Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Cumaná, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009386

ASUNTO : RP01-P-2005-009386

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 08, 16 y 23, de mayo de 2007, ante el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los escabinos Y.S.P. y M.E.R. Y la secretaria de Sala ABG. K.V., donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. G.P.G., formuló acusación en contra del ciudadano L.E.R.V., quien es portador de la cédula de identidad N° 14.885.018, nacido el 21 de mayo de 1978, de 29 años de edad, hijo de L.M.R. y M.V.B., con domicilio en el Cumanagoto, Cota Mil, vereda 17, sector el Aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, imputándole la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.J.S.R., señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 04 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las once de la noche, en el sector El Chispero, frente a la escuela “Creación Caiguire” de Cumaná Estado Sucre, cuando se encontraba la víctima M.J.S.R., quien era venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.885.642, de veinticinco años de edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1979, de estado civil soltero, hijo de J.M.S. y Viviana de la C.R. y residenciado en la calle La Marina, casa No. 20, del barrio Caiguire, Cumaná Estado Sucre, en compañía de unos amigos en una fiesta que se celebrada en una casa del sector, se presentó el acusado L.E.R.V., quien había tenido problemas antes con él y a consecuencia de ello le cortó la cara en una oportunidad y, sin mediar palabras, le efectuó dos disparaos con un arma de fuego, hiriéndolo con uno de ellos, a la altura del abdomen, Marvin corrió y fue auxiliado por sus compañeros que lo llevaron al Hospital A.P.d.A., donde falleció el día 15 de septiembre de 2004 luego de haber sido operado a consecuencia de una sepsis, pulmoneumonía izquierda, peritonitis aguda, generada por la herida con arma de fuego que le perforó el pulmón izquierdo, riñón izquierdo, estómago y el colon.

El acusado no rindió declaración, pero su defensa, representada por el defensor privado ABG. J.A., sostuvo que su defendido actuó en legitima defensa, dado que se defendía de la agresión ilegitima de la cual fue objeto de parte de quien resultó lesionado en el hecho, quien se le acercó en forma agresiva y le disparó con un arma de fuego y, este para defenderse le efectuó un disparo también, señalando que cuando M.S. disparó le ocasionó una herida a otra persona que se encontraba en el lugar. Así mismo criticó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar que no se está en presencia de un homicidio intencional simple, si no que se trata de un homicidio concausal, ya que la causa de la muerte de la victima no fue únicamente la lesión recibida con el disparo del arma de fuego, ya que sobrevino una sepsis que fue lo que produjo la muerte, cuando la victima ya se estaba recuperando de la lesión, después de haber sido operado exitosamente.

Quedó así lo antes narrado como hecho y circunstancias objeto del debate.

Durante el desarrollo del juicio oral y público se evacuaron como pruebas promovidas por el Ministerio Público: La declaración y lectura del dictamen pericial (autopsia) del experto Anatomopatologo A.P., y el Funcionario R.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre J.A.C., L.J.R.R. y A.R.S. y los testigos, R.V.S.R., E.R.G.B., HOBER J.A., R.M.R., P.C.R.. Promovidos por la defensa, rindieron declaración los testigos: R.D.V.J. y Y.J.V.. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica, la victima R.V.S.R., en su condición de hermana del occiso, ejerció su derecho conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó justicia por la muerte de su hermano y el acusado no hizo uso de su derecho a hacer alegatos antes del cierre del debate.

Al tribunal le correspondió deliberar, haciendo un análisis de las pruebas debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a una conclusión UNANIME sobre la culpabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos en la acusación, correspondiendo al Juez Presidente, motivar la calificación jurídica de los hechos y establecer la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE QUEDARON ACREDITADOS

La demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, dado que las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, J.A.C., L.J.R.R. y A.R.S., .se refirieron solo al hecho de la detención del acusado, lo cual se hizo en ejecución de una orden de aprehensión expedida por un Juez de Control, por tanto, fue una actuación que se realizó tiempo después de la ocurrencia del hecho y por ello los citados funcionarios, desconocían las circunstancias del hecho objeto del debate y así lo señalaron expresamente en sus declaraciones, cuando dijeron que respecto al hecho no sabían nada, ya que su participación en la investigación, se refiere es al hecho ocurrido en el sector Cumanagoto, el primero de septiembre del año 2006, cuando recibieron una denuncia de algunos ciudadanos del sector Cumanagoto que les indicaron que en una vivienda se encontraba un ciudadano que estaba solicitado por los tribunales, por lo que con las seguridades del caso, procedieron a tocar la vivienda y salió el acusado L.E.R.V., quien sin oponer resistencia alguna accedió a acompañar a los funcionarios una vez que estos verificaron que en efecto estaba solicitado por un Tribunal de Control, por el delito de Homicidio y practicaron su detención.

