Decisión nº PJ0232010000537 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001502

ASUNTO : FP12-S-2009-001502

AUTO DECRETANDO INADMISIBILIDAD DEL SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio veintinueve (29), Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa., presentado por la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Público, Abga. F.C., a favor del ciudadano L.E.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentido a los fines de darle continuidad al presente procedimiento y previo a la fijación del acto de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Penal; este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las actuaciones resultan suficientes a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, toda vez que este Tribunal procederá a verificar cumplimiento de normas de orden publico e inherentes al debido proceso, que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTE

En fecha 30 de septiembre de 2009, se le celebró el Acto de Audiencia de Presentación, en contra del imputado L.E.M.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana PINTO L.N.N., asimismo se acordó seguir el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial.

En fecha 17-06-2010, se libró oficio, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud que se habían transcurrido SEIS (06) MESES, VENTIOCHO (28) DÍAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 12-03-2010, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que en fecha 01 de abril de 2009, se comisionó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

En fecha 31 de agosto de 2010, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual se acordó el Archivo Judicial de las Actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa., presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abga. F.C., a favor del ciudadano L.E.M.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actuaciones y los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que en el presente asunto se dicto Archivo Judicial de las actuaciones ello en virtud que se habían vencido todos los lapsos procesales sin que el Ministerio Público, presentara el correspondiente acto conclusivo, tal como lo consagra el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas impuestas y la condición de imputado del ciudadano L.E.M.P., conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos en lo atinente al Archivo Judicial, el M.T., en Sentencia Nº emana de Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2004, estableció:

“Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos”

En atención a los anteriormente señalado, se destaca que una vez dictado el Archivo Judicial de las Actuaciones, en el presente asunto en fecha 31 de agosto de 2010, habiendo quedado definitivamente firme la correspondiente decisión, ello conllevó a la culminación del presente proceso, lo que implica que no es posible otra actuación por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, a ello constituye una salvedad la circunstancia factica de que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación, en caso de haber surgido nuevos elementos, sin embargo, ello no ocurrió en el presente proceso.

Al respecto, se destaca que en el caso de autos, en fecha 30-09-2009 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 28-01-2010, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien tal como consta al folio veintitrés (23), informó que en fecha 25-06-2010 se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos (Art.103 LOSDMVLDV), en consecuencia el lapso para que el nuevo o la nueva fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 06-07-2010, sin que la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignara el acto conclusivo de la investigación, por lo cual se procedió a dictar el Archivo Judicial de las Actuaciones, ordenándose el cese de las medidas y la condición de imputado del ciudadano L.E.M.P.. Recibiéndose en fecha 16-09-2010, Escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, sin que previamente haya cumplimiento con las normas de procedimiento en la cual se establece que una vez dictado el archivo judicial y en caso de haber surgido nuevos elementos de convicción lo procedente es solicitar la reapertura de la investigación.

De lo antes señalado, se colige que el Ministerio Público en el presente proceso a los fines de presentar las conclusiones de la investigación una vez que se le agotaran todos los lapsos procesales, lo procedente era solicitar la reapertura, mas no proceder, a presentar conclusiones con inobservancia a las normas prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo acotarse en este sentido que efectivamente no consta a las actuaciones la notificación de la decisión de Archivo Judicial, sin embargo, no debe desconocer la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los lapsos a los fines de presentar las conclusiones de la investigación, pues, de un simple conteo de ello se puede verificar que desde la fecha en que se inició el procedimiento 30-09-2009, hasta la fecha de consignación de las conclusiones habían transcurrido ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) días, tiempo este que supera con creces los previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que es de orden público, por tratarse de actos procesales, y que es de estricta observancia para todos aquellos que conformamos el sistema de justicia. Aunado a ello de la revisión de las actuaciones era factible verificar efectivamente la fase y estado en la cual se encuentra el presente asunto.

En virtud de lo antes plasmado, en lo que al caso de autos se refiere considera este Tribunal que la consignación del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, una vez vencido los lapsos procesales y decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, ello constituye extemporaneidad en la actuación fiscal, lo que conlleva inexorablemente a decretar INADMISIBLE, la Solicitud de Sobreseimiento presentado a favor del ciudadano L.E.M.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y pese a considerarse que sería mas beneficioso para el imputado la conclusión presentada por el Ministerio Público, no es posible obviar que las normas procesales en materia de archivo judicial, son claras y están previstas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se solicita el sobreseimiento a favor de un ciudadano que no tiene cualidad de imputado, pues, tal condición ceso con el decreto del Archivo Judicial.

En este particular, se deja sentado que si bien es cierto que una vez presentado el correspondiente acto conclusivo, consistente en Solicitud de Sobreseimiento, debe el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, fijar el Acto de Audiencia Especial a los fines de escuchar a la victima, no menos cierto es, que en el presente caso, de la sola revisión actuaciones, se puede verificar los lapsos procesales transcurridos, lo cuales a todas luces se encuentran vencidos, en este sentido siendo los lapsos procesales una formalidad de orden público, para lo cual no necesariamente requiere la instancia de partes, toda vez que en una obligación del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, es por lo cual se emite el correspondiente pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los articulo 32 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada a favor del ciudadano L.E.M.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido presentado una vez vencido todos los lapsos procesales, previstos en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes. Publíquese, líbrese los respectivos oficios y dialícese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. M.G. CARMONA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR