Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005362

ASUNTO : LP01-P-2009-005362

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día viernes de fecha cuatro del mes de diciembre del año dos mil nueve (04-12-2009), este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E. RINCON PAZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, ocupación comerciante, de fecha de nacimiento 31-01-1977, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.948.679¬,y domiciliado en la avenida Las Americas, frente al sector Humbolt, edificio Don Chavela, piso 1, apartamento 15, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2666689 por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES en perjuicio de los ciudadanos E.A. ROJAS PARRA Y Y.M. SOSA FERNANDEZ, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente, del Código Penal Venezolano. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos de presentación cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada del imputado abogado consideraron: En atención al acta policial y a la prueba de alcoholemia solicita que no se califique la flagrancia y se otorgue la libertad plena por las contradicciones de las actuaciones y se adhieren a la solicitud de la representante del Ministerio Publico.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, constan en el acta de investigación policial (folios 14 y 15) de la oficina de investigaciones penales y Criminalísticas de la unidad estatal de vigilancia del transporte terrestre Nº 62, de fecha 02-12-2009, correspondiente al expediente signado con el Nº 62-MER-220-2009 insert0 en los folios (14 al 24), los hechos fueron los siguientes:

En el día de hoy, 02 de diciembre de 2.009, siendo las 10:00 horas, se presentó ante la Oficina de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 Mérida, el Vigilante (TT) 8465 RODNI ELEXENDER G.S., cédula de identidad N° V-18.232.350, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Mérida, sector Capital; deja constancia de la siguiente actuación: encontrándome de servicio en el sitio denominado "AVENIDA LOS. PROCERES, SEMÁFORO DE CASA BLANCA. MÉRIDA". Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tuve conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de una acción pública, a los fines de hacer constar las circunstancias de comisión del mismo y de establecer quiénes son los posibles actores participes y la incautación de los objetos activos y pasivos relacionados con el caso y actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Los Artículos 12 Ordinal 2 y 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas; Artículos 213 Y 214 de la Ley de Transporte Terrestre y Articulo 230 del Reglamento de la Ley de T.T.; pude constar que se trataba de un hecho punible de acción pública denominado ''ATROPELLO PE PEATÓN CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA"; ocurrido a las 08:10 horas del 02 de diciembre de 2009. solicité de inmediato una comisión del cuerpo de Bomberos para trasladar a la persona que resultó lesionada, realicé el gráfico del área del hecho y posición que adoptan los vehículos cuando llegan a la inmovilidad; identifiqué al conductor con su vehículo de la manera siguiente clase: automóvil, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer, placa: JAJ87P año: 1993, color: plata, tipo: sedán, servicio: privado, uso: particular, presentó póliza de seguro de responsabilidad Civil: Universal COMPANY CA número: 713, vence el: 26/02/010: el conductor del vehículo es el ciudadano; L.E. RINCÓN PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.948.679. de 32 años de edad, profesión: comerciante, de estado civil: soltero, residenciado en. .Pie del Tiro Mérida, Estado Mérida; presentó licencia de conducir de tercer grado, expedida el17/02/2009 el propietario del vehículo es el ciudadano: L.E. deJ.R.M.. De este hecho resultó lesionada la ciudadana peatón: Y.M. _SOSA FERNANDEZ. Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.967.498, de 34 años de edad, profesión: pregonera, estado civil: soltera, residenciado en: casa N° 14-17, urbanización J.A.G., Ejido, Estado Mérida; quien fue trasladada para la emergencia del hospital del Seguro Social, por una comisión de los Bomberos al mando del Sargento Segundo (B) G.J., donde fue atendida por el médico de guardia quedando bajo observación. INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO En sitio del hecho se pudo observar elementos de interés criminalistico como: ruta del vehículo, se observó dentro del vehículo en el asiento trasero una botella de licor (ron gran reserva)) sin tapa, a medio consumir, igualmente al ser identificado el ciudadano L.E. RINCÓN PAZ, y notificarle el procedimiento a seguir motivado a que había una persona lesionada por el hecho, se pudo notar que presentaba síntomas, de haber ingerido licor, este ciudadano tomó una actitud agresiva, y grosera .en contra de los funcionarios presentes; dadas al circunstancias presentadas, y por haber agredido con un objeto contundente (tranca palanca) al funcionario Cabo Primero (TT) 5534 E.R., al momento que era remolcado su vehículo pedí apoyo a la policía del Estado para salvaguardar la integridad física, presentándose una comisión policial que procedieron a aprender al ciudadano antes identificado, a las 08:40. horas, ya que mantenía una actitud agresiva, procedieron a trasladarlo hasta el Reten de la Policía del Estado, una vez en el citado reten policial, a las 09:00 horas, se le informo las causa de la aprehensión hasta la fecha de su presentación ante el Tribunal de Control competente, así como de sus derechos consagrados y establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole que firmara, el acta respectiva en presencia de dos testigos, por otra parte se le informó que iba a ser objeto de una experticia toxicológica prueba de alcohol establecida por la lev en el articulo 417 y 418 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, realizada la respectiva experticia BREATH ALCOHOL TESTER (TEST RECORD), al ciudadano L.E. RINCÓN PAZ, resultó positivo (se anexan los resultados). De este caso se le hizo del conocimiento a la ciudadana abogado D.B.V.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien indicó realizar las correspondientes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía. COMO OCURRIÓ EL HECHO VIAL Este hecho se originó: En una zona urbana con vía de circulación doble, con dos canales para cada sentido, cuando el conductor del vehículo circulaba en sentido sur norte, atropellando a la ciudadana que resultó lesionada quién se encontraba parada sobre la isla, causándole lesiones.