En cuanto al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.A., este no aportó nada al proceso, toda vez que se limitó a señalar que no recordaba los hechos ni su actuación, indicando que acompañó al técnico M.S. en la realización de una Inspección en el sitio del suceso, pero cree que era en una cancha en Caiguire, lo cual no coincide con las declaraciones de los testigos.

Los testigos R.V.S.R., manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, dado que el día 04 de septiembre de 2004, cuando ocurrieron, se encontraba en la fiesta que se celebraba en una casa del sector El Chispero, con su hermano, cuando como a las once y treinta de la noche, se acercó el acusado, a quien apodan “El Guaro”, le sacó un revolver y le efectuó dos disparos, pegándole uno de ellos en el estómago, ya que con el otro hirió a otra persona, llevaron a su hermano al hospital y allí falleció el día 15 de septiembre. Resaltó que su hermano tenía problemas con el acusado y éste le había cortado la cara en un incidente anterior.

El ciudadano E.R.G.B., manifestó en su declaración que él se encontraba en la fiesta que se celebraba en una casa, pero había bastante gente en la calle, con unos amigos, a quienes identificó como Hober Astudillo, E.A. y A.R., entonces se alejó como a unos cincuenta metros a comprar unas cervezas y cuando regresaba con la cerveza, observó que el acusado se acercó hacia donde estaba la victima M.S. y le hizo un primer disparo, que le dio a otra persona que estaba allí, entonces Marvin se defendía, tratando de esquivarlo para que no le diera y le lanzó un vaso con cerveza y éste le disparó y le dio, todos trataban de ayudarlo y él corrió hacia un callejón.

Por su parte el testigo HOBER J.A., señaló que él estaba esa noche en la fiesta y el acusado venía pasando por donde estaba Marvin con un revolver en la mano y le disparó dos veces, uno se lo pegó a Marvin y el otro a un amigo de él. Coincidió en señalar que Marvin se defendió lanzándole un vaso plástico que tenia a su agresor

El ciudadano R.M.R., al declarar también sostuvo haberse encontrado la noche de los hechos, en la fiesta que se celebraba en el sector El Chispero y vio cuando el acusado se le acercó a Marvin y sin mediar palabras le disparó e hirió a un muchacho que estaba detrás de Marvin y luego le dio a él. Señaló que ellos tenían problemas, que el acusado siempre sometía a Marvin y lo había herido en varias ocasiones, una de ellas le cortó la cara y “cada vez que lo veía lo sometía y hasta que se le dio la ocasión y lo mató”

El ciudadano P.C.R. en su declaración manifestó que esa noche fue a la fiesta en compañía de M.S., con la hermana y la esposa de éste, pero eran varios y luego cuando él se encontraba hablando con unas “chamas”, una de ellas le dijo que le comprara una cerveza y cuando el acusado lo ve, observó que después se dirigió hacia donde estaba Marvin y le dijo “dile a Pedrito que se vaya que lo voy a matar” y en eso vio que se dirigió al frente de Marvin y le disparó, Marvin se defendió tirándole un vaso. Dijo que el disparo se lo dio por el abdomen, coincidiendo en señalar que el acusado hizo dos disparos, también que había lesionado en otras oportunidades a Marvin, y a quien le había cortado la cara.

