Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 691 del 16 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., remitió a esta Sala la causa signada con el n° IP01-O-2003-000017, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos A.R. y W.A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 35.685 y 60.050, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.E.M.R., titular de la cédula de identidad nº 5.820.145, contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, relacionada con la solicitud de inhibición y recusación planteada contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito, abogado Naggy Richani Selman, así como, también, contra la orden de aprehensión decretada el 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, y las actuaciones de dicho Juez que impidieron el acceso al expediente, al igual que los actos del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado por su incompetencia para dictar el auto de inicio de la investigación y las pruebas obtenidas ilegalmente durante la fase investigativa sin la defensa del accionante.

Dicha acción se fundamentó en la violación de los derechos y garantías constitucionales al juez natural, debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, a la libertad y seguridad personales, tutela judicial efectiva, y al libre tránsito, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3, 4 y 5, 44, 26,27, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quién suplió al Magistrado doctor J.M.D.O.. Habiéndose producido la reincorporación de éste, el presente fallo es suscrito por él.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la apelación en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 14 de agosto de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón recibió la causa y fue remitida a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

    Dicha Corte, le dio entrada al expediente con el n° IP01-O-2003-000017 y se designó como ponente a la abogada M.M..

    En la misma fecha, las abogadas G.Z.O.R. y M.M. deP., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se inhibieron de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El 18 de agosto de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones convocó a las jueces suplentes, abogadas B.R. y Y.S. para que manifestaran su aceptación o excusa, a fin de conocer la causa. Posteriormente, las mencionadas ciudadanas se abocaron al estudio de la misma, motivo por el cual fue distribuida nuevamente la ponencia y correspondió conocer a la abogada B.R..

    Mediante decisión la referida Corte, ordenó a los accionantes corregir la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 20 de agosto de 2003, los accionantes consignaron escrito de subsanación de la acción de amparo incoada, acompañado de anexos los cuales fueron agregados a la causa.

  4. - El 21 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró su competencia para decidir la acción de amparo constitucional incoada, admitió la citada acción, ordenó la notificación de las partes y fijó la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones.

  5. - El 22 de agosto de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del accionante.

  6. - El 25 de agosto de 2003, dicha Corte fijó la audiencia constitucional para el 29 de agosto de 2003, a las 9.00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Especial.

  7. - El 27 de agosto de 2003, el abogado Naggy Richani Selman, Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitó su participación dentro del procedimiento de amparo como tercero coadyuvante.

    En esa misma fecha, la referida Corte autorizó el uso de medios de videograbación durante la audiencia oral requerido por los accionantes.

  8. - El 28 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró procedente la solicitud de tercería presentada por considerar que el abogado Naggy Richani Selman, tenía interés legítimo en el amparo, en virtud de “... que ha sido expuesto al escarnio público, mancillando su honor y reputación como operador de justicia...”. Asimismo, se ordenó notificar al juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, presunto agraviante.

  9. - El 29 de agosto de 2003, el tercero coadyuvante consignó escrito y ofreció las pruebas. También los accionantes consignaron escrito de conclusiones y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la orden de aprehensión decretada.

    En esa oportunidad la citada Corte, comenzó la celebración de la audiencia constitucional con la asistencia de los apoderados judiciales del ciudadano L.E.M.R., el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el tercero coadyuvante. Oídas la exposiciones fue suspendida la audiencia para el 2.9.03, a las 9.00 a.m., a fin de recabar las actuaciones judiciales del expediente penal; igualmente, con relación a la solicitud de los accionantes en cuanto a la medida cautelar, la Corte informó que se pronunciaría en el transcurso del día, dicha petición fue negada y notificada a las partes, a razón de que “... la medida constituiría una resolución anticipada sobre el fondo del asunto planteado, lo que corresponde con el objeto de la acción ejercida...”.

  10. - El 2 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón reanudó la celebración de la audiencia constitucional, luego de verificada la asistencia de las partes. Pronunciada la dispositiva se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo. Se dejó constancia por secretaría de la falta de firma de las partes en el acta levantada al efecto, por cuanto “... siendo aproximadamente las 10.50 a.m., del día de hoy, este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue objeto de ataques vandálicos, de personas no conformes con la decisión emitida por esta Sala, causándose graves daños a la propiedad... lo alegado se encuentra registrado en el video grabación (sic) efectuada en la presente audiencia... ”.

  11. - El 9 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del referido Circuito publicó sentencia que declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional interpuesta, a favor del ciudadano L.E.M.R..

  12. - El 10 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del accionante apelaron de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones y se reservaron el derecho de fundamentarla ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  13. - El 16 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  14. - El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en esta Sala y fue designado ponente.

  15. - El 15 de octubre de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano L.E.M.R..

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la apelación tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegaron los apoderados judiciales del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Denunciaron que en reiteradas ocasiones ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-desde el 8.8.03- fueron presentadas solicitudes de inhibición para el conocimiento de actos procesales relacionados con la investigación n° FAL-01-2001, llevada por el Ministerio Público contra el ciudadano L.E.M.R., por estar incurso en la causales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresaron que hubo violación del acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuando el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial negó a estos el acceso al expediente seguido, hasta el 11.8.03, día en el cual conocieron extraoficialmente- a través de medios de comunicación-, que se había decretado orden de aprehensión contra su representado.

    Adujeron que la lesión a ser juzgado por sus jueces naturales se configuró por la conducta omisiva del mencionado Juez de Control de pronunciarse sobre la inhibición y recusación que le fuera propuesta, motivo por el cual dicho Juez se encontraba imposibilitado de decretar orden de aprehensión, por tanto, a juicio de los accionantes “... carece de legitimidad, por la ausencia de parcialidad objetiva de la persona de quien emana...careciendo de lo descrito por la doctrina y jurisprudencia para cumplir lo requerido para ser este Juez Natural, que impone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución... ”.

    Señalaron que con la decisión dictada por el mencionado Juez Segundo de Control -orden de aprehensión-, se cercenaron los derechos fundamentales al ciudadano L.E.M.R., relativos a la libertad y seguridad personales y al libre tránsito establecidos en los artículos 44 y 50 Constitucional.

    Posteriormente, en el escrito de subsanación del escrito libelar los accionantes adujeron:

    Que la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la fundamentaron en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir presuntamente parentesco de consanguinidad entre uno de los abogados defensores con éste, por ello, a juicio de los accionantes cuando el referido ciudadano declaró inadmisible la recusación planteada en su contra sin abrir la incidencia contemplada en la ley hizo nugatorio el recurso de apelación y de casación a que hubiera lugar, “... siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...”.

    Que los actos procesales de inicio de la investigación penal fueron ordenados por el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado O.S., siendo ésta una autoridad “manifiestamente incompetente y en usurpación técnica de funciones...”. Por esta razón, consideraron que todos los actos subsecuentes a la orden de apertura a la investigación eran nulos, así como las pruebas evacuadas ilegalmente en la fase investigativa, además de que fueron realizados sin la participación del accionante.

    Alegaron la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 7, 9, 26, 27, 44, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 50 y, 257 de la Carta Fundamental.

    Solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de la orden de aprehensión que obra contra su representado.

    Finalmente, requirieron sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, la nulidad de todos los actos procesales desde la orden de apertura de la investigación, así como, también, la nulidad de los actos subsiguientes, las pruebas evacuadas, las actuaciones realizadas por el Juez Naggy Richani y en especial, la orden de aprehensión.

    IV

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia objeto de impugnación proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9 de septiembre de 2003, declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional interpuesta, a favor del ciudadano L.E.M.R..

    Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    ... En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan violaciones originadas por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y, a su vez, violaciones originadas por el Ministerio Público de este Estado, cuando el Fiscal Superior (e) para la fecha (12 de febrero de 2001) quien ordenó la apertura de la investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS PÚBLICOS.

