Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACION formulada por el ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares y titular de la Cédula de Identidad N° 5.820.145, asistido legalmente por el abogado J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.861.

En fecha 01 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de radicación siendo asignada la ponencia al Magistrado A.A.F..

En fecha 11 de agosto de 2004, fue reasignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL. quien con tal carácter suscribe la presente ponencia, y por cuya razón pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:

I

LOS HECHOS

De los hechos narrados por el solicitante, en su escrito, resaltan los siguientes:

El 9 de febrero de 2001, recibió boleta de notificación en donde la Fiscalía Superior del Estado Falcón lo impone del conocimiento de la apertura de una averiguación en su contra, por la presunta comisión del delito de Malversación Genérica previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Señala el solicitante que la averiguación fue motivada por denuncia escrita presentada por el abogado G.P.V., en representación de seis concejales a quienes la Cámara Municipal les despojó de sus investiduras por múltiples irregularidades y actos de sabotaje en la gestión legislativa del Municipio Carirubana. Asimismo señala que dicho abogado representa también de manera encubierta y engañosa al Licenciado J.M.A., quien se desempeña como Gobernador del Estado Falcón y quien es adversario político suyo.

El 11 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del abogado Naggy Richani Selman, libró orden de captura en su contra, debido a que supuestamente el imputado no acudió al Ministerio Público para someterse a la investigación.

Señala el solicitante que el juez emitió dicha orden de captura a sabiendas de las múltiples irregularidades existentes para el caso en concreto, tales como que las citaciones libradas por el Ministerio Publico no estaban debidamente selladas y firmadas y que la vindicta pública bajo el conocimiento de que sus defensores no estaban juramentados interpretó la inasistencia a algunos actos de investigación como rebeldía del imputado para someterse al proceso.

Agrega el solicitante que el juez ya identificado, a pesar de que se encontraba inmerso en causales de inhibición voluntaria, actuó rápidamente y procedió a librar la orden de captura por el delito de Malversación genérica, aun cuando ese delito no supera los tres años de pena, sin importarle lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de que “todo ello, fue para complacer los intereses de mis adversarios políticos y muy especialmente al Gobernador del Estado Falcón”.

El 14 de agosto de 2003, el solicitante interpuso Acción de A.C. por ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, “por flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad individual, al libre tránsito y por la omisión de decisión, cometida por el Juez Naggi Richani Selman, al no decidir respecto a la inhibición planteada en su contra, al no abrir el proceso de incidencia que correspondía respecto a la decisión de recusación, ni permitir ejercer recurso ordinario alguno en contra de la misma, y como resultare poco, librar la Orden de Captura estando manifiestamente parcializado e impedir a mis defensores el acceso a las actuaciones violando la publicidad del proceso penal, así como también se solicitó en el mismo escrito de amparo, la nulidad de las actuaciones por haberse aperturado la investigación penal por el Fiscal Superior del Estado Falcón, quien resulta incompetente y en estado de usurpación técnica de funciones, por tratarse de un despacho de carácter administrativo, según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y no ser Fiscal de Proceso. Es el caso, respetados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha 2 de Septiembre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por acumulación de pretensiones que corresponden conocer a diversos tribunales en razón del grado, el territorio, y la materia...”.

Agrega el solicitante que dicha decisión fue revocada por la Sala Constitucional de este M.T., en fecha 20 de enero de 2004, considerando que esto fue así porque no pudo llegar hasta dicha Sala la manipulación del Gobernador del Estado Falcón.

El 1° de octubre de 2003, el solicitante señala que acudió a la audiencia en la que la Fiscalía le imputaron la supuesta comisión de los delitos de Malversación Genérica, Malversación Específica y Concertación Ilícita con contratistas, previstos y sancionados en los artículos 60, 61 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Como consecuencia el Tribunal Segundo en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, ordenó tres medidas cautelares sustitutivas, tales como: - Presentación Periódica cada ocho días ante el Tribunal, – La Separación temporal del cargo de Alcalde del Municipio Carirubana y – La Prohibición de concurrir a reuniones que se relacionen con dicho cargo.

