N 042, de fecha 06/08/2014, 13) Acta de Entrevista de fecha 12/08/2014, rendida por Joseibel Marcano victima y testigo de los hechos; 14) Acta de Entrevista de fecha 12-08-2014, rendida por la ciudadana: CLAUDELIS LOPEZ 15) Memorando Nro. 9700-184- 557, de fecha 12/08/2014, mediante el cual dejan constancia de los registros presentados por los investigados; 16) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria 17) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, 18) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria ”(….)”.- 19)- Acta de Investigación Policial, de fecha 14/01/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 533, Comando Irapa, donde dejan constancia que siendo las 11.20 horas de la noche se procedió a efectuar un patrullaje por la Jurisdicción en la Jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente en la Calle Principal de las Casitas cuando evitamos a un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo moto, de color de piel blanca, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, quien vestía suerter color blanco, bermudas color gris, sandalias rojas, a quien se le dio la voz de alto logrando la detención, solicitándole la cedula de identidad quedando identificado como L.E.L.G.… al ser consultado por Siipol Cumana, nos informaron que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control , según Oficio Nº RJ11OFO2015002054…. Informándole al ciudadano porque se estaba realizando la detención a quien le fue leídos sus derechos… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, siendo procedente DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del L.E.L.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.692.129, nacido el 17/02/1995, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de L.L. y L.G. y residenciado en la Hawai II, Calle 12, casa Nº 01, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de J.F.C. y JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO (occiso), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código del Código Penal, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informando que el imputado de autos quedó privado de libertad a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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