    Observa este Tribunal Constitucional que, el apoderado actor hace hincapiés (sic) en que el acto denunciado como lesivo no era nada más sobre las actuaciones y omisiones del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sino también, con respecto a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público desde el inicio de la investigación penal, así como, las pruebas que fueron evacuadas ilegalmente y sin la intervención del accionante; en tal sentido, esta Corte advierte que las diversas pretensiones alegadas por los recurrentes en amparo, le corresponden conocer a distintos tribunales en razón del grado, la materia y el territorio.

    Ante la acumulación propuesta se observa que, por un lado de las presuntas violaciones alegadas por los actores y referidas a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente ocasionados por la orden de apertura de la investigación emanada del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de este Estado, de fecha 12 de febrero de 2001, sin ser competente para ello y, de igual forma, la de los Fiscales del Proceso asignados al caso en concretó , al practicar diligencias probatorias a espaldas del investigado; le correspondería conocer es (sic) a un Juez de Juicio competente por el territorio, tal es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado recientemente en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003 (...).

    Por otro lado, lo relativo a la conducta omisiva y otros actos del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, le corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del grado(...).

    De modo que existiendo una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones de varias materias, que correspondan conocer a Tribunales de diversas categorías y, considerando esta Corte de Apelaciones la diferencia temporal que existe entre las actuaciones denunciadas por los actores (2001-2003), siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional es la actualidad, en virtud de que los efectos de la acción es meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas debe escogerse otro remedio judicial, en tal sentido no constituyen para quienes aquí deciden, la competencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(...).

    Se considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar inadmisible la presente acción de amparo por disponerlo así una norma legal, concretamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    V

    DE LA APELACIÓN

    Los doctores C.E.M., A.R. y W.A.B.P., apoderados judiciales del ciudadano L.E.M.R., recurrieron de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo incoada. Dicha apelación se fundamentó en los siguientes alegatos:

    Indicaron que resulta de capital importancia señalar que, “... la acción de amparo interpuesta, en fecha 13 de agosto de 2003, fue en virtud de que el proceso que cursa en contra de nuestro representado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actualmente a cargo de la Juez Limida Labarca Báez, comporta desde su inicio una serie de irregularidades procedimentales, todas ellas en detrimento del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de nuestro mandante...”.

    Señalaron que existe contradicción entre la decisión que admitió la acción, el 21 de agosto de 2003, y la decisión objeto de amparo proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9 de septiembre del mismo año, toda vez que “... en la primera se declara competente y admite en virtud de las reiteradas violaciones de orden constitucional en contra de nuestro defendido, sustentado además que así los accionantes no especificaran en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, podía ésta actuar de oficio para defender la integridad de tales derechos y principios constitucionales. No obstante, no se ajustó con ese deber el Juez de Amparo en la sentencia que debió pronunciarse sobre el fondo de la acción, en virtud de no haber respetado el procedimiento, no haber valorado ni los argumentos alegados, ni las pruebas que fatigosamente pudo obtener esta representación judicial, vista la negativa del Tribunal Segundo de Control de evacuar las reiteradas solicitudes de remisión de la totalidad de actas del proceso penal que se hubiere incoado en contra de nuestro representado...”.

    Consideraron que el medio probatorio más idóneo para demostrar el acto lesivo es la orden de aprehensión dictada por el referido Tribunal Segundo de Control, extensión Punto Fijo, y su respectiva notificación, lo cual constituyó una flagrante violación del derecho a ser juzgado en libertad de su representado, siendo la excepción las medidas de coerción personal.

    Expresaron que el 29 de agosto de 2003, se llevó a cabo la audiencia constitucional durante la cual la referida Corte, desconoció los criterios procedimentales al efecto, según consta en la primera acta levantada, el abogado Naggy Richani, se presentó a la audiencia como tercero coadyuvante, quien se “limitó a leer un escrito y no estaba provisto de toga”. Asimismo, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público compartió opiniones y material de apoyo con el tercero y fue el único que ejerció la réplica y contrarréplica, “siendo en las referidas un derecho exclusivo de las partes, quienes-vale acotar-no tuvieron oportunidad para ejercer las referidas actuaciones...”.

