Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 26 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000560

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZA PRESIDENTE: I.V.

JUECES ESCABINOS: J.R.S. y E.A.B.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO (S): L.E.P.M.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. ARACELYS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEFENSOR: YELIMAR ESPINOZA (DEFENSA PÚBLICA)

VICTIMA: L.C.C.A.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día Doce (12) de Junio de 2006, se continúo y finalizo el debate oral y público, siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza 5ª de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Jueces Escabinos: J.R.S. y E.A.B.; siendo parte Acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Aracelys Pérez, la Defensa Yelimar Espinoza. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición y lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01/12/2004 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 03-09-04.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de L.E.P.M., por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, indicando que en fecha 03 de Septiembre del año 2004, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, específicamente de la Brigada Motorizada, quienes al realizar labores de patrullaje en el momento en que se desplazaban a la altura de la Avenida B.N. de esta ciudad, específicamente adyacente al Restaurante El Bosque, lograron observar dentro de una unidad de transporte público de la Ruta de Naguanagua, a un sujeto desconocido quien empuñaba un objeto cortante con el mango de color amarillo con negro, sometiendo a una ciudadana que bajo amenaza de muerte la despojó de una prenda (anillo), y que posteriormente al percatarse de la presencia policial, opta el hoy imputado por colocársela en la boca, razón por la cual los funcionarios policiales se acercan a la unidad de transporte procediendo a darle voz de alto al conductor, practicando la aprehensión del ciudadano quien posteriormente resulto ser y llamarse L.E.P.M., a quien se le incauto una cuchilla retraible con el mango color amarillo y Negro; quedando identificada la víctima como L.C., Castellanos Alaña. Formalizada la Acusación en los términos expuestos por la representación del Ministerio Público concluye imputándole a L.E.P.M. la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 457, en concordancia con el artículo 460 ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.

Por su parte la defensa alegó: tal y como se evidencia en el acta de la audiencia preliminar firmada por todos y el escrito que antecede de contestación a la acusación planteada, cursante a los folios 26 al 28 donde la defensa niega rechaza y contradice el escrito acusatorio por presentar marcada insubsistencia de prueba y lo expone tal cual como lo presento en dicha audiencia.

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: L.E.P.M., Venezolano, Natural de V.E.C., nacido el: 17/04/82, edad: 24, titular de la Cedula de Identidad: 16.288.752, hijo de: L.E.P. y E.M., residenciado en: Avenida A.E.B., casa Nº 118-04 sector Padre Alfonso, V.E.C.; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su deseo de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 03-09-04, en horas de la mañana, la ciudadana L.C., se trasladaba en una camioneta Por Puesto, que cubre la ruta de la Av. Bolívar hacia Naguanagua, siendo que a la altura de la Pollera denominada “Asados el Bosque”, un sujeto que se encontraba en dicha camioneta, se le acercó con una navaja y la constriño, para que le entregara un anillo, lo cual hizo.

Quedó acreditado, que cuando la victima L.C., le hace entrega del anillo, el sujeto se baja de la camioneta, vienen pasando unos funcionarios de la policía, quienes lo ven y las personas tripulantes de la camioneta gritan, procediendo la policía a detenerlo en ese momento.

Quedó acreditado que la victima estuvo presente al momento en que la policía detuvo al sujeto una vez que se baja de la camioneta, que fue capturado y al ser revisado se le incauto una cuchilla retraible, que la policía le solicito el anillo que había robado y el acusado manifestó que se lo había tragado.