Como puede verse, todos estos testigos, son coincidentes en afirmar la forma como el acusado se acercó hacia el lugar donde se encontraba la victima M.S. y le disparó en dos ocasiones, produciéndole una herida en la región abdominal, también coincidieron en señalar que M.S. se defendió lanzándole un vaso plástico que tenia con cerveza a su agresor, pues no estaba armado. Esta narración de los hechos, fue armónica y coherente, donde todos los testigos tienen carácter de presénciales y aseguraron sin lugar a dudas, que la persona que le efectuó los disparos al hoy occiso, fue el acusado, quien en otras oportunidades lo había lesionado, llegando incluso a cortarle la cara. Nadie refirió a una acción defensiva por parte del acusado, si no que por el contrario dijeron que se trató de una agresión ilegítima, donde la victima se encontraba compartiendo con unos amigos y llegó el acusado y le disparó en una primera oportunidad y no le pegó, entonces la victima trataba de esquivarlo y le lanzó un vaso que era lo que tenía en la mano y éste logró impactarlo a la altura del abdomen con el segundo disparo y la victima como pudo salió corriendo del lugar, para luego ser auxiliado y llevado al Hospital.

La forma como los testigos narraron coincidentemente los hechos, demuestran que el acusado actuó con intención de matar a su victima, ya que le disparó en dos ocasiones y además, tenía enemistad con él, tal Como lo resaltaron todos los testigos y lo ilustró claramente R.M.R. cuando dijo: “cada vez que lo veía lo sometía y hasta que se le dio la ocasión y lo mató”.

En lo que respecta a los testigos R.D.V.J., quien señaló que eso era un problema viejo y que esa noche estaban en frente de la casa de su abuela, que queda cerca de la fiesta que se estaba celebrando, entonces Marvin llegó, desde el lugar donde estaba comenzó a hacerle señas al acusado, lo que motivó que L.E. “fuera para allá y le dijo a uno de ellos que se fueran de allí y ellos se quedaron, luego los dos se hicieron tiros y tiros y pasó lo que pasó”, pero contradictoriamente, afirma no haber visto el momento cuando se dispararon, pero si dijo haber observado las armas que tenían, aunque no supo de donde las sacaron, no obstante afirmó que el disparo que hizo Marvin, se lo pegó a un muchacho y el que hizo el acusado se lo pegó a Marvin, aun cuando se vuelve a contradecir señalando que no vio cuando el acusado le disparó a Marvin, afirmando que corrió para casa de su abuela cuando se escucharon los disparos. Tales afirmaciones constituye una serie de ilogicidades que le hacen perder coherencia al relato de éste testigo, donde afirma simultáneamente que vio y no vio el momento de los disparos a los cuales hizo referencia ya que se contradice precisamente cuando se refiere al momento en que se escucharon las detonaciones, cuando dijo que al escucharlas se metió para la casa de su abuela, entonces cuando observó a Marvin disparar, como pudo ver la supuesta arma que tenia, si solo escucho las detonaciones y se fue del lugar. Esto descarta la posibilidad lógica de que, en efecto este testigo haya visto el momento en que el acusado efectuó los disparos en contra de la victima.

No obstante, este testimonio tiene una afirmación que coincide con lo dicho con los otros testigos, que es el hecho que el acusado fue la persona que se dirigió hacia el lugar donde se encontraba la victima y allí le efectuó los disparos, sumando incluso la afirmación de que el acusado fue a decirle a Marvin que se fuera de allí, lo que permite descartar la tesis planteada por la defensa referida a que el acusado actuó en legitima defensa, defendiéndose de una agresión ilegítima por parte de la victima, pues su propio testigo afirma que fue el acusado quien se dirigió hacia donde se encontraba la victima a hacerle una reclamo.

El testigo Y.J.V., coincide con el otro testigo de la defensa, en el sentido que el acusado fue ha hablar con la victima M.S., pero éste señala que cuando se voltea el acusado “vio una broma allí mala y le disparó”. Este testigo también afirmó al igual que los demás testigos, que fue el acusado quien se acercó donde estaba M.S. y allí se suscitaron los disparos.