    Comentaron que el 29 de agosto de 2003, oportunidad para decidir lo debatida durante la audiencia, la referida Corte decidió suspender la misma con objeto de solicitar al tribunal de primera instancia las actuaciones judiciales. Posteriormente, fue acordada la continuación de la audiencia oral para el 2.9.03, lo que a juicio de los apoderados judiciales violó los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por quebrantamiento de los requisitos procedimentales de amparo.

    En cuanto a las presuntas omisiones y actuaciones lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano L.E.M.R. ocasionadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, indicaron las siguientes:

    1. Que el Juez Naggy Richani se inhibió prima facie en la causa para proceder a la juramentación del defensor privado de su apoderado, más no procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa en la fase preliminar o preparatoria, lo cual violó lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 49 Constitucional.

    2. Que el citado Juzgado omitió corregir las irregularidades en la investigación adelantada por el Ministerio Público, en virtud de la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos del Fiscal, toda vez que cursaba recusación en contra de éste.

    3. Que el mencionado Juez decretó orden de aprehensión habiendo sido recusado, y como punto previo decidió su propia recusación.

    4. Que en el decreto de orden de aprehensión se realizaron consideraciones de fondo sobre los elementos del delito e imputando sin juicio previo. Además, se le juzgó con leyes derogadas -Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y Ley Orgánica de Régimen Presupuestario-.

    5. Que el referido Juez negó el acceso del expediente a los accionantes.

      Con relación al primer pronunciamiento de la motiva, argumentaron con base en sentencias proferidas por esta Sala Constitucional en fechas 23 de marzo de 2001 y 5 de abril de 2000, relacionadas con la acumulación de causas y la inepta acumulación. En relación a esta última, señalaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón incurrió en error inexcusable de “apreciación jurídica de normas”, toda vez que la remisión que hace la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 48, al Código de Procedimiento Civil es expresa y en forma supletoria, siempre y cuando no exista en la Ley Especial disposiciones que regulen el caso concreto.

      No obstante, si se tomó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, adujeron la falta de presupuestos de procedibilidad porque su pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      Denunciaron incongruencia en la decisión apelada, que declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto, el 13.8.03, se había admitido el amparo.

      Argumentaron que la decisión impugnada no hizo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada -suspensión de los efectos de la orden de aprehensión-, cuyo fundamento era que su representado sea juzgado en libertad, mientras se decidía el fondo del asunto controvertido. Igualmente, tampoco, se pronunció sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación, “por ser realizadas (sic) por un Fiscal incompetente y recusado, en maniobra con un juez sobre el cual pesaba una recusación en su contra”, motivo por el cual, denunciaron la absolución de instancia y el quebrantamiento del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

      Denunciaron inmotivación de la sentencia apelada, en virtud de que en las audiencias realizadas no se conocieron los motivos de la decisión y faltó pronunciamiento en el fallo, en cuanto a cada una de las pretensiones planteadas las cuales se referían a las violaciones del debido proceso, acceso y obtención de una justicia idónea, responsable y equitativa, que a criterio de los accionantes le impone a los jueces propender a la satisfacción de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un juicio previo, el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho a ser juzgado por un juez natural; así como, también, el principio de la confianza legítima que los justiciables depositan en los administradores de justicia, por lo que la cuestionada decisión se apartó de las garantías constitucionales, de la doctrina vinculante desarrollada por esta Sala y colocó a su apoderado en desigualdad procesal.

      Por otra parte, los apelantes introdujeron un capítulo donde señalaron otras violaciones constitucionales sobrevenidas en el proceso penal que se le sigue al ciudadano L.E.M.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a saber:

    6. Que el 1° de octubre de 2003, el citado Juzgado Segundo de Control celebró la audiencia oral para oír al imputado, con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público que habían sido recusados, por ello, se planteó la incidencia y la Juez, solicitó información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien remitió vía fax la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones interpuestas contra los mencionados fiscales.

