Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: L.E.L. Y

AMARILLY AULAR DURAN

DEMANDADOS: H.R.R. Y

PANDOCK DE VALENCIA C.A

ABOGADOS: R.I.C.,

P.D.C.. OTROS

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.592

Sustanciada como fue la presente causa procede esta Sentenciadora a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

En fecha 28 de Abril de 2.008, fue recibido por el Tribunal Cuarto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el número GP02-L-2007-001578, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 28 de marzo de 2008, en el Juicio contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los Abogados L.E.L. Y AMARILLY AULAR DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 y 61.817 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra el ciudadano H.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.294.767, y la Empresa PANDOCK DE VALENCIA, mediante el cual el mencionado Juzgado DECLINÓ SU COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, a un Juzgado Distribuidor Civil de Primera Instancia con Sede en Valencia, correspondiendo conocer previo sorteo de Distribución a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 29 de Abril de 2008, se procedió a darle entrada bajo el número 54.592 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, los Abogados L.E.L. Y AMARILLY AULAR DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 y 61.817 respectivamente, solicitaron el Avocamiento de la Jueza Titular de éste Juzgado, quien mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, procedió a Abocarse al conocimiento de la presente causa.

II

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento en fecha 16 de Julio de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, por formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados L.E.L. Y AMARILLY AULAR DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.862 y 61.817, respectivamente, actuando en sus propios nombres, derechos e intereses, contra el ciudadano H.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.294.767 y la Sociedad de Comercio “PANDOCK DE VALENCIA”, C.A, domiciliada en la ciudad de V.E.C., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1960, bajo el número 21, Tomo 22.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la misma Ley. Se ordenó la Intimación de los Co-intimados, H.R.R., titular de la cédula de identidad número V-5.294.767, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abogados R.I.C., A.C. ECHENIQUE Y G.B.; y a la Empresa PANDOCK DE VALENCIA C.A, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abogados P.D.C. REYES, M.L.R. Y KATIUSKA RIVERO DE ROSALES, para que dentro de los dos (02) días Hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación comparecieran por ante el mencionado Jugado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a dar contestación a la demanda, ó en su defecto ejerciera las defensas que creyera conveniente de conformidad con la Ley. En la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación y entregadas al Alguacil, a los fines que practicaran las notificaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, la Abogada AMARILLY AULAR DURAN, antes identificada solicitó Medida Preventiva de Embargo de Bienes muebles, propiedad de la Empresa Codemandada, la cual fue negada por auto proferido en fecha 17 de Septiembre de 2007, por no encontrarse reunidos los requisitos de Ley.

Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano NEOMAR CARRILLO, en su condición de Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano P.D.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Co-Intimada PANDOCK DE VALENCIA, C.A.

Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dejó constancia se haberse entrevistado con el Abogado R.I.C., a los fines de practicar la notificación del Co-intimado H.R.R., y el mismo le informó que no podía recibirla por cuanto a los Abogados que señala la Boleta de Notificación, se les Revocó Poder de Representación.

Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2007, los Abogados A.A.C. ECHENIQUE Y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.884 y 74.062 respectivamente, dejaron constancia de que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y habiendo sido notificados, es por lo que informan al Tribunal que no podían contestar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, incoada contra el ciudadano H.R.R., en virtud de que sólo se les había otorgado Poder Especial, para representar la causa GP02-L-2005-000902, por lo que mal podía contestar una demanda de Estimación de Honorarios, cuando no están debidamente designados para dicho procedimiento totalmente distinto, a tal efecto el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2007, dejó establecido que aún no constataba en autos, la notificación del Intimado, por lo que se instó a agotar la citación personal.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, los Abogados L.L. Y AMARILYS AULAR, identificados en autos, solicitaron comisionar alguno de los Juzgados de los Municipios ZAMORA, TOCOPERO Y PIRITU de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Puerto Cumarebo, a los fines de notificar al ciudadano H.R., en calidad de Intimado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto en fecha 13 de marzo de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción del estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos, en fecha 13 de marzo de 2008, y de su contenido emerge que el Alguacil del Tribunal Comisionado, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, dejó constancia de que el ciudadano H.R.R., se rehusó a firmar la referida boleta de Notificación, complementándose conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que ninguno de los Co-Intimados, comparecieron a contestar la demanda incoada en su contra.

III

DE LA CONTROVERSIA

A.) LA PARTE ACTORA.