El análisis de las testimoniales efectuado, demostró que fue el acusado, quien se acercó hasta el lugar donde se encontraba la victima M.S. y le efectuó dos disparos, lo cual es corroborado incluso por los propios testigos de la defensa, quienes afirmaron con toda seguridad que fue el acusado quien se dirigió hacia donde estaba M.S., lo cual descarta la tesis de la legitima defensa, toda vez que no se demostró que la victima haya tenido un arma de fuego y, por el contrario, se acreditó que fue el acusado, quien portando un arma de fuego se acercó hasta el lugar donde se encontraba la victima y le disparó en dos ocasiones, constituyéndose en una agresión ilegítima, habiéndose demostrado además, con las declaraciones coincidentes de todos los testigos, que existía una enemistad manifiesta, donde el acusado ya había ocasionado con anterioridad una herida en la cara a la victima.

Los dichos de los testigos ya mencionados, indiscutiblemente, presentaron algunas imprecisiones, en cuanto a la hora del hecho y las personas que acompañaban a la victima M.S., pero fueron muy precisos y coincidentes al describir la forma como el acusado se acercó a la victima y le efectuó los disparos, habiendo incluso una coincidencia c entre el dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Público y los promovidos por la defensa, en afirmar que fue el acusado, quien se acercó hasta el lugar donde se encontraba M.S. y allí le efectuó el disparo que le ocasionó la herida.

Por todo esto, se estima que quedó así demostrado suficientemente, que el día 04 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las once de la noche, en el sector el Chispero de Caiguire de esta ciudad, el acusado L.E.R., se acercó al hoy occiso M.S. y le efectúo dos disparos, uno de los cuales le hirió a la altura del abdomen, este salió corriendo, fue auxiliado y llevado al Hospital A.P.d.A., donde murió el día 15 de septiembre de 2007. En cuanto al móvil del hecho, se acreditó que el acusado tenía enemistad con la victima y rencillas anteriores, donde le había cortado la cara con anterioridad. Así mismo, resultó acreditado que la victima no estaba armado, que solo repelió el ataque lanzándole un vaso plástico con cerveza a su victimario y salió corriendo no alcanzando llegar muy lejos por la lesión sufrida.

Por último, en lo que respecta a la causa de la muerte, el experto Anatomopatologo A.P., señaló en su autopsia y así lo informó en su declaración, que esta fue:

UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX Y ABDOMEN CON PERFORACIÓN DEL PULMON IZQUIERDO, COLON, ESTOMAGO Y RIÑON IZQUIERDO, PLEURONEUMONIA IZQUIERDA, PERITONITIS AGUDA Y SEPSIS

En su exposición, sostuvo que el cadáver tenia una herida quirúrgica en la línea media abdominal, una en la región axilar izquierda y dos en ambas fosas iliacas, que demuestran que la victima fue operada siendo la herida abdominal, el acceso a las vísceras que ameritaban reparación y las otras tres heridas quirúrgicas, son una para el drenaje del pulmón izquierdo y las otras para el drenaje del riñón izquierdo, el cual fue extirpado en la operación, (Nefrectomia).

En lo que respecta a la herida con arma de fuero, señaló que el cadáver presentaba un orificio de entrada en tórax anterior izquierdo, noveno espacio intercostal, señalando que se ubica este sitio, “más o menos cuatro o cinco dedos por debajo de la región mamaria”, cuyo proyectil en su trayecto intraorgánico, dijo que fue de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo y causó perforación de pulmón izquierdo, en su base (Lóbulo inferior), colón, estomago y riñón izquierdo, presentando un orificio de salida en la fosa lumbar izquierda. Con relación a los orificios, señaló que estos ya se encontraban recubiertos por costras, que al ser interrogado al respecto, significa que son signos de curación.

También se refirió a una segunda herida con arma de fuego, ubicada en el flanco izquierdo de forma alargada rasante y costrosa. Lo cual tiene especial coincidencia con el análisis que se hizo de las declaraciones de los testigos, cuando afirmaron que el acusado le hizo dos disparos a su victima y a su vez descarta la tesis de la defensa, cuando afirmó que la victima estaba armado y disparó, pues se evidencia con la prueba técnica que se está a.q.l.v. recibió un disparo que ingresó el proyectil en el cuerpo y el otro el proyectil pasó rasante por el flanco izquierdo, causando una lesión en esa área en forma alargada y superficial.