    7. Que el expediente llevado por el referido Juzgado no guardaba la universalidad, unidad y uniformidad, a (sic) razón de que el mismo no tenía en orden cronológico las actuaciones y la respectiva foliatura.

    8. Que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con las obligaciones ordenadas por el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    9. Que en la audiencia de presentación dicho Juzgado ordenó la libertad de su representado, y acordó medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la separación inmediata del cargo de alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual constituyó “una aberración más y una pena accesoria, al inhabilitarlo políticamente”, por lo que se violaron “ la presunción de inocencia, a ser juzgado por un juez natural, competente e idóneo, ambos derechos consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 49, e igualmente, el derecho político, previsto en el artículo 41 de nuestra Carta Magna(sic) ”.

    10. Que debe inferirse que tanto los Fiscales del Ministerio Público, como la Juez del Tribunal Segundo de Control, desconocen el principio garantista que debe prevalecer en el moderno derecho penal, que debe guardar el debido proceso respecto de los derechos y garantías Constitucionales, que en el presente caso, de manera evidente han sido conculcados a su defendido.

      Solicitaron que en virtud de la violación flagrante de los derechos constitucionales ocasionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al juez natural, así como, también, la violación de los principios que deben regir el actuar de los órganos de la administración de justicia, resulta forzoso concluir que se debe restablecer la situación jurídica infringida y ordenar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas dictadas en la audiencia de presentación, el 1° de octubre de 2003.

      Finalmente, en el capítulo V denominado “Petitorio”, requirieron que esta Sala Constitucional declarara: a) con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9.9.03, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional; b) revoque la sentencia apelada en todas sus partes; c) la nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación, por haber sido ordenados por una autoridad del Ministerio Público manifiestamente incompetente en usurpación técnica de funciones, así como, también, la nulidad de los actos subsecuentes, por haber sido sustanciados y decididos por un Tribunal en funciones de Control incompetente; d) se ordene la libertad plena del ciudadano L.E.M.R. y la reincorporación al cargo de alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

      En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

      Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor estrictez el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y diligencia se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

      En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional incoada, a favor del ciudadano L.E.M.R., los apoderados judiciales del referido, imputan principalmente a la citada Corte de Apelaciones error inexcusable en la aplicación de norma jurídica- artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil-.

      Al efecto, observa la Sala que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, relacionada con la solicitud de inhibición y recusación planteada contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito, abogado Naggy Richani Selman, así como, también, contra la orden de aprehensión decretada el 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, y las actuaciones de dicho Juez que impidieron el acceso al expediente, al igual que los actos del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado por su incompetencia para dictar el auto de inicio de la investigación y las pruebas obtenidas ilegalmente durante la fase investigativa sin la defensa del accionante.

      Sobre el particular, la Sala antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del accionante, debe proceder a determinar si la acumulación hecha por el actor en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación.

      Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite subsidiariamente la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la acumulación de pretensiones no procede cuando en el mismo libelo se deduzcan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse aquéllas para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos sean compatibles.

      Así, se observa que en el mismo libelo se ha propuesto una acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; y contra las actuaciones del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón. Tal acumulación de pretensiones diferentes conlleva igual procedimiento de amparo según la doctrina desarrollada por la Sala, sólo que a través de distintos órganos. Al efecto, para decidir sobre la acción de amparo contra el citado Juzgado de Primera Instancia correspondía conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; mientras que la decisión de dicha acción contra el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público sería competente un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, a tenor de lo establecido por esta Sala en sentencias núms. 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.) y, 2397 del 28 de agosto de 2003 (caso: C.M.R.F.).

      Así las cosas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió conocer la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, e instar al accionante a ejercer la acción de amparo, en forma autónoma, contra el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante un Juzgado Unipersonal de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y no considerar que hubo una acumulación indebida de pretensiones. Esta actitud de la Corte de Apelaciones de rechazo de la competencia limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que ha hecho referencia el accionante, absteniéndose de garantizar, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por otra parte, en el supuesto de que la Corte considerase incorrecto el señalamiento del actor en torno a la identificación del presunto agraviante, debió valerse de la potestad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual ésta puede ordenar al actor que haga correcciones a su escrito de amparo cuando en su criterio no se hiciera “suficiente señalamiento o identificación del agraviante”.

