Decisión nº WP01-R-2013-000520 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAP

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001503

Recurso WP01-R-2013-000520

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal en Fase de Proceso del ciudadano L.E.P.M., portador de pasaporte de la República Colombiana N° A0755781, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada C.E.R. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, a (sic) mi defendido L.E.P.M. resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 02 del presente mes quienes ingresaron a la habitación de mi patrocinado sin orden de allanamiento alguna Violando LOS DERECHO (sic) Y GAARANTIAS (sic) QUE LA AMPARAN toda vez que los funcionarios actuantes le realizaron la revisión de la habitación y corporal de mi patrocinado sin estar provisto de orden alguna para ejecutar dichos actos. Ciudadanos magistrados es importante señalar que tal y como se evidencia de las actas procesales en las misma (sic) NO CONSTA EXPERTICIA QUÍMICA , NI PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE LA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE INCAUTADA EN LA HABITACIÓN DE MI PATROCINADO para sustentar la precalifica (sic) dada por la representación fiscal y acogida por la ciudadana juez de Control, considera igualmente la defensa, que el procedimiento se realizo quebrantando las normas establecidas, considerando la defensa que procedimientos realizados en estas circunstancias constituye violación a los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado, toda vez que mi patrocinada fue objeto de una terrible represión por parte de los funcionarios actuante (sic) ya que lo revisaron y detuvieron sin ser participe en el hecho. Ciudadanos magistrados, en el presente procedimientos no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito tan grave precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Segundo de Control como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y .sancionado en el artículo 149 segundo aparte en (sic) la ley orgánica de droga. Ciudadanos magistrados, mi patrocinado es un ciudadano quien jamás ha estado involucrado en un hecho de esta naturaleza toda vez que es una persona de buena conducta Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente... Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi patrocinado L.E.P.M. , por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 03 de Agosto de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el órgano jurisdiccional a.l.c. contenidas en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y con base a ello, verificó que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano L.E.P.M., en los hechos punibles atribuidos. Así las cosas se evidencia claramente, los funcionarios aprehensores actuaron con estricto apego a la ley haciéndose a acompañar por testigos instrumentales que ratifican los hallazgos de la sustancia ilícita y la actuación de los efectivos policiales ajustada a derecho, como lo son los ciudadanos S.C.T.E. titular de la cédula de identidad N° V-10.489.834 (testigo instrumental de la revisión corporal del encartado) y J.C.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-4.834.890 (testigo instrumental de la revisión de la habitación donde se encontraba alojado el imputado), elementos estos que corroboran plenamente el dicho policial descrito por los funcionarios actuantes. Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en una etapa insipiente, y que apenas se esta comenzando la investigación, por lo que la MEDIDA impuesta al imputado de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que bien es sabido ya nuestro m.T. de la República, se ha pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuesta (sic) en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, la ciudadana Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo de los diez años, lo que imperativamente se encuentra llenos (sic) los extremos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:... Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe (sic) dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIl, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Es por lo anteriormente expuesto, el delito por el cual fue presentado el hoy imputado, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal... A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01 -P-2013-001503 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales.... Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto (sic) la Defensora Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, ciudadana C.R. en su carácter de defensora del ciudadano L.E.P.M. y, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas...

Cursante a los folios 11 al 23 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Admite la solicitud de la Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.E.P.M., titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 80.384.063, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1º, 2º y 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. . En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de L.s.r. o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud de los mismos argumentos que llevan a quien aquí decide a decretar la medida de coerción impuesta…

