Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4916

PARTE ACTORA L.E.O., Venezolano, mayor de edad y domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA

Abog. N.D.M.L.

Inpreabogado N° 55.314

MOTIVO

INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano L.E.O., ya identificado, debidamente asistido por la abogada N.D.M.L., y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 25 de abril de 2007.

En la misma, el ciudadano L.E.O. solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día 04 de agosto de 1965 en el Caserío Quiriquire, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo su progenitora la ciudadana C.O.H.. Alega igualmente, que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de registro respectivos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y por ante el Registro Principal del mismo Estado.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó los siguientes recaudos: Certificación expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando fe de que no aparece inserta dicha partida de nacimiento del ciudadano L.E.O. en los archivadores de ese Despacho; Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy; copia fotostática simple de C.d.E., emitida por la Escuela Básica “Daniel Mendoza”, Miranda, Estado Carabobo, y C.d.T., emitida por el Supervisor Avícola F.C. de la empresa Avícola S.C. “Granja Cocote”; documentación ésta inserta a los folios del 02 al 06, ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 2 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de mayo de 2007 y cursante al folio 10, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

Al folio 11, consta diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita y presentada por el ciudadano L.E.O., debidamente asistido de abogado, por medio de la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 12 y agregado al expediente por auto de fecha 23/05/2007.

Al folio 14, consta opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2007.

Se abre a prueba la causa por auto de fecha 7 de junio de 2007 de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2007 la parte actora consignó escrito de prueba, cursante a los folios 16 y 17 del expediente. En esta misma fecha y cursante al folio 18, consta poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano L.E.O., a la abogada N.D.M.L..

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos y admitir el referido escrito de prueba, en los términos siguientes: reprodujo el mérito favorable de autos y fijó día y hora para oir las testimoniales de los ciudadanos G.H., P.R.G. y M.R.S..

En fecha 19 de junio de 2007, siendo la oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados de dichos testigos.

Al folio 21, consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. Seguidamente, por auto de fecha 25/06/2007 y cursante al folio 22, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.

En fecha 25 de junio de 2007, siendo la oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados de dichos testigos.

Al folio 24, consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada actora del presente proceso, por medio de la cual ratifica el justificativo de testigo presentado por la parte a quien representa y que corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar, cursante la misma a los folios del 2 al 5, ambos inclusive; lo cual concatenada dicha documentación con los hechos alegados en la solicitud, se comprueba que efectivamente la partida de nacimiento del solicitante no aparece inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; que nació en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en el Caserío Quiriquire, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que es hijo de C.O.H. y que efectivamente su nombre corresponde al señalado en el escrito libelar. Documentación ésta que emana de funcionario público y al no haber sido tachado, esta Juzgadora, de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil lo valora como documento público y por tal hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.

En cuanto a la c.d.t., traída a los autos y anexa al folio 6 del expediente, expedida por el Supervisor Avícola F.C. de la empresa Avícola S.C. “Granja Cocote”, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio y el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otra parte, las referidas documentales al ser consignadas junto al libelo de demanda como soporte de los hechos alegados por el actor, para que con dichos alegatos y probanzas pueda este Tribunal declarar con lugar su petitorio; se hace necesario dejar sentado que por ser estos unos documentos públicos y ser autorizados por ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1357 del Código Civil, los mismos son considerados como prueba fidedignas, más sin embargo, necesariamente quien Juzga debe señalar que si bien es cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, no es menos cierto lo señalado por la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al establecer que el solicitante no señaló la identificación completa de su madre, ni si se encuentra viva o muerta, para que declare en la presente causa; asimismo señala que el solicitante no ofreció medio de prueba alguno de que el nacimiento haya ocurrido el día y fecha indicada y nada señala si trata de un nacimiento hospitalario o extra hospitalario.

Ahora bien, esta Instancia considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 505 del Código Civil el cual señala expresamente que para este tipo de trámite deben establecerse a través de los medios de pruebas establecidos en nuestro derecho, los hechos positivos de la solicitud, esto es, la existencia del nacimiento, la condición de hijo de quien se dice son sus padres y no solamente los hechos negativos como son la inexistencia de las Actas del Registro Civil de la Circunscripción Judicial respectivo; y en lo que concierne al Justificativo de Testigo inserto en autos, evacuado extra litem no es suficiente para llenar los requisitos de la solicitud, dado que el mismo artículo 505 ejusdem, así lo expresa de la siguiente manera: “…A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio…”; y evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley, la solicitante no aportó ningún otro medio probatorio para ratificar lo alegado, es por lo que resultaría forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la demanda por no reunir los extremos legales exigidos de Ley y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de julio de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

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