Quedó acreditado que el detenido fue trasladado al Comando donde quedó identificado como L.E.P.M., a quien le fue decomisada un arma blanca.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de ROBO AGRAVADO. Siendo que este delito, está previsto en el artículo 457 en relación con el 460 ambos Código penal vigente para la época en que se cometió el delito, actualmente artículos 455 en relación con el 458 ejusdem, en los siguientes términos: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años…”. Igualmente “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada….”; el legislador considera que en el presente hecho hubo peligro por cuanto quedó plenamente comprobado en los autos que el acusado L.E.P.M., fue la persona que portando un arma blanca, constriñó a la victima ciudadana L.C.C.A., para que le entregara un anillo, el cual no le fue incautado en su poder, por cuanto el mismo se lo tragó, quedando por tanto su conducta encuadrada dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal vigente, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra L.E.P.M., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de NOGUERA A.J., quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la C.I. Nº 8.668.116 experto adscrito al CICPC delegación las Acacias, quien bajo juramento de ley, de seguida la fiscal presenta al Tribunal la experticias practicada por el experto presente (avalúo prudencial y reconocimiento practicado al arma). De seguidas el experto expuso: yo fui comisionado como experto para practicar un avalúo real a un anillo tipo z.e. que presente la victima igualmente a la arma que me fue practicada la cual fue un arma blanca tipo navaja. De seguidas la fiscal interroga al experto sobre el avalúo prudencial, manifestando el experto que reconoce en contenido y firma al avalúo practicada, y que tiene catorce años al servicio de la institución que trabaja practicando ese tipo de experticia y tomo el valor que dio el cual fue el de ciento cincuenta mil bolívares, y respecto al segundo reconocimiento a la navaja la hizo por instrucciones del departamento del área de sustanciación del CICPC, el procedimiento es que el área de sustanciación es aparte del área donde el labora, se recibe el oficio e inmediatamente a la información llevada por el oficio que se refiere al objeto o pieza, realizando una investigación sobre la misma, se busca el numero de la cadena de custodia y van al área de objetos recuperados y el jefe de ese departamento les facilita el objeto debidamente embalada etiquetada, seguidamente se le examina sobre las características y sobre otras circunstancias, luego se embala nuevamente y se regresa cumpliendo con el procedimiento de la cadena de custodia de la cual formo parte, según el embalaje esa era la pieza que estaba relacionada con el expediente, en la experticia concluyo que la pieza utilizada como instrumento o arma blanca puede causar lesiones leves e incluso la muerte dependiendo la fuerza empleada en la misma. De seguida es interrogado por la defensa respondiendo: no encontré ninguna impresión dactilar al arma blanca a la cual le practique la experticia.

    Con la declaración de NOGUERA A.J., estimada por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, ya que establece prudencialmente la cuantía del objeto robado en éste caso un anillo, no recuperado; y la pieza utilizada por el acusado como arma blanca, para la consumación del delito motivo de éste enjuiciamiento, la cual puede causar lesiones leves e incluso la muerte dependiendo la fuerza empleada en la misma.

  2. - Declaración de D.A.Y.I., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 11.234.823, y expone: “ realizando labores de patrullaje el día 03/9/04, avistamos una camioneta de pasajero vimos a un sujeto empuñando un objeto punzante, empuñando a una ciudadana, se dio pare a la camioneta, y este salio corriendo y se le dio captura, la victima lo reconoció y nos llevamos al detenido al comando de la Isabelica. La fiscal preguntó y contestó: el procedimiento fue el 03/09/04, yo estaba adscrito a la brigada Motorizada de la policía de Carabobo, estaba con mis compañeros J.A., andábamos en motos diferentes el andaba en la moto 506 y yo en la 428, yo andaba con Josset Aponte, el sitio era avenida B.N. frente asados el Bosque, la distancia aproximada estaba casi a 2 metros de la camioneta de pasajeros, era una camioneta encava, no nos subimos porque el muchacho salió corriendo y se le dio captura lo hizo mi compañero yo me quede con la victima, no logramos subir a la camioneta. La defensa solicita al tribunal le explique a la fiscalía que haga la pregunta no afirmando la respuesta. La fiscal señala que en ningún momento pretende inducir la pregunta, la Objeción es declarada a lugar y reformule la pregunta. La fiscal preguntó y contestó: no me subí a la camioneta, en la camioneta habían como 10 a 12 personas, todas las personas estaban sentadas, si logramos ubicar a la victima, ella bajo de la camioneta y la entrevistamos, ella dijo que el muchacho la había despojado de un anillo con una cuchilla amenazándola de muerte, después del procedimiento lo esposamos y lo llevamos a la brigada motorizada de la Isabelica, y lo entregamos al Jefe de la Brigada, se le incauto una cuchilla retraible con mango amarillo y negro, dinero no se le incautó, eso fue a las 11:00 a.m., si se encuentra en esta sala la persona que se aprehendió y señaló al acusado presente en sala, el procedimiento fue llevado a la Isabelica, y también se llevó a la victima. La defensa preguntó y contestó: yo estaba en una moto por la avenida Bolívar y observe una camioneta de pasajeros, si se puede visualizar ya que es una encava mas baja, a ese sujeto lo observe que estaba en todo el medio, él estaba parado en el medio de la camioneta con la cuchilla, la ciudadana iba sentada en el pasillo, si se podía observar no es muy alto, las características, cargaba blue Jean franela gris con roja, yo iba solo en la moto e iba con mi compañero, iba uno del lado del otro, él la estaba apuntando con la cuchilla y esta le entregó, luego saltó de la camioneta, eso fue a las 11:00 a.m., habían varias personas, se presentó objeción por la fiscal, la defensa señala que el funcionario observó cuantas personas habían solo se pregunta la defensa si a esa personas se logró investigar . La objeción es declarada sin lugar. Preguntó la defensa y contestó: en el momento que salió el muchacho la camioneta arrancó y no se pudo alcanzar, habían aproximadamente 10 a 12 personas, mi compañero tampoco subió a la camioneta, la victima señaló que la habían amenazado con una cuchilla y le habían quitado el anillo, cuando detuvimos al muchacho tenia la cuchilla, a él lo detienen al momento de bajar de la camioneta, y le consiguió el cuchillo, se presumió se había tragado el anillo. El escabino preguntó y contestó: la victima estaba llorando y estaba nerviosa. El tribunal preguntó y contestó: ella estaba sola, no se incautó el anillo, ya que él indicó que se lo había tragado, cuando observamos al acusado en la camioneta estábamos a escasos metros, dos metros, en la camioneta estaban sentados todos excepto el muchacho que iba con el cuchillo, ella iba sentada sola, los otros pasajeros estaban tranquilos y cuando lo aprehendimos los demás decían que la había robado.