Considera el solicitante que estas dos ultimas medidas mas que cautelares son “penas anticipadas todo ello como resultado del contubernio o alianza vituperable, que existe entre algunos representantes del Ministerio Público y algunos Jueces del Estado Falcón, con entes políticos regionales y municipales y repito, muy especialmente con el Gobernador del Estado F.L.. J.M., quien es mi adversario tanto en lo político como en lo personal; que con gran habilidad y astucia y en abuso de su cargo, ha logrado inducir y orientar que se trate como un delincuente consumado y condenado, sin recordar que solo soy un sujeto sub-judice o investigado...”.

El 4 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, a cargo de otro juez, ordenó la modificación y revocatoria de las medidas cautelares, quedando únicamente vigente la presentación periódica del imputado ante el tribunal pero cada 30 días.

Señala el solicitante que tal decisión causó escándalo y conmoción pública, inclusive generó que los funcionarios policiales causaran ataques desmedidos y dantescos, generando lesiones a diferentes personas que demandaban públicamente y en protesta pacífica la ejecución de la decisión.

Asimismo, menciona que ante la posibilidad de tomar posesión del cargo de Alcalde, aproximadamente a las 4 de la mañana, fue atacada la casa del solicitante, donde habita con sus tres hijos menores y su esposa, con trece impactos de armas de fuego.

En fecha 11 de marzo de 2004, esta Sala de Casación Penal, bajo ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, declaró improcedente la solicitud de avocamiento presentada por el solicitante, apercibiendo al Ministerio Público para que en un plazo no mayor de treinta días a partir de la publicación de la decisión, presente acusación o cualquier otro acto conclusivo, o en caso contrario, el tribunal de control debería dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas.

Agrega el solicitante que “...a los representantes del Ministerio Público, les surgió una responsabilidad inesperada en cuanto al tiempo, ya que sus pretensiones era o lo siguen siendo, el mantenerme en un proceso judicial paralizado, pero suspendido del cargo e imposibilitado de ejercer actividad política alguna, hasta tanto su jefe a escondidas, es decir, el Licenciado J.M.A., logre su pretendida reelección como Gobernador del Estado Falcón, y logre colocar como alcaldes a sus discípulos, y muy particularmente en la alcaldía más importante del Estado, tanto en lo político como en lo presupuestario, como resulta la Alcaldía de Carirubana, a la cual yo L.E.M.R., cumplí con el requisito constitucional de ser elegido popularmente y al cual resultaría reelegido, si al proceso electoral venidero, no se me impide participar es necesario acotar, que el impedimento consistía en cumplimiento de penas anticipadas...”.

El 10 de abril de 2004, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de malversación específica de fondos públicos continuada, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y solicitó el sobreseimiento por los delitos de malversación genérica y concertación ilícita de contratistas.

Considera el solicitante que estos últimos delitos solo sirvieron para impulsar la imposición de medidas cautelares sustitutivas que sólo perseguían el cese en sus funciones como Alcalde del Municipio Carirubana.

Finalmente el solicitante menciona que mediante la solicitud de radicación solo pretende someterse a un proceso justo y transparente, “...y a su vez ponerles en cuenta, que detrás de todo el proceso judicial llevado en mi contra, existe un complot y sabotaje político por parte de mis adversarios, quienes se han aprovechado de mecanismos y usos legales para perjudicar mi gestión como autoridad máxima y popularmente electo de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Entre otros de mis adversarios políticos se encuentran las autoridades que ilegítimamente ocupan en los actuales momentos, la magistratura municipal (Carlos Tremont, actual pero ilegítimo alcalde, y los concejales C.E.G., R.A., R.G., M.G. y J.R.) que son los denunciantes oficiales enviados por J.M.A., y que han sido los directamente beneficiados con este proceso judicial seguido en mi contra, y que en tan corto tiempo han desviado el presupuesto municipal a un destino infinitamente desconocido, sin que se les haya instaurado proceso judicial alguno...”.

Considera el solicitante que la radicación es procedente porque se trata de un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público, por lo antes señalado y además porque “...aun cuando el proceso en primera instancia no se ha paralizado, en segunda instancia sí se encuentra totalmente paralizada, en virtud de las inhibiciones y recusaciones de los magistrados titulares y suplentes de la Corte de Apelaciones, e incluso por la suspensión administrativa de una de los magistrados titulares como es la Dra. G.O., quien por no prestarse a los requerimientos presentados por el Gobernador del Estado F.J.M.A., fue suspendida del cargo a través de una situación oscura y vituperable que solo las mentes de los adversarios políticos míos, se les pudo ocurrir, pero que lamentablemente encontraron apoyo y encubrimiento en dos de los magistrados miembros de la Comisión Judicial de ese Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales uno de ellos, es aliado político incondicional del gobernador de Falcón, esposo de una asambleísta que fue constituyentista, conjuntamente con J.M.A....”.