Cursante a los folios 23 al 28 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta primero en el hecho que a su representado le fueron violentados Derechos Constitucionales al momento de la aprehensión, ya que los funcionarios policiales actuaron “… sin orden de allanamiento … toda vez que… le realizaron la revisión de la habitación y corporal de mi patrocinado sin estar provisto de orden alguna para ejecutar dichos actos…”; y en segundo termino, en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar acreditado el delito imputado, toda vez que no cursa en autos experticia química, ni prueba de orientación practicada por los funcionarios actuantes a la sustancia presuntamente incautada que determine que ciertamente se trata de una sustancia ilícita, así como tampoco, a criterio de la defensa, surgen elementos de convicción que permitan establecer la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al no cumplirse con los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la l.s.r. de su patrocinado.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que en relación al alegato de presuntas violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, atribuidas a los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, no se desprende de las actuaciones elemento alguno que acredite tal supuesto, toda vez que la retención del ciudadano L.E.P.M., ocurre con ocasión de un dispositivo de seguridad implementado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el sector de Playa Grande, parroquia Urimare, cuando este se transportaba en un vehiculo taxi que le prestaba el servicio hacia el hotel donde se hospedaba, y en virtud de la presunta incautación de un envoltorio tipo dedil, se origina la práctica del procedimiento de ley respectivo, lo que llevó a las autoridades a trasladarse al hotel donde estaba registrado el ciudadano antes mencionado, y con anuencia del dueño del lugar se procedió a la revisión de la habitación asignada al detenido; hecho que este que a todas luces, desvirtúa la violación de derechos fundaméntales en contra del imputado, alegado por su Defensa.

No obstante, resulta necesario invocar el contenido de la decisión Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…En criterio de la Sala,…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