Prueba de Alcohol e mía N° 01: Breath Alcohol Tester. Test Record

Serial del Equipo: 441

Unidad de Medida: g/l

Test Record N°: 476

Impregnación: 1,53

Operador: Cabo Primero (TT) 5534 E.R.

Ciudadano: L.E. RINCÓN PAZ

Infracciones observadas: EL conductor del vehículo .numero uno al momento del hecho no cumplió con lo establecido en el articulo 169 numerales 8 de la Ley de T.T.. Tipo de vía: urbana (intersección). Topografía: pendiente suave. Características: seca, en buen estado, asfaltada, dos canales de circulación para cada sentido de la vía demarcaciones en la calzada (líneas blancas y rayado de paso peatonal). Condiciones atmosféricas: claro, luz natural. Orientación: sur norte .El vehículo fue depositado en el Estacionamiento de la depositaría judicial: Díaz Uzcategui Quedando las presentes actuaciones a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Es todo cuanto tengo que informar, estando a disposición en este Comando para cu averiguación al respecto.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de investigación policial (folios 14 y 15) de la oficina de investigaciones penales y Criminalísticas de la unidad estatal de vigilancia del transporte terrestre Nº 62, de fecha 02-12-2009. 2.- Acta de inspección del lugar de la aprehensión signada sin numero de fecha 02-12-2009 (folio15), 3.- Croquis del lugar del hecho (folio 16). 4.- Reconocimiento del estado de sobriedad del imputado, prueba de alcoholemia (folio 18). 5.- Acta de investigación penal de la Sub Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, signada sin numero de fecha 03-12-2009.6.- Experticia de reconocimiento medico legal físico signada con el Nº 3191, de fecha 03-12-2009. 7.- Experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-262-AT-908, de fecha 03-12-2009. 8.- Experticia Toxicológica in vivo Nº 2557, de fecha 03-12-2009. 9.- Inspección técnica Nº 5575, de fecha 04-12-2009.

De tales de elementos de convicción surge duda en cuanto a la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, lo cual no descarta la presunta comisión de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES en perjuicio de los ciudadanos E.A. ROJAS PARRA Y Y.M. SOSA FERNANDEZ, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente, del Código Penal Venezolano.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración de la victima, así como la narración del acta policial, se evidencia que el imputado lesiono a la victima y por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

En el presente caso, no se reproducen cada una de las condiciones indicadas, en razón del carácter delictivo de las lesiones y del supuesto ataque realizado por el imputado contra los funcionarios de policía vial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano L.E. RINCON PAZ, identificado ut supra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano E.A.R.P., previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente. Con respecto a las lesiones en perjuicio de la ciudadana Y.M. SOSA FERNANDEZ, la representación fiscal manifestó la reserva al respecto.

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano L.E. RINCON PAZ, identificado ut supra la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal del imputado una vez cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara.

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y el Código Orgánico Procesal Penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que faltan diligencias que practicar e investigaciones, y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico del Estado Mérida correspondiente y así se declara.

Decisión

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado L.E. RINCON PAZ, identificado ut supra, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano, E.A.R.P. previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente. TERCERO: Se declara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo estatuido en los artículos, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en la oportunidad legal. CUARTO: Se Impone al ciudadano L.E. RINCON PAZ, identificado ut supra, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación una vez cada treinta días (30), por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha y fundada por auto separado en cumplimiento de lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 173, 248, 256,280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 416 del Código Penal. Dejándose constancia expresa que este Tribunal Primero en funciones de control Nº 1, respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. G.J.G.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN MORENO.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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