Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000005.-

PARTE ACCIONANTE: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.556.047.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 70.422.-

PARTE ACCIONADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2003 1977, bajo el N° 06, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: N.M., F.R. y A.N., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 30.481, 32.072 y 81.103, respectivamente.-

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte acciónate, antes identificados, contra la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 16 de enero del año 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, la misma se dio por recibida en fecha 22 de enero del año 2013, luego mediante auto de fecha 30 de enero del 2013 se procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenando el Tribunal la notificación de la parte accionada y del Ministerio Publico. El día 19 de marzo del año 2013, previa constatación del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se fija para el día 22 de marzo del año 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral. En dicha oportunidad se dio apertura a la audiencia constitucional en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuacion de las pruebas, asimismo en la audiencia se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público quien paso a expresar su opinión, al concluir la audiencia este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaro: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RICK VIGILANCIA, C.A., en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la P.A. signada con el Nº 281-11 de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.E.L.V., en contra de la empresa Sps Rick Vigilancia, C.A, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Este Juzgado estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LA PRETENSION DE AMPARO

    La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo del 2011, N° 281-11, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano L.E.L.V., señala el accionante que la referida p.a. ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.

    Señala el accionante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales para la accionada el 29 de enero del año 2007, desempeñando el cargo de Conductor Ejecutivo Bilingue, señala que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.173,50. Señala que el 31 de diciembre del año 2009, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de despido y a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial dictada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Indica el accionante que el 20 de enero del año 2010 el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que el 06 de mayo del 2011 la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. N° 281-11 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A. a dar cumplimiento a lo declarado. Indica la representación judicial que el 10 de junio del año 2011, la inspectoría ordena a dar inicio al procedimiento sancionatorio a que se hizo acreedora la empresa accionada por cuanto no dio cumplimiento voluntario a la p.a.. El 14 de agosto del año 2012 la Sala de Sanciones dicto p.a. de multa. Con respecto al recurso de nulidad en contra de la p.a. señala que el mismo fue consignado extemporáneamente y que no demostró que el recurso haya sido admitido ni que los Tribunales hayan ordenado la suspensión de los efectos del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa condenada como infractora por no haber dado cumplimiento a la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos. Continúa indicando que la empresa Sps Rick Vigilancia se mantiene en plena violación de los derechos del trabajador establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al trabajo, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93, asimismo se mantiene la violación a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial N° 5.265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del 30 de marzo del año 2007, ratificada y prorrogada en los años posteriores hasta la actualidad mediante gaceta oficial N° 40.079 del 27 de diciembre del 2012.

    Manifiesta la representación judicial que visto que se ha agotado la vía administrativa y la accionada aun no ha dado cumplimiento a la p.a. N° 281-11 del 06 de mayo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicita se declare Con lugar la presente acción de a.c..

    Adicionalmente señala que en la p.a. N° 281-11 se incurrió en un error material con respecto a la fecha de despido del trabajador ya que se señalo en la dispositiva de la providencia que el mismo fue en el año 2010 cuando lo correcto es que el despido ocurrió en el año 2009, por tales motivos, solicita se corrija el error material en cuanto a la fecha de despido y que se tome en consideración a los efectos de esta acción de amparo la fecha correcta del despido, que fue el 31 de diciembre del año 2009.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., donde el accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de A.C. y solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

    La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:

    El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

    En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

    IV. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional tenemos que:

    La representación judicial de la parte accionante, en primer lugar, como punto previo hace mención sobre el poder de la parte accionada, ya que en el expediente no hay documento que acredita a los abogados presentes a ser representantes en este procedimiento de amparo de la accionada, por lo tanto los abogados no pueden actuar ni representar en a.c. a la empresa. Luego solicita que este Tribunal restituya los derechos al trabajo, a salario justo y a la estabilidad laboral del ciudadano L.L.. Este ciudadano fue despedido de la empresa el 31 de diciembre del 2009, indica que el trabajador realizo diligencias ante la empresa para que se le restituyeran sus derechos sin tener éxitos, por tales motivos, es que solicito un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; luego de todo el procedimiento la Inspectoría del Trabajo emite su dictamen el 06 de mayo del 2011 declarando a favor del trabajador el recurso ejercido y ordenando a la empresa a que el trabajador fuese reenganchado a su puesto de trabajo y con el consecuente pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, es el caso, que la empresa para el momento de la ejecución voluntaria ante la Inspectoría se negó a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, luego un funcionario de la Inspectoría del trabajo se dirigió a la empresa solicitando que se diera cumplimiento la p.a. y allí le manifestaron que no lo iban a reenganchar a su puesto de trabajo. En virtud de esto fue aperturado un procedimiento de sanción, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento administrativo y esta oportunidad la empresa nuevamente se negó a reenganchar al trabajador, quedando demostrando con esto la contumacia de la misma a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, por tales motivos, no quedo otra vía, sino la presente acción de amparo para que el Tribunal le restituyeran al trabajador accionante el derecho al trabajo, al salario justo, a la estabilidad y a la inamovilidad, haciendo cumplir con la p.a. a favor del trabajador. De igual forma manifiesta que la empresa de vigilancia ante la Inspectoría del Trabajo consigno una documentación sobre un recurso de nulidad ejercido contra la p.a., sin embargo, dicho recurso en primera Instancia fue negado y luego el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 07 de enero del 2013, ratifico la decisión del Tribunal de Instancia, negando la apelación.

    La representación judicial de la parte accionada, en primer lugar, hacer valer el documento poder que fue consignado en el acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo que cursa en copia certificada en el presente expediente, en el mismo se otorga el poder para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios en nombre de la empresa, por tales motivos, solicita al Tribunal que se miegue la petición del accionante. Luego pasa a señalar que es verdad que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del señor Loichet pero no es verdad que lo hayan despedido, ya que el señor Loichet a tenido una serie de reposos muy largos productos de un accidente que tuvo y que están en el expediente donde se determina con claridad que el accionante ha sufrido un tiempo prolongado de reposo y por eso se insistió en que proceda la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre a la suspensión del contrato de trabajo, los efectos de esa suspensión y ya que han transcurrido con los reposos mucho mas de 52 semanas, ya que han transcurrido mas o menos 80 semanas, tal como consta en el expediente administrativo; de igual forma señala que no es verdad que la empresa haya sido contumaz, sino que se considero injusta la decisión y por tales motivos se intento un recurso de nulidad contra el acto administrativo, el cual ciertamente fue declarado sin lugar y fue ratificado por un Tribunal Superior, ahora la empresa no ha dado cumplimiento a la p.a. no porque no la quiera cumplir sino que la considera injusta, por eso es que se intento un recurso de juridicidad ante el Tribunal Primero Superior a los fines de hacer valer los derechos de la empresa, tratando de agotar todos los recursos existentes para hacer valer los derechos de su representada. Como segundo punto señala, que cuando el señor Loichet tuvo el accidente, el acudió al INPSASEL y este organismo en el mes de agosto del 2012, dictamino una certificación del accidente de trabajo, la cual fue notificada a la empresa el 31 de enero del año 2013 y donde certifico el accidente de trabajo en donde se determino que padecía de una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de actividades que requieran exigencia física y realización de actividades tales como bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas flexo-extensión de articulaciones tibio-peroneo astragalina tobillo izquierdo y marchas prolongadas, este informe se determina la limitación que tiene el señor Loichet para incorporarse a trabajar; sin embargo, destaca la representación que en el caso de que la presente acción de amparo sea declarada con lugar solicita que este Tribunal tome en consideración el tiempo de reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de calcular los salarios caídos y la limitación que tiene el trabajador para prestar servicios por lo tanto considera que no puede ser restituido a su mismo puesto de trabajo antes del accidente de trabajo, por eso parece que estamos ante una situación donde no hay materia que decidir porque las limitaciones físicas producto del accidente de trabajo hace que la misma sea inejecutable. Por tales motivos considera que el accionante no puede ser restituido a su puesto de trabajo por las limitaciones físicas que padece y por lo tanto debe ser declarada la presente acción sin lugar por ser inejecutable, sin embargo destaca que se deben tomar en consideración los tiempos de reposo a los efectos de calcular los salarios caídos a los cuales tiene derecho.

    En la replica la representación judicial de la parte accionante manifiesta: En principio la Inspectoría del Trabajo emitió una p.a., cuyo cumplimiento es obligatorio, ahora si bien en cierto que la empresa tiene derecho a ejercer los recursos de nulidad ante los Tribunales Laborales, sin embargo, debe en primer lugar como lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo restituir inmediatamente al trabajador a su puesto de trabajo y luego es que puede ejercer el recurso de nulidad respectivo. Ahora con respecto al recurso de juridicidad es un recurso contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y es netamente administrativo no laboral. Con respeto a las limitaciones determinadas en el informe señala que las limitaciones se refiere a realizar trabajos de pie y el actor es chofer presta sus servicios sentado, con respecto a subir y bajar escalera ese no es su trabajo, sino conducir un vehículo, por lo tanto lo que debe hacer la empresa es cumplir con la p.a.. Por tales motivos es que solicita que se le de cumplimiento a la p.a..