Ahora bien, en relación a la inexistencia de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por la Defensora Publica en su escrito recursivo, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.E.P.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena el de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/08/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Oeste de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    “...En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente (sic) a mi servicio al mando de la unidad tipo Moto placa 019, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL JEFE (PEV) 3-316 MARAMARA VÍCTOR, V-15.544.662, y el OFICIAL JEFE (PEV) GRATEROL JESÚS, V-15.801.076, a bordo de la unidad tipo moto N° 021, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-133 M.L., V-15.830.132. Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día en curso; cuando nos encontrábamos realizando un Dispositivo de Verificación de Vehículos y ciudadanos, en las adyacencias del CLUB YATING CLUB, ubicada en el sector Playa Grande, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Cuando de momentos aviste a un vehículo pequeño de color azul, el mismo poseía una calcomanía de TAXI, que se desplazaba en dirección de Oeste a Este. El cual le hice señas para que se aparcara en las orillas de la carretera y una vez en el lugar, le indique al conductor que descendiera del vehículo, y de igual forma identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos con el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde al realizarlo, se identifica por sus datos filiatorios como; S.T., de 41 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO) solicitándole su debida documentación del vehículo, el ciudadano al comenzar la búsqueda, me percaté que se encontraba otro ciudadano sentado en el asiento del copiloto de dicho vehículo automotor. Me vi en la obligación de preguntarle al conductor la procedencia y el parentesco del ciudadano que se encontraba en su vehículo, y el mismo me comento que era un cliente que encontró en la vialidad pública, solicitándole que lo trasladara hacia su lugar de hospedaje. Luego de eso, indique al ciudadano que se encontraba en el vehículo que descendiera del mismo, y dicho ciudadano opto por una actitud nerviosa, donde al cumplir las instrucciones dictadas por mi persona, aviste (sic) las siguientes características Personales (sic) del ciudadano: de tez blanca, contextura normal, estatura alta, que vestía de una franelilla de color Blanco, con un short playero multicolor. Luego le indique que nos mostrara su debida identificación personal, y el mismo manifestó ser procedente de la República de Colombia. Notando al ciudadano que se encontraba bajo los efectos del Alcohol y se presume de otras sustancias estupefacientes, mostrando su pasaporte y su identificación personal sacado de bolsillo derecho del short, adhiriéndose al pasaporte a su vez un envoltorio traslucido amarillento. Notando la reacción del ciudadano extranjero, de optar nerviosismo y tratando de esconder dicho envoltorio, yo procedí rápidamente a detener la acción indicándole que mostrara el objeto antes mencionado, comisionando al OFICIAL JEFE (PEV) MARAMARA VICTOR, para realizarle una inspección corporal, todo esto en conformidad con el Articuló 191° (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, donde a pocos minutos el oficial en mención me indico haberle incautado: un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo látex semi traslucido de color amarillento, contentivo de un líquido pastoso de color beige, presunta droga; todo ello en presencia del ciudadano taxista; Quedando (sic) identificado este ciudadano extranjero como: PALOMEQUE MEJIA L.E., de 44 años de edad, PASAPORTE: AO755781. Al ver esta situación, pudimos presumir que este ciudadano pudiera estar incurso en uno de los delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como el Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que procedimos a hacerle unas preguntas como cuál era su situación en el país, donde el mismo por su estado etílico se contradecía con todas las respuestas que daba a cada pregunta, indicando finalmente el ciudadano estar hospedado en el Hotel Brisas de Playa Verde. En este estado, nos trasladamos hasta el lugar indicado por el mismo, entrevistándonos en el lugar con el ciudadano: ABATANTUONO CORRADO, de 52 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), indicando ser el encargado del hotel, en tal sentido se le pregunto si el ciudadano L.M. se encontraba hospedado en el lugar, percatándome que el ingreso fue positivo, hospedándose en la habitación Nro. 18, prestando la colaboración el ciudadano encargado, en el sentido de enviarnos hasta la habitación en compañía de uno de los empleados del Hotel, identificado como: CAPISTANO ESPINOZA, de 57 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), para ingresar a la habitación en presencia del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 196° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el lugar, comisioné al OFICIAL JEFE (PEV) GRATEROL JESÚS, para que realizara una inspección al lugar, logrando incautar sobre un televisor que estaba pegado a una pared: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color a.c., contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético tipo látex semi traslucido de color amarillento, contentivo de un líquido pastoso de color beige (presunta droga) y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético tipo látex semi traslucido, contentivos de un líquido pastoso de color verduzco (presunta droga); para un total de veintitrés (23) envoltorios incautados. Seguidamente procedimos a comunicarnos con la sala situacional de la policía del estado Vargas para notificarle del presente procedimiento, apersonándose en el lugar, el ciudadano A.G., Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas y el ciudadano SUPERVISOR JEFE (PEV) L.L., Director de la Policía del Estado Vargas, en compañía del SUPERVISOR (PEV) C.W. y el SUPERVISOR (PEV) DELGADO ENGERBERTH, para la colaboración del traslado del ciudadano extranjero retenido preventivamente…Luego, en vista del hecho flagrante y las evidencias incautadas, se presume que este ciudadano extranjero retenido preventivamente, es autor y participe en la comisión de un hecho punible, por lo cual le practique la aprehensión; imponiéndolo de sus derechos fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente trasladamos todo el procedimiento a la Oficina de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la noche del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar la hoja con sus derechos previamente impuestos; seguidamente en presencia de los testigos se procedió al pesaje de las diferentes sustancias incautadas, arrojando un peso bruto aproximado de Ochocientos Seis gramos con Treinta y Cinco miligramos (806,35 grs)…". Cursante a los folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Oeste de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Hoy, 02 de Agosto del año 2013, siendo las 02:30 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: PALOMEOUE MEJIA L.E., de 44 años de edad, PASAPORTE: AO755781. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL JEFE (PEV) 2-153 R.J., V-15.025.295, adscrito al Centro de Coordinaciones Policiales Oeste de la Policía del Estado Vargas, en compañía de los oficiales: OFICIAL JEFE (PEV) 3-316 MARAMARA VÍCTOR, V-15.544.662; OFICIAL JEFE (PEV) GRATEROL JESÚS, V-15.801.076; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-133 M.L., V-15.830.132, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo látex semi traslucido de color amarillento, contentivo de un líquido pastoso de color beige (presunta droga); una (01) bolsa elaborada en material sintético de color a.c., contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético tipo látex semi traslucido de color amarillento, contentivo de un líquido pastoso de color beige (presunta droga) y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético tipo látex semi traslucido, contentivos de un líquido pastoso de color verduzco (presunta droga) arrojando un peso bruto aproximado de Ochocientos Seis gramos con Treinta y Cinco miligramos 806,35 grs". En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laborat0orio (sic) toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Vargas...