      Por lo demás, quiere dejar sentado la Sala, que la indebida acumulación de procedimientos no es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que los supuestos de inadmisibilidad de ésta, se encuentran enunciados en los artículos 6 y 19 eiusdem, los cuales no prevén la indebida acumulación de pretensiones.

      Asimismo, llama la atención a esta Sala la participación como tercero coadyuvante del ciudadano Naggy Richani Selman, quien se desempeñó como Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y en virtud de la rotación anual de jueces penales que contempla la ley adjetiva penal, se encuentra actualmente en funciones de ejecución, cuyo argumento fue “el interés legítimo en el proceso de amparo por cuanto fue expuesto al escarnio público mancillando su honor y reputación como operador de justicia y en razón, de ostentar prueba para desvirtuar el proceso disciplinario incoado en su contra”.

      Dicha intervención fue considerada procedente por la citada Corte de Apelaciones en decisión del 28 de agosto de 2003, lo cual desvirtúa el orden legal establecido y la institución de la tercería en el procedimiento de amparo, pues el tercero adherente se caracteriza por procurar la defensa de una de las partes, esto es, tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, empero, el simple interés de coadyuvar a la parte por razones estrictamente personales, no está ajustado a derecho ni tutelado por el Código de Procedimiento Civil, ley supletoria aplicable al procedimiento de amparo.

      Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala declarar con lugar la apelación ejercida, anular la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 9 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo incoada; reponer la causa al estado en que la citada Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, prescindiendo de los vicios observados. Así se decide.

      No obstante, lo anterior, los apelantes requirieron la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación, por haber sido ordenados por una autoridad del Ministerio Público manifiestamente incompetente en usurpación técnica de funciones, así como, también, la nulidad de los actos subsiguientes, por haber sido sustanciados y decididos por un Tribunal en funciones de Control incompetente; y se ordene la libertad plena del ciudadano L.E.M.R. y la reincorporación al cargo de alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas a su favor, por el citado Juzgado Segundo de Control, el 1° de octubre de 2003. La Sala advierte a los recurrentes que cuando la ley adjetiva penal prevé el ejercicio de un medio de impugnación, éste constituye una garantía del justiciable, destinado a ser efectiva la tutela judicial de su pretensión, pendiente de ejercicio por el accionante. Asimismo, no es propio en sede constitucional pronunciarse sobre materias que son objeto de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que tales pedimentos son improcedentes. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1.- CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 9 de septiembre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.R. y W.A.B.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.E.M.R., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón; 2.- ANULA la decisión recurrida proferida por la citada Corte de Apelaciones, el 9 de septiembre de 2003; 3.- REPONE la causa al estado en que la citada Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, prescindiendo de los vicios observados en este fallo; y 4.- IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación, por haber sido ordenados por una autoridad del Ministerio Público manifiestamente incompetente en usurpación técnica de funciones, así como, también, la nulidad de los actos subsiguientes, por haber sido sustanciados y decididos por un Tribunal en funciones de Control incompetente; la solicitud de libertad plena del mencionado ciudadano y la reincorporación al cargo de alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas a su favor, por el citado Juzgado Segundo de Control, el 1° de octubre de 2003. Queda en los términos expuestos, resuelta la apelación ejercida.

      Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC.. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente,

      I.R.U.

      El Vicepresidente,

      J.E.C.R.

      Los Magistrados,

      A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

      P.R.R.H.

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      JMDO/

      Exp. nº 03-2518

      Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

      Se anuló el fallo apelado, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón y se repuso la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie sobre la acción de amparo incoada por el ciudadano L.E.M.R., a través de sus apoderados judiciales, siendo lo procedente -en criterio de quien suscribe- la confirmatoria del fallo apelado, que declaró la inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de pretensiones.