Cuando se refirió a la apertura del cadáver, señaló que observó que el pulmón izquierdo estaba perforado en su base, había sido suturado y se le había hecho una conexión de drenaje del mismo que iba hacia la herida quirúrgica que presentaba ene la región axilar izquierda. Presentaba perforación del colon y del estomago, pero las heridas estaban debidamente saturadas y se había practicado una nefrectomia izquierda, y por ello presentaba las heridas quirúrgicas en ambas fosas iliacas, lo que hace suponer que se realizó la operación con éxito.

En cuanto a la causa de la muerte, manifestó que esta “fue producida por el proyectil que le perforó el riñón izquierdo, el pulmón izquierdo, el estomago y el colon y tenia una peritonitis que le causo una severa infección en la cavidad abdominal, producidas por bacterias que se extendió a todo el organismo que es la llamada sepsis, que no es otra cosa que una infección bacteriana que comienza en una parte del organismo y luego se extiende”.

Al ser interrogado, el experto manifestó que esta herida por si sola podía causar la muerte si no fuere atendido a tiempo, ya que la perforación de las vísceras, produce un sangramiento que de no atenderse puede ocasionar la muerte por un Shock hipovolémico, pero en este caso, manifestó que lo encontrado por él al hacer la autopsia fue que a la victima se le atendió, dijo:

Lo que yo encontré todo estaba bien, estaba suturado el estomago, el pulmón y el colon y se extrajo el riñón izquierdo, se atendió la herida mayor y tenia un drenaje, no sabe por que se infectaría

Por ultimo, al ser interrogado sobre la causa de la muerte, señala que es el proceso infeccioso bacteriano que se produjo posterior a la herida por arma de fuego.

Al a.e.d. forzosamente se concluye, que la victima no murió a consecuencia exclusiva de la herida con arma de fuego, ya que como lo señaló el experto ya había sido operado, recibió asistencia médica a tiempo y luego sobrevino una infección bacteriana que le ocasionó la muerte, cuya causa, pueden ser diversas, señalando el experto que principalmente pudo ser las bacterias que deja en el organismo, el proyectil a su paso, pero ello no fue acreditado científicamente, sino que fue una apreciación valorativa del experto, quien dijo además que para verificarse la causa de la infección había que ver la historia médica del caso y constatar que tipo de medicamentos le fueron suministrados, pues actualmente la sepsis se controla con antibióticos de sexta generación y antitoxinos y hay probabilidad de supervivencia a ese tipo de afecciones si se le suministra al paciente los medicamentos adecuados y recibe los cuidados necesarios para controlar el proceso infeccioso.

Sin dudas, con la lectura de la autopsia y el informe oral rendido por el experto anatomopatólogo, Á.P., quedó demostrado que la muerte del hoy occiso M.S., ocurrió once días después de habérsele causado la lesión con arma de fuego y que esta se produjo a consecuencia de dicha lesión y de un proceso infeccioso bacteriano que se originó con posterioridad a esta, una vez que había recibido adecuada asistencia y atención médica, cuando estaba en proceso de recuperación postoperatoria, no precisándose en el debate cual fue la causa de dicho proceso infeccioso.

La incorporación mediante su lectura de un informe del dictamen pericial (informe médico forense), de fecha 08 de septiembr4e de 2004, suscrito por los expertos E.G. y Helme Rivero, el cual fue promovido por el Ministerio Público, correspondiente al examen médico practiocado a la victima M.S., para esa fecha, la cual corresponde a cuatro días después de haber recibido la herida por arma de fuego y a siete días antes del fallecimiento, refleja que la victima para esa fecha, se encontraba en fase de recuperación postoperatoria, pues dicho dictamen señala que fue intervenido quirúrgicamente para realizarle LAPAROTOMIA EXPLORADORA, RAFIA DE ESTOMAGO, COLON E INTESTINO y NEFRECTOMIA IZQUIERDA.

En cuanto a la atención médica, dicho informe concluye que la victima recurría una asistencia médica por díez (10) días, un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días y como secuela tendría la perdida del riñón izquierdo.