    Cursante al folio 6 del expediente original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano J.M. ante la división de Promoción de Estrategias Preventivas, quien manifestó:

    "El día de ayer 01/08/2013, cuando eran como las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo como ayudante de un hotel se presentaron cuatro funcionarios de la policial (sic) acompañado de un huésped, quien había llegado en horas de la mañana, me pareció raro al verlo llegar con los policías, quienes apenas entraron al hotel se dirigieron al encargado de nombre Conrrado y le preguntaron si ese señor estaba hospedado hay (sic), por lo que mi jefe le contesto que sí que estaba en la habitación 18; luego los policías le dijeron que le (sic) dieran las llaves de la habitación, por lo que mi jefe me pidió que los acompañara, subimos al primer piso donde esta ubicada dicha habitación y al abrirla entraron el huésped, dos de los funcionarios se quedaron en la entrada y dos entraron a la habitación, luego entre yo; los funcionaros revisaron la cama, la maleta, después le preguntaron al huésped donde estaba escondiendo la droga en eso le contesto que estaba sobre el televisor que está instalado en la pared, los policías me dijeron que me acercara y bajaron una bolsa plástica de color a.c. y dentro de la bolsa habían como unos condones que se veían gelatinosos; después de eso empezaron a llamar a otros policías y como yo estaba ocupado le dije a los funcionarios que debía de bajar a continuar con mi trabajo, por lo que ellos me dijeron que bajara pero que no me retirara, al bajar le dije a mi jefe lo ocurrido por lo que él fue a verificar que era lo que estaba pasando; al poco rato empezaron a llegar más funcionarios, al rato fueron y me buscaron y me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho a fin de rendir declaración sobre lo ocurrido; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N°01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —"Jueves 01-07-13 cuando eran como las 09:00 de la noche"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el hecho que presencio? -- CONTESTO: —"En el momento que me encontraba trabajando, llegaron unos funcionarios con un huésped, preguntaron cuál era la habitación y pidieron que le abriéramos la habitación, luego le preguntaron donde tenía escondida la droga, en eso el huésped le dijo que estaba sobre el televisor y de ahí sacaron como unos condones y estaban llenos de algo gelatinoso"— PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Describa como es el ciudadano que se encontraba de huésped en el hotel donde usted trabaja? -CONTESTO: —"es de estatura alta, blanco, estaba vestido con una camiseta blanca y un short de color azul, por el acento creo que es colombiano"— PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Cuál fue la actuación que observo por parte de los funcionarios? - CONTESTO: —"primero llegaron cuatro funcionaros acompañando al huésped, pidieron que subiéramos a la habitación de él, después revisaron todo y encontraron unos envoltorios gelatinosos que se parecían mucho a los condones” - PREGUNTA N° 05 -Diga Usted, -¿puede indicar la cantidad de envoltorios que habían y peso aproximado? - CONTESTO: —"una vez que llegamos a este despacho fue que lo sacaron y vi que contaron 23 envoltorios y pesaron 806.35 gramos" — PREGUNTA N° 06 -Diga Usted, -¿Ha visto usted anteriormente a el ciudadano que describió anteriormente, ya sea por las adyacencias u hospedado en dicho hotel? - CONTESTO no es primera vez que lo veo...” Cursante al folio 10 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano S.T. ante la división de Promoción de Estrategias Preventivas, quien manifestó:

    ...El día de ayer 01/08/2013, cuando eran como las 06:45 de la noche, mientras me encontraba trabajando como taxista, justo frente a la licorería "Los Roques" se me acercó un ciudadano de estatura alta, piel blanca, que estaba vestido con una camiseta blanca y una bermuda entre negro y gris, quien tenía un notorio acento colombiano y quien estaba ebrio; me pidió el servicio del taxi diciéndome que lo llevara a otra licorería ya que esa la estaban cerrando, y lo lleve hasta una que está en la avenida la Atlántida, pero por la hora también la estaban cerrando, por lo que me dijo que entonces lo llevara a algún lugar a comprar comida,"optando en llevarlo hasta el restaurante "Caney del Chivo" al llegar, me invito a que pasara con él, lo acompañe hasta la parte de adentro, él se sentó y pidió varias cervezas, empezó a hablar de su familia, hay duramos como una hora y media, como ya era tarde y necesitaba irme y le dije que si lo llevaba a otro lugar o lo dejaba ahí ya que tenía otras cosas que hacer, en eso este señor me dijo que lo llevara al hotel dónde se está hospedando, el cual está ubicado en el sector Playa Verde, por lo que me traslade hasta el lugar, cuando íbamos más o menos a la altura del Club "Yatin Club" había una alcabala policial, la cual estaba verificando a los vehículos y las motos que transitaran por el lugar, en eso me hicieron señas para que me orillara, al detener el vehículo se acercaron los funcionarios y me preguntaron de donde venía, yo le explique qué estaba haciendo una carrera, luego me pidieron que le mostrara los documentos del vehículo, por lo que se los entregué, después nos pidieron que bajáramos del carro y le pidieron la documentación a este señor quien al sacar el pasaporte se vio que tenía algo como gelatinoso, en eso los policías actuaron extraño empezaron a preguntar una serie de cosa, yo les dije donde había recogido al señor y los lugares a donde lo lleve, luego dijeron que lo debía de acompañar ya que presuntamente se trataba de tráfico de drogas, de ahí fuimos hasta el hotel donde se estaba hospedando, yo me quede dentro de mi vehículo mientras ellos fueron a hablar con el dueño del hotel, al poco rato vi que llegaron más funcionarios, después se acercaron a mí y me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista...