Alega que en ocasión de la demanda interpuesta por quien fuera su representado, ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de identidad número V- 5.294.767 y domiciliado en la siguiente dirección: Vía Nacional Morón Coro, Caserío “ El Curari” casa s/n, Municipio Autónomo Píritu del Estado Falcón en Juicio que le seguía éste por Indemnización de Accidente de Trabajo Daño Moral y Material, contra la Sociedad Mercantil “PANDOCK DE VALENCIA” C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1960, bajo el número 21, Tomo 22, demanda incoada por Accidente de Trabajo, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su oportunidad admite la demanda en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2005, tal como se desprende del folio 60 del expediente signado con el número GP02L-2005-000902 de la nomenclatura que era llevada por ese Tribunal, cumpliendo para ello con todo el procedimiento legal. Esgrime que en tal sentido, el Tribunal fijó para la realización de la Primera Audiencia Preliminar Conciliatoria entre las partes la fecha 17 de Junio de 2005 a la hora 10:00 am, tal como se desprende del auto contenido en el folio 66, luego se prolonga la Audiencia Preliminar para el día Jueves 30 de Junio de 2005, a la hora 2:00 Pm, como se evidencia en el folio 66, tal y como lo deja manifestado el Tribunal en el auto contenido en el folio 68; dice que todas esta actas se encuentran agregadas en el expediente número GP02L-2005-000902, que está siendo sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados. En base a lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, es por lo que proceden a estimar prudencialmente sus Honorarios Profesionales, como en efecto lo hacen para que el ciudadano H.R.R., plenamente identificado en autos, y la Sociedad Mercantil condenada en costas en ese Juicio, “PANDOCK DE VALENCIA” C.A, les cancele y de no ser así sean intimados por el Tribunal de Juicio Competente mediante el Procedimiento establecido en los artículos 22, 23 y 25 en el segundo aparte de la Ley de Abogados, y el artículo 21 de su Reglamento de la Ley de ABOGADOS, para que sean apercibidos de ella, por estar obligados por la Ley y en consecuencia procedan a la cancelación inmediata de los Honorarios Profesionales que les corresponde por las actuaciones Judiciales realizadas como defensores Judiciales del Trabajador incapacitado en el Circuito Judicial laboral. Esgrimen que de esta manera proceden a estimar los Honorarios Profesionales por sus actuaciones y actividades Judiciales en el litigio que ganó el Trabajador incapacitado, cuyos conceptos y montos se especifican a continuación: 1.) Por estudio, redacción y presentación del libelo de la Demanda por el Abogado L.E.L., el 24 de mayo de 2005, que riela a los folios 01 al 07, y lo estiman en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00); 2.) Diligencia efectuada por la Abogada AMARILLI AULAR de fecha 22 de Julio de 2005, donde solicitan copias certificadas folio 74, lo estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00); 3.) Por estudio redacción y presentación, escrito de Impugnación del Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de Junio de 2005, por la Empresa demandada y condenada en costas procesales “ “PANDOCK DE VALENCIA” C.A, a los Abogados P.D.C. REYES Y M.L.R., e Impugnación de copias fotostáticas promovidas por la Empresa demandada que riela a los folios 106, 107, 108, 109 y 110, lo estiman en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.714.793,60), 4.) Comparecencia de los Abogados L.E.L. Y AMARILLY AULAR, a las audiencias preliminares en fecha 17 de junio de 2005, tal y como se desprende del auto contenido en el folio 66, y la Audiencia Preliminar para el día Jueves 30 de Junio de 2005, y por estudio, redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas folios 3 al 5 vto, se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), 5.) Comparecencia de los Abogados L.E.L. Y AMARILLY AULAR, a las audiencias conciliatorias en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre del 2005, 20 de enero de 2006, 06 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2006, 14 de febrero de 2006, y 03 de Julio de 2006, que riela a los folios 218, 240, 242, 244 y 249, lo cual estimaron en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); 6.) Comparecencia de los Abogados L.E. Y AMARILLY AULAR, a la audiencia oral y Pública ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2006, el cual estimaron en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00); 7.) Diligencia suscrita folio 263 por el Abogado L.E.L., donde apela a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2006, lo cual estimaron en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). Alegan que esta estimación de sus Honorarios representan una suma total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.18.914.793,60), equivalente a treinta por ciento (30%) del monto establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número GP02-R-2006-000267, que se condenó a la Empresa “ PANDOCK DE VALENCIA C.A” a pagarle al Trabajador incapacitado que Patrocinaron la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.63.049.282,00).

  1. LA PARTE DEMANDADA:

Los Co-demandados, en la oportunidad correspondiente, no comparecieron ni personalmente asistidos de Abogados, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos de la parte Actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:

Procede seguidamente esta Juzgadora a revisar las actuaciones libeladas a la luz de la norma que regula este instituto y a la jurisprudencia que la interpreta y así tenemos:

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA E.L.C.F.; en consecuencia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANLES DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los Abogados L.E.L. Y AMARILLY AULAR DURÁN, contra, el ciudadano H.R.R. y la Sociedad Mercantil “PANDOCK DE VALENCIA” C.A, todos identificados en autos, en consecuencia, se Condena a los Codemandados de autos, a que paguen a los Abogados Intimantes L.E.L. Y AMARILLY AULAR DURÁN, ya identificados, la suma adeudada por concepto de Honorarios Profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios 4, 5 y 6 del escrito libelar del expediente de marras, signado con el número 54.592 y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día 01 de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ A TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 54.592

RMV/mlb

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