    En la contrarréplica la representación judicial de la parte accionada manifestó: que no estamos en presencia de un despido, no hay ninguna carta de despido por cuanto no se despidió, sino que ante un prolongado reposo y así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento se dio por terminada la relación de trabajo por el prolongado reposo en que el estaba y la norma es sumamente clara, ya que si se da este supuesto fáctico se tiene por terminada la relación de trabajo por la prolongada incapacidad producto en este caso por el accidente de trabajo. Con respecto al tema de la incapacidad, la pide el trabajador no la pide la empresa, por lo tanto es una carga del trabajador, sin embargo, parece extraño que no se enuncie en el recurso de amparo la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL que tiene fecha de agosto del 2012 siendo el recurso de amparo interpuesto en enero del año 2013. Por tales motivos es que solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo por ser de imposible ejecución dada las limitaciones que padece el trabajador para ejercer las funciones de conductor ejecutivo bilingüe.

    La representación del Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia oral manifestó lo siguiente: destaca en primer lugar que el amparo debe circunscribirse a las violaciones constitucionales que dan lugar a la acción in comento, esto quiere decir que aquellas situaciones de hechos que fueron debatidas en el procedimiento administrativo deben ser dejados en el expediente administrativo, por eso lo discutido ante esta sede constitucional debe referirse solo a violaciones constitucionales, en tal sentido, si hubo despido o no hubo despido, si hubo reposo o no hubo reposo, no es materia para tratar en el presente a.c., por lo tanto la materia de esta acción es exigir o verificar si se ha dado cumplimiento o no a la p.a.. Dicho esto el Ministerio Público solicita al Tribunal con respecto al pedimento de la no cualidad de la parte accionada de actuar en la presente acción de amparo que tal pedimento sea desestimado en virtud de la tutela judicial efectiva que gozan todos los ciudadanos y a lo cual se le puede dar poder de todas las facultades para así la accionada estar presente en la presente acción de a.c..

    Luego destaca que lo discutido acá es la verificación del cumplimiento o el no cumplimiento de la p.a. de parte de la empresa accionada, en tal sentido, destaca la sentencia Guardianes Vigiman, en donde se señalan una serie de requisitos a los fines de que pueda prosperar la acción constitucional, los cuales son: que exista una p.a., que la misma haya sido notificada, que sea aperturado un procedimiento sancionatorio y que haya terminado en una providencia, todo esto consta en los autos del presente expediente y la parte accionada no ataco ninguna de las pruebas, en tal sentido, se tiene que la accionada a admitido que el accionante ha agotado todo el procedimiento administrativo a los fines de acceder a la vía de acción de a.c. para exigir el cumplimiento de la p.a.; señala la representación del Ministerio Público que otro de los requisitos que señala la sentencia Guardianes Vigiman es que no exista un recurso de nulidad que haya suspendido los efectos, ahora tal cual se admitió en la audiencia que dicho recurso fue declarado sin lugar, por lo tanto no hay obstáculo alguno ni impedimento para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y así solicita que sea declarado.