    Cursante al folio 11 del expediente.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano ABATANTUONO CORRADO ante la división de Promoción de Estrategias Preventivas, quien manifestó:

    ...El día de hoy a eso de las 08:30 yo me encontraba en la recepción del hotel Brisas de Playa Verde, a esa hora se llegó un carro de color azul un matiz, que trabajando de taxi venia el conductor con un ciudadano, yo fui abrir el portón y atrás de ese carro venían 4 funcionarios abordo de dos motos, al abrir entró el carro y los funcionario en sus motos, el carro se estaciona cerca de la recepción el ciudadano que venía de copiloto se baja del carro, veo que esta vestido con una franelilla blanca, un short gris oscuro con manchas, alto, contextura medio gruesa y con zapatos de goma, y camina hasta la recepción los funcionarios también y me preguntaron que si en el hotel estaba hospedado el ciudadano Mejías L.E., yo como ingrese a trabajar en el turno de las 03:00 hrs de la tarde, le indico que voy a verificar en el registro diario, donde se deja plasmado el nombre y el número de las habitaciones cuando alquilan, verifique y le digo que sí, que el señor mejías (sic) había alquilado la habitación N°18 a las 10:00 de la mañana, en ese momento a mi lado estaba el señor capistano (sic) M.J. que trabaja de mantenimiento en el hotel, al que los funcionarios le pidieron que le (sic) prestará la colaboración y los acompañara hasta la habitación de dicho ciudadano para abrirla, Márquez tomo la llave y subieron todos el señor mejías (sic), los funcionarios y M.P. nos trasladaron hasta este despacho para dar mi declaración...

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Se tratada un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo látex semi traslucido de color amarillento, contentivo de un liquido pastoso de color beige (presunta droga); una (01) bolsa elaborada en material sintético de color a.c., contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético tipo látex semi traslucido de color amarillento, contentivo de un liquido pastoso de color beige (presuma droga) y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético tipo látex semi traslucido, contentivos de un líquido pastoso de color verduzco (presunta droga)...

    Cursante al folio 13 del expediente.