      En efecto, se observa de autos que la acción de amparo fue incoada contra personas y actuaciones distintas, a saber, “...contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, relacionada con la solicitud de inhibición y recusación planteada contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito, abogado Naggy Richani Selman, así como, también, contra la orden de aprehensión decretada el 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, y las actuaciones de dicho Juez que impidieron el acceso al expediente, al igual que los actos del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado por su incompetencia para dictar el auto de inicio de la investigación y la pruebas obtenidas ilegalmente durante la fase investigativa sin la defensa del accionante” (v. folio 1 del fallo del cual se disiente).

      Por ello quien disiente estima que la mayoría sentenciadora debió confirmar la inepta acumulación declarada por el a quo, porque el accionante en el caso bajo estudio ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos sujetos diferentes, y por supuestos distintos, y al ordenar darle curso a la acción interpuesta choca con lo sostenido por esta Sala al resolver casos similares al de autos (v. entre otras, sentencia del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C. y del 14 de noviembre de 2003, caso: FRANCISCA SOLAIDA MONTERREY DE GONZÁLEZ).

      Queda así expresado el criterio del disidente.

      Caracas, en la fecha ut-supra.

      El Presidente de la Sala,

      I.R.U.

      El Vicepresidente-Disidente,

      J.E.C.R.

      Los Magistrados,

      A.J.G.G.

      P.R.R.H.

      J.M.D.O.

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      EXP. Nº: 03-2518

      J.E.C.R./

      ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; en consecuencia, salva su voto, con base en lo siguiente:

      El fallo del que se disiente declaró con lugar la apelación que ejerció el querellante contra la sentencia que dictó, el 9 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de amparo que este incoó contra: i) la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de inhibición y recusación que se planteó contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito, abogado Naggy Richani Selman; ii) la orden de aprehensión que libró el 11 de agosto de 2003, ese mismo Juzgado; iii) las actuaciones de dicho Juez que le impidieron el acceso al expediente; y iv) actos del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado.

      Para la mayoría sentenciadora la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió conocer del amparo interpuesto contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito e instar al querellante para que ejerciera su demanda de amparo, en forma autónoma, contra el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante un Juzgado Unipersonal de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

      Para la fundamentación de la decisión adujeron, además, que la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en el supuesto de que la Corte considerase incorrecto el señalamiento del actor en torno a la identificación del presunto agraviante, debió valerse de la potestad que le confiere el artículo 19 eiusdem.

      A juicio de quien aquí disiente, la Corte de Apelaciones actuó con sujeción a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de amparo ya que, aún cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como causal de inadmisibilidad la inepta acumulación de pretensiones, se imponía dicha declaratoria con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no podían acumularse dos pretensiones de amparo en la que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes- corresponde a Tribunales diferentes.

      Juzga, además, el voto-salvante, que el punto 4 del dispositivo del fallo del que se discrepa constituye un pronunciamiento atinente al fondo o mérito de la controversia, que no correspondía a la Sala, sino al Juez que conocerá de la causa en razón de la reposición que se ordenó.

      Por último, en criterio de quien aquí salva su voto, la Corte de Apelaciones no desvirtuó el orden legal ni la institución de la tercería, en el procedimiento de amparo, cuando admitió la intervención, como tercero adhesivo, del ciudadano Naggy Richani Selman. A juicio del disidente el interés del referido ciudadano era evidente por cuanto fue quién dictó el fallo objeto de impugnación por vía de amparo y, aún cuando éste no cumple actualmente la función que ejerció cuando expidió la decisión en razón de la rotación anual de los jueces penales, si se comprueba que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, podría ser sujeto de eventuales sanciones e incluso responsable civilmente, razones más que valedera para la admisión de su intervención como tercero.

      Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

      Fecha ut supra.

      El Presidente,

      I.R.U.

      El Vicepresidente,

      J.E.C.R.

      J.M.D.O.

      Magistrado

      A.J.G.G.

      Magistrado

      P.R.R.H.

      Magistrado Disidente

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      PRRH.sn.fs.

      Exp. 03-2518

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