    Con la declaración del testigo D.A.Y.I., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, igual mente se produjo la certeza de que al aprehenderlo, se le incauto un arma blanca, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  3. - Declaración de J.A.P., quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 12.311.148, y expone: “ eso fue el 03/09/04 a las 11:30 a.m. me encontraba en el comando de la Isabelica para ese entonces era el Jefe cuando llegaron los funcionarios con un procedimiento que acababa de cometer un delito y fue detenido a la altura de avenida bolívar y se le había incautado un arma, se llamó al fiscal y se pasó el procedimiento. La fiscal preguntó y contestó: yo era el jefe de la unidad de la Brigada Motorizada, cuando llega el procedimiento me encontraba en la oficina y en ese instante llegaron los funcionarios con el procedimiento, ellos manifestaron que acababan de detener a un sujeto que tenia una cuchilla que había utilizado para intimar a la victima y quitarle una prenda, cuando llega el procedimiento se toma nota del procedimiento llevado en ese momento, todos los pasos a seguir, los datos del agraviado, se pasa al libro de novedades, yo recibí el procedimiento, se recuperó fue el arma que portaba el detenido para el momento de fechoría era una especie de navaja filosa retraible, la metí en una bolsa transparente a esperar la notificación al fiscal, y luego trasladarlo al C.I.C.P.C. Delegación las Acacias, conjuntamente con el detenido, ese día estaba de servicio, la forma de revisión se llega se hace la documentación exacta, y se remite con la comisión que realizó el procedimiento con el detenido y lo incautado, se remite con oficio, al C.I.C.P.C. se queda constancia en el libro de novedades, el oficio 453 lo realice yo, yo lo firmé: la defensa preguntó y contestó: llegaron los funcionarios Yánez y Aponte diciendo que habían realizado un procedimiento, no se que pasó en ese procedimiento, una vez que ellos se entrevistan conmigo me entero de lo sucedido, en el Comando llegó la victima, y estaba el ciudadano detenido, las características de la persona realmente no recuerdo, yo solo cumplo funciones del jefe Superior, el oficio lo recuerdo bien ya que lo hice yo.

    Con el testimonio de este testigo J.A.P., estimado por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la detención del Acusado, por ser el jefe de la unidad de la Brigada Motorizada de la Policía y ser la persona que recibe el procedimiento efectuado, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

  4. -Declaración de J.H.A.O., quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 13.105.610, y expone: “ en horas de la mañana estábamos de patrullaje en la avenida bolívar nos percatamos que en una unidad iba un ciudadano era el único que venia parado y procedimos a detener la unidad nos acercamos como a unos dos metros que se detiene la camioneta, y la joven nos gritó que este ciudadano la había robado, él salió corriendo y salí detrás de él, lo capturo y le reviso y le consigo la cuchilla retraible, la ciudadana manifiesta que el le había quitado un anillo, le pedí el anillo y él manifestó que se lo había tragado, se le participo todo al comando. La fiscal preguntó y contestó: eso fue acá en valencia eso fue 03/09/04, aproximadamente 10:30 a 11:00 a.m. estábamos de labores de patrullaje, estaba adscrito a la brigada motorizada, estaba en compañía de Yánez Inciarte, estaba a distancia de la unidad como a dos metros, cada uno de nosotros iba en moto separada, la camioneta era cava blanca, la aprehensión del ciudadano la hago yo, él sale corriendo de la camioneta cruza la avenida bolívar y lo capturo, le incautó una cuchilla retraible amarilla con negro, la distancia donde se logra la captura a la camioneta es como de 30 metros, él cruzó y yo crucé y en la acera de enfrente lo capture, el otro funcionario quedó con la victima, cuando lo detengo estaba presente la victima, la victima estaba con el otro funcionario y yo me voy con el sujeto y cuando me lo traigo estaba la victima y esta lo señalaba, la cuchilla una vez quitado la misma, nos fuimos al comando y le manifestamos al supervisor y se metió en una bolsa para el resguardo de la misma y se envió a la petejota junto con el detenido, solo le incaute la cuchilla, la victima manifestó que el ciudadano la había amenazado de muerte para robarle el anillo, no le encontré en anillo, el me dijo que lo tenia mordido en la muela, no logre abrirle la boca y quitárselo, él se tragó el anillo, yo vi cuando se lo tragó, yo vi bien el rostro del sujeto y señaló en esto acto al acusado presente en sala, como la persona que detuvo en esa fecha, éramos dos funcionarios, para desplazar el procedimiento a la isabelica mi compañero montó a la victima y yo lo monte a él. La defensa preguntó y contestó: el resto de las personas estaban allí y todos señalaban al muchacho. El escabino preguntó y contestó: él cargaba un pantalón blue Jean y franela gris, la camioneta iba en movimiento, la camioneta era blanca franja roja, los vidrios no eran ahumados, y era pequeña.

    Con la declaración del testigo J.H.A.O., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, por ser el funcionario aprehensor, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlo, se le incauto un arma blanca, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.

    5- Declaración de L.C.C.A., quien legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de identidad Nº 13.601.662, y expone: “ me trasladaba en una camioneta B.N. y a la altura de una pollera, asados el Bosque una persona se me acercó atrás, y me puse nerviosa, me pone algo amarillo con negro en la cara, y me dijo que si no le daba el anillo me rompe la cara, y el anillo no me salía, después que me saca el anillo, yo se lo entregó el se baja unos policías lo ven y las personas gritan y los policías lo agarraron y nos fuimos a la Isabelica al Comando. La fiscal preguntó y contestó: eso hechos sucedieron en la camioneta en la Avenida Bolívar, eso fue acá en valencia, la hora aproximadamente las 11:00 a.m., la ruta era avenida Bolívar hacia Naguanagua, habían pocos pasajeros presumo como 10 a 12 personas, todos iban sentados, eso fue el 03/09/04, yo iba sola, yo estaba sentada, yo estaba sentada casi en el medio de la camioneta un poco antes del medio a mi lado no había nadie, él ciudadano se encontraba en la camioneta al final, a él lo vi solo, era un exacto lo que me puso en la cara, algo con que se corta anime, el estaba al final de la camioneta, cuando entro y me siento, él 5 minutos después se cambia de puesto y se pone atrás mío, el me lo acercó a mi cara y me dijo que si no le entregaba mi anillo, me rompía la cara, fui despojada de un anillo de oro, no me quitó la cartera solo me quitó el anillo, sentí mucho miedo, pensé que estaba drogado, no vi si despojó a los demás que estaban en la camioneta, estos hechos sucedieron dentro de la camioneta a la altura de asados el Bosque, yo estuve presente en el momento que detuvieron al ciudadano, lo detuvieron después que se bajo de la camioneta, los policías se percataron de la situación y lo agarraron, eso hechos sucedieron a las 11:00 a.m. yo le vi la cara, tuve mucho tiempo viéndola, señala al acusado como la persona que la despojo de su anillo ese día. La defensa preguntó y contestó: haberlo visto primero cuando me monte en la camioneta él estaba al final, cuando estoy sentada él se para y se sienta detrás volteo y me percato que era él, luego se para enfrente mío y es cuando me quita el anillo, no recupere el anillo, realmente no lo vi cuando se lo tragó, obviamente él estaba asustado cuando lo agarra la policía y decía que no lo tenia, él se bajó de la camioneta y lo detienen cercana a la camioneta, cuando él se bajó yo lo visualice, él se bajó y la policía lo agarra. El escabino preguntó y contestó: la aptitud de él estaba asustado, yo sentía que movía su mano, sentía que estaba drogado, yo sentía que si no le daba el anillo me cortaba. El Tribunal preguntó y contestó: él esta detrás de mi, él se movió de atrás para adelante, pido parada y es cuando se para de frente y me pide el anillo, los otros pasajeros no hicieron nada, no el movimiento que hizo cuando lo agarra la policía, no vi si votó algo.