RESOLUCION

La Sala pasa seguidamente a resolver, la anterior solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se fundamentó la solicitud de radicación, establece:

...En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según el artículo que antecede, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponda para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la señalada disposición establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, el solicitante fundamenta la solicitud de radicación en la primera causal de la señalada disposición, esto es, que se trata de un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo en la colectividad del Estado Falcón.

Señala además, que aparte de lo anterior, que aun cuando el proceso en primera instancia no se encuentra paralizado, en segunda instancia sí se encuentra totalmente paralizado, en virtud de las inhibiciones y recusaciones de los magistrados titulares y suplentes de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por lo que según el solicitante, no existe la posibilidad de que alguna decisión dictada en primera instancia sea resuelta y decidida en segunda instancia, lo que se traduciría en la paralización del proceso y conculcación del derecho a la defensa.

También coloca como ejemplo que la apelación de la decisión de fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de separación temporal del cargo y prohibición de concurrir a las reuniones que se relacionen con el cargo de Alcalde, no ha sido, ni será, decidida por la Corte de Apelaciones, ya que han trascurrido más de 200 días y no ha obtenido respuesta alguna.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal ha expresado en reiterada Jurisprudencia, que para que proceda la radicación de un juicio, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, considera la Sala que el solicitante, demuestra con creces que tanto los hechos como la forma en que ha sido llevado el juicio que se ha instado en su contra, ha causado alarma y sensación a la población del Estado Falcón, en especial al Municipio de Carirubana, en donde el solicitante fue electo popularmente como Alcalde, lo cual se desprende tanto de los alegatos del solicitante como de las diversas notas periodísticas que fueron resumidas en la presente solicitud.

Es de hacer notar que el proceso se ha prolongado demasiado, para lo cual no existe un motivo aparente, considerándose que ha transcurrido tiempo suficiente para que se diera un pronunciamiento final, sobretodo porque se trata de un funcionario público que se debe a su Municipio.

Hace mención de la paralización del proceso en segunda instancia y aduce que no se le impartirá justicia por parte de la Corte de Apelaciones cuando éste presente un recurso de impugnación, presunción esta que lejos de parecer incierta, se podría confirmar con la falta de respuesta oportuna por parte de la Corte de Apelaciones, tal y como lo reseña el solicitante en su escrito.

A juicio de esta Sala, las circunstancias antes transcritas podrían perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial en donde se ventila el juicio en cuestión, más aun en el entendido de que el imputado es Alcalde y que se trata de un Municipio pequeño y siendo los jueces autoridades dentro de dicha comunidad podrían estar mas propensos a ser vulnerables al momento de formar su criterio sobre el caso.

Lo que se persigue proteger con la institución de la radicación, es la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, protegerlo de las influencias o presiones que de los miembros de la comunidad, en determinadas circunstancias muy particulares, podrían producirse incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión, mas si se trata de un delito de Salvaguarda, el cual por su naturaleza es grave, que se le imputa al Alcalde de dicho Municipio. Por ello, se ha creado la figura de la radicación, en resguardo de los derechos y las garantías consagradas en la Constitución de la República, a favor de las partes y en especial de los imputados.

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal, esta Sala considera necesario y conveniente para una mejor y mas cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos por parte de la prensa regional, así como por otros factores externos, razón por la cual esta Sala considera que son valederas las razones esgrimidas por el solicitante, para pedir la radicación del presente juicio penal, y en tal sentido la otorga.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Públicos Continuada, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. y ORDENA RADICAR el presente juicio ante el Juez de Control correspondiente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a quien se acuerda remitir la presente solicitud de radicación a los fines legales consiguientes.

Comuníquese de la presente decisión tanto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como a la Corte de Apelaciones y al Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

Rad. Exp. N° 04-0205

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

Las circunstancias indicadas en la ponencia para radicar el juicio no son demostrativas de alarma, sensación y escándalo público en relación con el hecho punible imputado al ciudadano L.E.M.R..