    V. DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte accionante:

    Las cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza número uno del expediente, en original, boleta de notificación de la p.a. N° 281-11 dirigida al ciudadano L.L. recibida y firmada por el accionante el 12 de mayo del 2011; p.a. N° 281-11, del 06 de mayo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano L.L.V. contra la sociedad mercantil Sps Rick Vigilancia, C.A. A las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Las cursantes al folio sesenta y siete (67) y setenta y dos (72) consignó copia de certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano L.L. donde se evidencia el periodo de incapacidad (03-12-2010 al 05-12-2010); ycedula de identidad del accionante y carnet de identificación de la empresa Sps Rick Vigilancia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Las cursantes al folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y uno (71) de la pieza número uno del expediente, consignó escrito suscrito por el ciudadano L.L. en donde señala el error material en que incurrió la Inspectoría del Trabajo; C.A. del accionante. Dichas documentales se desechan en atención al principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio quinientos cuatro (504) de la pieza número uno del expediente, en copia certificada, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas signado con el número: 027-2010-01-00393, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.L. contra la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A. De la documental se desprende todo el procedimiento administrativo que se desarrollo ante la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, desde el inicio con la solicitud hasta la p.a. N° 281-11 del 06 de mayo del 2011. A las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio quinientos siete (507) hasta el folio quinientos setenta y siete (577) de la pieza número uno del expediente, en copia certificada, expediente administrativo del procedimiento sancionatorio signado con el número 027-2011-06-00449, que se apertura con motivo del incumplimiento de parte de Sps Risk Vigilancia, C.A., de la p.a. número 281-2011 dictada el 06 de mayo del 2011. De la documental se desprende el tramite realizado por ante la sede administrativa hasta que se dicto la p.a. N° 254-12 del 14 de agosto del 2012 en donde se declara infractora a la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., se le impone una multa por la cantidad de Bs. 3.560,88 y se ordena la notificación de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Las cursantes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza número dos (02) del expediente, en original, certificación emitida por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De la documental se desprende que el ciudadano L.L. con motivo de un accidente de trabajo se le ocasiono una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de actividades que requieran exigencia física y realización de actividades tales como bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas flexo-extensión de articulaciones tibio-peroneo astragalina y marchas prolongadas. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    VI. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público posterior a la celebración de la audiencia constitucional consigno escrito de informes en la cual ratifica los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, sin embargo del escrito se desprende lo siguiente:

    Señala que como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Venezolano es conforme a la constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo cual se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde claramente quedan las formas subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés. El accionante sostiene la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 referidos a la violación de derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral. Ahora en el presente caso ha sido interpuesta por la negativa de la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., de dar cumplimiento a la providencia administrativo N° 281-11 del 06 de mayo del 2011, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.E.L.V. y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del 23 de septiembre del 2010, expediente N° 10-0612, la representación del Ministerio Público considera que el Juzgado designado es el competente para conocer de la acción de a.c. propuesta.

    Luego de lo anterior señala que una vez analizados los recaudos contenidos en las actuaciones se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano L.L. contra la negativa de la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., de dar cumplimiento a la p.a. N° 281-11 de fecha 06 de mayo del 2011 y tal situación genera una violación al debido proceso, el derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad; de igual forma observa el Ministerio Público que en la presente acción de amparo la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al infractor, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L, según la cual las providencias administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dicto y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional solo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio. Señala que el Estado esta conciente de su deber de proteger a las familias cuando señala, que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, asimismo, indica que el Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho; que la estabilidad es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquel, igual que este, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa, que desde este punto de vista el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado.

    La acción de a.c. es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la misma, es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación infringida, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Indica que de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante consigno copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-01-00393, de igual manera agoto el procedimiento sancionatorio lo cual se evidencia de la p.a. N° 000254-2012 del 14-08-2012, asimismo se observa de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo actuante, que se dejo constancia que no se dio cumplimiento a la orden contenida en el acto administrativo de fecha 06 de mayo del 2011, en tal sentido, quedo así demostrada la contumacia de la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A. de dar cumplimiento a la misma. De allí que dado que en el caso bajo análisis se observa la negativa de la empresa accionada a dar cumplimiento a la p.a. N° 281-11 del 06 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de la sanción correspondiente mediante p.a. N° 00254-12, de fecha 14-08-2012 y al no evidenciarse de actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide que sea ejecutado o que declare la nulidad, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo dicha p.a. no resulta grosera ni inconstitucional, por tales motivo es que solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional que declare con lugar la presente solicitud de a.c. de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el ciudadano L.E.L.V..

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:

    El accionante L.E.L.V. solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue acordado mediante p.a. Nro 281-11, de fecha 06 de mayo del 2011, del expediente 027-2010-01-00393, la cual declaro “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano L.E.L.V., titular de la cedula de identidad N° V- 6.556.047 en contra de la empresa SPS RICK VIGILANCIA, SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la empresa accionada se sirva de reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de CONDUTOR EJECUTIVO BILINGÜE, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010, hasta su efectiva reincorporación,…”.

    En fecha 09 de junio del año 2011, se dicto auto en donde se declaro la ejecución forzosa de la p.a. 281-11 del 06-05-2011, el cual no se materializó.

    Visto el incumplimiento por parte de la accionada de la p.a. 281-11 del 06-05-2011, se remitió el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.