    Del análisis individual del testimonio de L.C.C.A., en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de que para el momento de la detención del acusado L.E.P.M., le es decomisada un arma blanca, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permiten establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del acusado. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente y se concatena con los demás medios de pruebas, como son las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, que efectúan la captura del acusado, incautándole en su poder el arma blanca. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, es por ello que por haber sido veraz en su testimonio, que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

    Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el acusado L.E.P.M., en fecha 03-09-2004, fue la persona detenida por funcionarios policiales, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, a quien le incautaron en su poder un arma blanca.

    Seguidamente el acusado L.E.P.M., manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra quien expuso: “…yo me voy por la vía de confesión si estaba ese día en esa camioneta y si pasó lo que pasó….”

    El Tribunal declaró concluido la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: siendo esta la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de las conclusiones el M.P, en virtud de todas las audiencias celebradas y concretamente con el testimonio de la victima de los presentes hechos que en su oportunidad presentara, cuando la victima manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar el cual fuera despojada, depuso ante este tribunal que fue objeto de violencia y amenaza, cuando a bordo de una unidad el ciudadano Pulido se paró se le puso al frente y con una navaja exacta la intimido y la amenazó, la ciudadana señaló al acusado como el autor del delito de robo, también señaló que a bordo de esa unida se encontraban pocas personas, y que la momento de someterla pasaban unos funcionarios que se dieron cuenta y fue cuando él sale de la unidad y lo aprenden, unido este testimonio apreciado en forma libre y consientes tenemos la declaraciones de los Funcionarios David Yánez Inciarte y Joseph Aponte, adscrito al Brigada Motorizada y explicaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar que el ciudadano baja de esa unidad y tenia una navaja, estos testimonios es coherentes y le incautan un arma que fue utilizado en contra de su victima, aunado a todas estas testimoniales, tenemos el testimonio del inspector J.P. quien se encontraba de servicio y dio fe a este Tribunal de que efectivamente recibió a los funcionarios cuando trajeron la novedad el cual traen detenido a L.P., dirigió oficio la C.I.C.P.C. Las Acacias, remitiendo al detenido junto con el objeto incautado, cabe destacar, dentro del marco de las investigación esta declaración de A.N., rindió testimonio referente al avalúo prudencial del bien, tomo consideración los datos aportados por la victima, el testimonio de este funcionarios pudimos evidencia las características del objetos de la navaja, el manifestó que se usa como cortapapel, y al utilizarlo en la humanidad pude causar lesiones, el Ministerio Público a través del testimonio de cada unas de las personas comprobé de que efectivamente se cometió un hecho punible ya que es pluriofensivo, se probó que la victima fue objeto de violencia y amenaza y a través de un instrumento capaza de herir y de matar, el legislador trata de un delito pluriofensivo, hubo esa intención en la realización de ese hecho, y demostró la culpabilidad y la participación del acusado, se trajeron al juicio todos los elementos de convicción se ha dejado comprobado la responsabilidad, solicito que en la presente causa se dicte sentencia condenatoria y hemos podido escuchar a viva voz la manifestación del acusado de su participación en estos hechos.

    Por su parte la Defensa expuso: oído la exposición del M.P en la cual solicita la imposición de la condena en virtud de que demostrada la participación y oído la manifestación de mi representado, no queda mas que solicitar se tome en cuenta que el mismo hizo uso de la confesión , asimismo, no se evidencia que mi representado no posea antecedentes penales, así como la edad, ciertamente oyeron que la victima manifestó que fue despojada de un anillo, este anillo no fue recuperado, manifestaron los funcionarios que mi representado se lo lleva a la boca y se lo tragó, es posible considerar delito frustrado y ciertamente una vez que se cometa el delito y una vez impuesta la pena correspondiente el hecho de ser una persona joven, conocemos que el que se encuentra en un penal, salga regenerado y no vuelva a delinquir mas, solicito la pena correspondiente al cual la fiscalía acusó y se tome una rebaja, y que su aprehensión se realizó al momento de cometerse el hecho.

    Las partes no ejercieron el derecho a Replicas.

    Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación tenidos por la representación Fiscal en su Acusación, conforme a los hechos atribuidos al acusado L.E.P.M., plenamente identificado, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada durante la fase intermedia del presente proceso, acordando la apertura a Juicio del mencionado acusado, donde fueron admitidas totalmente las mencionadas pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que conforme a dichos medios probatorios, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos acaecidos y aunados a la CONFESIÓN hecha por el acusado de la forma expuesta al inicio del debate, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida, por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada durante el contradictorio, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales al ser apreciados y valorados podemos establecer que son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia y valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos y conforme a los alegatos de las partes como ha quedado dicho, se considera que ha quedado debidamente acreditado que en fecha 03 de Septiembre del año 2004, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, específicamente de la Brigada Motorizada, quienes al realizar labores de patrullaje en el momento en que se desplazaban a la altura de la Avenida B.N. de esta ciudad, específicamente adyacente al Restaurante El Bosque, lograron observar dentro de una unidad de transporte público de la Ruta de Naguanagua, a un sujeto desconocido quien empuñaba un objeto cortante con el mango de color amarillo con negro, sometiendo a una ciudadana que bajo amenaza de muerte la despojó de una prenda (anillo), y que posteriormente al percatarse de la presencia policial, opta el hoy imputado por colocársela en la boca, razón por la cual los funcionarios policiales se acercan a la unidad de transporte procediendo a darle voz de alto al conductor, practicando la aprehensión del ciudadano quien posteriormente resulto ser y llamarse L.E.P.M., a quien se le incauto una cuchilla retraible con el mango color amarillo y Negro; quedando identificada la víctima como L.C., Castellanos Alaña; hecho éste reconocido por el propio acusado, lo cual nos conlleva a establecer la existencia del Corpus delicti así como la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos atribuidos por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a L.E.P.M., declarándole culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, fue cometido por L.E.P.M., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 455 del Código Penal y en segundo lugar por la declaración de la victima, lo cual quedó confirmado, con las actas analizadas y debidamente valoradas.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de L.E.P.M., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del mismo, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 455 ejusdem, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado L.E.P.M., fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía, luego de constreñir a la victima L.C., a que le entregara un anillo de su propiedad, con un arma blanca.

    PENALIDAD

    El artículo 455 del Código Penal vigente, contempla el delito de ROBO, siendo la pena por este delito de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO, cuyo limite medio es de DOCE (12) AÑOS, tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 NUMERAL 4º del Código Penal, como es el hecho de no tener el acusado antecedentes penales y haberse confesado culpable de los hechos por los cuales fue juzgado, considerando este Tribunal Mixto que la pena en definitiva a imponer al acusado es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y se exonera del pago de las costas procésales, por cuanto a lo largo del juicio estuvo asistido por un Defensor Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 367 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado L.E.P.M., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17/04/1982, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.288.752, hijo de L.E.P. y E.M., residenciado en la Avenida A.E.B., casa Nº 118-04, sector Padre Alfonso, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457, en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; actualmente artículo 455 ejusdem, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y se exonera del pago de las costas procésales, por cuanto a lo largo del juicio estuvo asistido por un Defensor Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En Valencia, hoy 26 de Septiembre de 2006.

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    EL SECRETARIO

    DAVID GALLEGO

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