La Sala estableció que los hechos imputados al ciudadano L.E.M.R. causaron “alarma y sensación en la población del Estado Falcón” y que el proceso que se le sigue se ha “... prolongado demasiado, para lo cual no existe motivo aparente ...”.

Igualmente la Sala consideró que "... las circunstancias antes transcritas podrían perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial en donde se ventila el juicio en cuestión, más aun (sic) en el entendido de que el imputado es Alcalde y que se trata de un Municipio pequeño y siendo los jueces autoridades dentro de dicha comunidad podrían estar más propensos a ser vulnerables al momento de formar su criterio sobre el caso ...”.

Tales alegatos no están demostrados en las actuaciones que cursan en el expediente. La mera presunción de parcialidad no debe dar lugar a la excepcionalidad de la radicación porque ésta perdería su esencia.

La solicitud de radicación debe apoyarse en motivos que efectivamente ameriten la separación de la causa de su juez natural pues de lo contrario se convertiría en una posibilidad para satisfacer pretensiones procesales de las partes.

La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la disposición adjetiva.

Lo anterior significa que aquella competencia que tiene atribuida un tribunal por el principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el que se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas y entraría el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea distinto.

La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.

Esa exhaustividad debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1) La celebración de un juicio oportuno, breve y eficaz; sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y 2) El retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un Estado a otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.

El proceso acusatorio venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son principalmente de audiencia.

La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.

Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se origina una desmedida impunidad.

Así que, sin duda, una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y eso estando dentro del mismo Estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el Estado al que corresponde pues si se trata del motivo causado por el escándalo público, hay casos que en cualquier Estado en donde se efectúe el proceso va a seguir causando estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.

Radicar un juicio a otro Estado implica, en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación supondrá de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.

En segundo lugar, hay el inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, ya que si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.

En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su Estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales, ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.

En cuarto lugar, la única forma de que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que determina la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.

Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a más cargas de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojarse en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentarse y además separarse de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello la prueba esencial es mucho más difícil de evacuar pues la facultad del juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obliga al mismo juez a hacer trabajos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia: hay por eso una sobrecarga institucional tan grande cuan absurda.

En quinto y último término, los expertos a quienes les corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a los cuerpos policiales del Estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna. Así es como acontece en Venezuela en la hora presente y es absolutamente perentorio solucionar estos problemas, agravados por sentencias como ésta de la cual disiento.

Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la que consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.

En definitiva, son inconveniencias que se traducen en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecen ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.

La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado, J.E.M. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 04-205

AAF.

ACLARATORIA

Caracas, 07 de 0CTUBRE de 2004

194° y 145°

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de septiembre de 2004, el ciudadano L.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.820.145, asistido legalmente por el abogado V.A.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 72.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004, emanada de esta Sala, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., expediente Nº 04-0205.

El solicitante señala: “...apreciándose en la parte dispositiva de la mencionada sentencia; que se ordena radicar el presente juicio ante el Juez de Control correspondiente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, omitiéndose el pronunciamiento a quien le corresponde el conocimiento de los respectivos Recursos de Apelaciones de los diversos Autos inherentes al asunto principal en cuestión, cuyo conocimiento correspondería lógicamente de conformidad a esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial a la que se remite el asunto como lo es la del Estado Lara, siendo congruente que se señale también...”.

Es así como solicita que: “sea aclarada la omisión del punto dudoso señalado en la sentencia signada como número 322, y de este modo evitar cualquier interpretación errónea, puesto que a pesar de que la parte dispositiva establece la comunicación tanto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como a la Corte de Apelaciones y al Ministerio Público de dicha Circunscripción (...) Judicial. No se aprecia que la radicación de marras aluda expresamente a todo lo relacionado con el asunto principal sea radicado también...”.

Al respecto esta Sala observa que la sentencia Nº 322, cuya aclaratoria se solicita, al otorgar la radicación se refiere a todo el proceso, como se hace siempre en este tipo de pronunciamiento al no señalarse ninguna excepción.

Es así como tanto la causa principal como todas aquellas actuaciones y recursos que se desprendan de ésta, deben ser enviadas a la Jurisdicción penal del Estado Lara, en este sentido, se ordena notificar tanto al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como a la Corte de Apelaciones y al Ministerio Público de dicha Circunscripción.

Queda así, aclarada la duda presentada por el solicitante. Es todo.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

Aclaratoria del Exp. N° 04-0205

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