    El 17 de junio del año 2011, mediante auto se dio inicio al respectivo procedimiento sancionatorio, asimismo se ordeno librar las respectivas boletas de notificación. Luego del respectivo procedimiento de notificación, la Inspectoría del trabajo el 14 de agosto del año 2012 dicta p.a. número 254-12, en el expediente 027-2011-06-00449, en donde se condeno a la accionada al pago de una multa equivalente a Bs. 3.560,88. Siendo notificada la accionada en fecha 30 de agosto de 2012.

    Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar lo siguiente:

    En primer termino sobre el alegato de falta de representación de la empresa accionada alegado al inicio de la audiencia constitucional por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora determina de un análisis de los autos que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA C.A., se encuentra debidamente representada por los abogados comparecientes, ya que en el folio 530 de la pieza número uno del expediente se encuentra copia certificada del poder otorgado por los representantes legales de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que los abogados comparecientes tienen facultad de representar a la empresa, siendo suficiente el poder cursante a los autos. En tal sentido se tendrá como debidamente representada a la empresa accionada. Así se establece.-

    En cuanto al señalamiento del recurso de juridicidad interpuesto ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, debe señalar esta Juzgadora que el mismo de haber sido efectivamente interpuesto, no incide de manera alguna en la presente acción de amparo, por cuanto, claramente la parte accionada dejo establecido que intentó un recurso de nulidad contra la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que la misma fue declarada sin lugar tanto en primera como en segunda instancia, en tal sentido, observa este Juzgado que la P.A. 281-11 de fecha 06 de mayo de 2011, se encuentra vigente, y es perfectamente ejecutable, en virtud de que no pesa sobre ella nulidad alguna. Así se decide.-

    Ahora con respecto al señalamiento hecho por la parte accionada respecto a la imposibilidad de ejecutar la acción de amparo por la incapacidad que padece el trabajador, no se evidencia de autos, impedimento fáctico alguno, por el cual no pueda ser ejecutable la P.A. antes señalada, tan es así que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentada por la parte accionada, estableció una incapacidad parcial permanente.

    Respecto al resto de los planteamientos hechos por la accionada, basados en los reposos que tuvo el accionante y la ocurrencia o no del despido, no le corresponde a este Juzgado en sede constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que solo le está dado pronunciarse sobre las violaciones constitucionales acaecidas, por el incumplimiento de la P.A., en esta misma sintonía debe señalar esta Juzgadora con respecto a la solicitud de la parte accionante de que corrija el supuesto error material en el cual se incurrió en la P.A., al señalar como fecha de despido en el dispositivo el 31 de diciembre de 2010, señalando la parte accionante que el despido ocurrió el 31 de diciembre del año 2009, a este respecto debe recalcar este Juzgado, que actuando en sede constitucional no puede corregir posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la P.A., siendo que este Juzgado se encuentra limitado a pronunciarse sobre el hecho de si la parte accionada se encuentra violentando o no normas de rango constitucional. En tal sentido si la parte accionante observó algún vicio en la P.A., debió ser atacado por las vías idóneas otorgadas por ley, no siendo la acción de a.c. la vía idónea para realizar tal solicitud. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior esta Juzgadora aprecia de autos la contumacia de la parte accionada en cumplir la P.A. 281-11 de fecha 06 de mayo de 2012, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, al no haber reenganchado al accionante en la oportunidad de ejecución del mismo. Ya que ha quedado evidenciado en los autos la P.A. mediante la cual se impone multa al accionado, en virtud de considerarse al mismo en estado de Rebeldía, imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 3.560,8, del cual fue notificado la accionada en fecha 30 de agosto de 2012 según se evidencia de copias certificadas del expediente administrativo 027-2011-06-00449 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido dada la renuencia de la accionada a cumplir la P.A., se le ha estado vulnerando al accionante su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna como un hecho social que goza de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo establecido en el artículo 93 ejusdem y el derecho del accionante de percibir un salario justo conforme al artículo 91 del mandato constitucional.

    Por tales motivos, es que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de A.C., toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “SPS RISK VIGILANCIA, C.A.”, reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y consecuencialmente deberá pagar los salarios caídos, dejados de en los términos en que fue establecido en la P.A. 281-11 de fecha 06 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por el ciudadano L.E.L.V. contra SPS RISK VIGILANCIA, C.A, en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la P.A. signada con el Nº 281-11 de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.E.L.V. contra Sps Rick Vigilancia, C.A, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    Abg. F.L.

    LA JUEZ

    Abg. CARLOS MORENO

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-O-2013-000005.-

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