    A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia lo siguiente: “...Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado L.E.P.M., quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “...Yo estaba al frente del hotel, hay unos restaurante y estaba almorzando ahí y pase y vi, que me estaban revisando la habitación, la Nº 18 cuando llegue, quería saber lo que había pasado ya que tenía mi pasaporte y una plata, lo que incautaron no era droga, eso hay que procesarlo. En estos momentos no hay nada, de ahí se saca la droga es un derivado. En si solo no es nada. En este momento no hay reacción no es nada. Estaba la gente ahí de todos los uniformes y colores y después me llevaron al hospital para los exámenes y no tenía nada en el cuerpo. Cuando llegué al hotel que es un segundo piso y ahí estaban los dediles encima de la mesa, eso me lo dio un señor en Colombia, y no es droga. Es todo”... Seguidamente la Representante del Ministerio Publico pasa a realizar las siguientes preguntas. 1.¿Cuál era la habitación que tenía? Contesto: “La Nº 18 la pedí porque quedaba frente al mar”. 2.¿Cuándo ingresó al país? Contesto: “Creo que el 24, en el pasaporte esta la fecha, porque pase por La Raya, es decir, por Maracaibo, porque había cambiado unos bolívares”. 3.- ¿Cuál fue su objetivo de su viaje? Contesto: “Sobre todo pasear y mostrar los dediles”. 4.- ¿Dónde obtuvo esa sustancia ilícita? Contesto: “En Pereira, Colombia”. 5.- ¿Quién se la dio? Contesto: “Eso lo compra uno en la calle, allá no hay inconveniente en eso”. 6.- ¿A quien le iba a mostrar ese sustancia ilícita? Contesto: “A un señor que nunca llegó”. 7.- ¿Diga el nombre de la persona? Contesto: “No sé”. 8.- ¿Quién hizo el contacto? Contesto: “Desde Colombia desde allá se hizo”. 9.- ¿A qué se dedica? Contesto: “A la construcción”. 10.- ¿Cuál era destino de la sustancia ilícita? Contesto: “No se, me contrataron para traerla, eso que había en esos dedos y mostrárselo alguien que iba a llega a la cita”. 11.- ¿Después que usted se encontrara con la persona que iba hacer? Contesto: “Irme para la casa”. 12.- ¿Cuánto le iban a pagar? Contesto: “400 dólares”. 12.- ¿Si ingreso el 24 de julio cuándo era la fecha con quien se iba a reunir? Contesto: “Ayer”. 13.- ¿Cómo tiene conocimiento usted que según su dicho esa sustancia no constituye ninguna sustancia? Contestó: “Porque no iba a traer si era ilícita”. 14.- ¿Para qué se emplea esa sustancia? Contesto: “Eso es para rendir, para que salga más cosa”. 15.- ¿Qué contenía sus dediles según su dicho? Contesto: “Un producto para el procesamiento de cocaína. Es todo.”

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02 de agosto de 2013, en horas de la noche cerca en las adyacencias del Club “Yating Club” se encontraba un punto de control de Funcionarios Policiales realizando un dispositivo de verificación de vehículos y ciudadanos, cuando al detener un vehiculo taxi solicitan la identificación de los ciudadanos que abordan el mismo quedando identificados como S.T., quien dijo ser el dueño del taxi y en el asiento del copiloto se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse L.E.P.M., quien al solicitarle que mostrara su respectiva identificación opto por una actitud nerviosa y al sacar su pasaporte del bolsillo del pantalón, éste tenía adherido al mismo un envoltorio traslucido amarillento contentivo en su interior de una sustancia presunta droga, por lo que procedieron a interrogarlo preguntándole donde estaba hospedado, indicando el ciudadano que se hospedaba en el Hotel Brisas de Playa Verde trasladándose los Funcionarios Policiales con la premura del caso hasta el hotel antes mencionado, donde al llegar al lugar, con autorización de los encargados, ingresaron a la habitación del prenombrado ciudadano en compañía de trabajadores del hotel logrando incautar en la misma una (01) bolsa contentiva de aproximadamente veinte (20) envoltorios tipo dediles, contentivos de un liquido pastoso color beige, correspondiente según consta de las actas a una sustancia precursor de la cocaína, entendiéndose por precursor de acuerdo a la convención de 1988 de la OEA/CICAD “…las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o reparación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incorporando su estructura molecular al producto final, por lo que resultan fundamentales para dichos procesos…”, por lo que en el caso en estudio, se cumple con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; para calificarse provisionalmente los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que conforme a lo manifestado por los testigos y por el mismo imputado en la audiencia de presentación, donde expuso que sí poseía la sustancia en su habitación, alegando que solo se trata de un producto para el procesamiento de cocaína, más por si solo no constituye droga, lo que hace necesario indicar que nuestra legislación señala en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: “Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias...” (Negrita y cursiva de la corte), es por lo que se desechan de esta manera los alegatos de la defensa al fundamentar que no existen suficientes elementos de convicción en el presente caso para estimar acreditado el delito imputado, y la participación de su representado en el mismo imputado, quien por demás, fue conteste al afirmar como ya se indicará, que la sustancia incautada es usada para el procesamiento de la cocaína.

    Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.E.P.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.E.P.M., portador de pasaporte de la Republica Colombiana N° A0755781, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000520

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR