Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000618

ASUNTO: : IP01-P-2009-000618

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

SECRETARIA: ABG. C.V. RIVERO.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

ACUSADO: L.E.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG: A.C. .

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Quinto en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado L.E.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.879, de 26 años de edad, soltero, de oficio taxista, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle J.L.C., casa de color rosado, Coro, Estado Falcón, quien en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de junio de 2009, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados el primero en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, resultando condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5-06-09, sentenció a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión al ciudadano L.E.M., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogado E.S., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…En Fecha 3 de febrero del año 2009, aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo los funcionarios Cabo 1 L.S., Distinguido Raúl salas, Agente Yackson Carrillo, en las unidades motos M-298-282, y M-299, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado falcón, en momentos que se desplazaban por el sector Zumurucuare debido a denuncias realizadas por los vecinos del sector quienes manifiestan a través de los medios de comunicación que personas del lugar que se dedican a las distribución de estupefacientes, específicamente por la calle principal, adyacente a un establecimiento comercial denominado Bodega la E.A., adyacente a un centro de atención nutricional lograron avistar a una persona de tez morena, de regular tamaño, de contextura delgada y vestía para el momento bermuda de color gris y suéter de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial intento emprender huida y le dieron la voz de alto, la cual acato…observando los funcionarios que el ciudadano tenían en su mano empuñaba un envoltorio de gran tamaño, solicitando de inmediato la colaboración de personas que se encontraban en las inmediaciones, …al realizarle la inspección corporal e incautándole debajo del brazo derecho una (01) bolsa de material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, de papel vegetal utilizado como periódico sujeto con una cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, seis contentivos de diez (10) envoltorios y uno contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético transparente, para un total de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia sólida granulada de color beige, con olor fuerte, presumiblemente crack, dentro de la misma bolsa se localiza un envoltorio de gran tamaño de color amarillo, en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, sustancias éstas que al ser analizadas Químicamente resultaron ser ambas Muestras (1 y 2) Droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto la muestra 1 (270.7 gr) y la muestra 2 (8.5gr); asimismo a la altura de la cintura le fue incautada en forma oculta entre la ropa que vestía un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12, razón por la cual le fue practicada su detención…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.E.M..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: L.E.M., en consecuencia, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se admitieron por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

  1. - NERVIS ROMERO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue que realizó el acta de inspección de verificación de la sustancia y experticia quimica, a la sustancia ilícita decomisada al encausado, por lo tanto tiene conocimiento de las características de la droga y su peso.

  2. - EXPERTOS M.L. y A.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el acta de inspección Nro. 501 de fecha 4 de abril de 2009 en el sitio del suceso.

  3. - DETECTIVE EXPERTO JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Falcón, fue quien practico Experticia del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-069 de fecha 4 de abril de 2009 al arma de fuego calibre 12.

  4. - Funcionarios CABO 1 L.S., DISTINGUIDO RAUL SALAS, AGENTE J.C., JUNIOR ROSILLO Y DISTINGUIDO BURNER GARCIA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron el procedimiento, pudiendo informar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

  5. - J.R. y E.L., en su condición de testigos presénciales, ya que estuvieron presentes al momento de la aprehensión del ciudadano acusado, así como de la incautación de la sustancia y del arma de fuego.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección 9700-060-150, de fecha 4 de abril de 2009, suscrita por el experta NERVIS ROMERO, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección a la sustancia con la finalidad de conocer sus características, envoltorios y pesaje tanto bruto como neto. Deberá el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

2) Experticia Química 9700-060-150, de fecha 4 de abril de 2009, suscrita por el experta NERVIS ROMERO, por cuanto dicha experticia encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la naturaleza y especie de la sustancia ilícita decomisada al acusado. Deberán el experto ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

3) Acta de Inspección N° 501, de fecha 4 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Expertos M.L. y A.P., por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección efectuada en donde fue aprehendido el acusado. Deberán los expertos ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

4) Acta de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-069, de fecha 4 de abril de 2009, suscrita por el experto detective JONILEX GONZALEZ, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección efectuada en donde fue aprehendido el acusado. Deberán los expertos ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por cuanto tenía una sustancia que quedó comprobado mediante experticia química que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso neto la muestra 1 (270.7 gr) y la muestra 2 (8.5gr); asimismo a la altura de la cintura le fue incautada en forma oculta entre la ropa que vestía un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12, todo lo cual encuadra dentro de las descripción típica del encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y en la acción que describe el porte ilícito de arma de fuego, quedando en consecuencia acreditados tales hechos.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:

Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 277 del Código Penal, el cual sanciona el Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece: “El porte la detentación o el ocultamiento de las armas …se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”, que concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual establece “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte, y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, …y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano L.E.M., por tener la cantidad de Cocaína Clorhidrato con un peso neto la muestra 1 (270.7 gr) y la muestra 2 (8.5gr), y un arma de fuego tipo calibre 12 sin el porte correspondiente; lo que se evidencia en la acción desplegada por el acusado que la misma encuadra dentro del presupuesto atribuido por la vindicta Pública, esto es, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Estas consideraciones servirán a la Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este.

La pena que contempla el Legislador en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes conforme al encabezamiento ya comentado es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 9 años de prisión.

Ahora bien, como estamos en presencia de dos delitos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano L.E.M., los cuales acarrean pena de prisión, y estando en presencia entonces de un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (Porte ilícito de arma), por lo tanto la pena hasta ahora aplicable sumando a los nueve (9) años como término medio, Dos (02) años que es la mitad de la pena del segundo delito, nos encontramos con una sumatoria de once (11) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

2.- En los delitos contra el patrimonio público, y

3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). (Subrayado del Tribunal)

Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas, más sin embargo es claro el legislador en señalar de acuerdo al caso de marras que solo es viable rebajar la pena solo en un tercio. Considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio, partiendo para la rebaja de la pena de once (11) años de prisión, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado L.E.M., será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano L.E.M., ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Segundo: En consecuencia se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra el acusado, vista la pena aplicable, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Tercero: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 5 de junio de 2017. Cuarto: Se ordena la remisión en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Ejecución que corresponda. Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar se dio cumplimiento a los Principio Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.R..

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. C.R..

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