Este examen médico, practicado a la victima, no refleja la existencia de infección alguna, para esa fecha, ni señala un estado de gravedad o peligro de muerte de la victima a consecuencia directa de la herida sufrida, si no que por el contrario, hace una predicción de curación de treinta días y señala como única secuela la perdida del riñón izquierdo que fue extirpado en la operación quirúrgica, lo cual viene a confirmar lo dicho por el anatomopatologo, en el sentido que la victima recibió atención médica inmediata y adecuada y la infección provino con posterioridad a esa atención, ratificándose de esa manera, que la muerte no se produjo exclusivamente por la lesión, si no que sobrevino la infección bacteriana que es la que en definitiva desencadena la muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al quedar demostrado, que fue el acusado L.E.R.V., la persona que con intención de matar, le efectuó dos disparos con arma de fuego de proyectil único, a la victima M.J.S.R., ocasionándole una herida por arma de fuego, que causó un orificio de entrada en tórax anterior izquierdo, noveno espacio intercostal, cuyo proyectil en su trayecto intraorgánico, perforó el pulmón izquierdo, en su base (Lóbulo inferior), colón, estomago y riñón izquierdo, y tuvo su salida por orificio en la fosa lumbar izquierda, que al ser auxiliado y trasladado al Hospital A.P.d.A., recibió asistencia médica, siendo practicándosele una operación quirúrgica, manteniéndose en recuperación, para el día 08 de septiembre de 2004, cuando le fue practicado un examen médico forense, pero le sobrevino una infección bacterial, peritonitis, sepsis y falleció el día 05 de septiembre de 2004, corresponde ahora subsumir estos hechos acreditados en un supuesto de hecho típico, para así precisar la sanción aplicable al acusado, por haberse demostrado su autoría en los hechos que generaron la muerte de la victima M.S..

Tal como lo señaló el experto anatomopatolo A.P., la causa de la muerte no fue exclusivamente la herida con arma de fuego, si no que a esta se sumó una infección bacteriana, que sobrevino en la fase postoperatoria, lo que significa que la victima sobrevivió a la herida, aun cuando esta haya sido determinante en la producción posterior de la muerte, dado que hay una causalidad con relación a ella, pero se suma otro elemento independiente de la intencionalidad y de la acción ejecutada por el autor del hecho, que fue la infección sobrevenida, para ocasionar la muerte.

Esta infección sobrevenida, no es otra cosa que una concausa, es decir, una circunstancia independiente de la voluntad del autor que se suma a la acción ejecutada por éste, para materializar el resultado querido, pero la sola acción por si sola no fue suficiente para ocasionar la muerte, tal como lo afirmó el anatomopatólogo, cuando señaló que sin asistencia médica la herida hubiere ocasionado, dado que toda herida corporal, potencialmente puede ocasionar el sangramiento y en consecuencia producir la muerte por un shock hipovolémico, pero en este caso, la victima recibió oportuna asistencia médica y ello alejó el riesgo de muerte de la victima.

Así la define J.O.G., (El Homicidio, Tomo I. Pág. 580), señalando lo siguiente:

La concausa es una circunstancia, hecho o condición ajena a la acción desplegada por el autor y que se suma a esta, coadyuvando o determinando la producción del resultado, luego las consecuencias jurídicas de la concausa serán diversas, según coadyuve o determine el resultado tipificado…los efectos de la concausa cambiaran según que el factor causal concurrente haya sido previsto o no por el autor y según sea previsible, para que pueda hablarse propiamente de una concausa, el factor causal anexo tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción, pues si dependió directamente de la acción misma del autor, o fue tomado en cuenta por éste para su acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo unitario…

Es claro que la muerte sólo puede atribuirse a la acción del autor cuando ella se ha producido como consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado, por eso cuando la muerte se ha producido por circunstancias distintas del hacer del incriminad, debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado; es preciso, pues, que el cirujano perito compruebe con sus propios sentidos el nexo de causa y efecto entre la violencia sufrida y la muerte. Y esto debe verificarse de dos maneras: por vía directa, buscando los efectos inmediatos de esas violencia, y su idoneidad para hacer cesar la vida; y por vía indirecta, o por exclusión, comprobando con la inspección de las cavidades que no hubo ninguna otra causa de muerte. Cuando hubo una causa de muerte ajena a la conducta del sujeto imputado, es natural que no pueda atribuírsele autoría del resultado, pues en tal evento el resultado no ha sido determinado ni condicionado por el comportamiento del acusado únicamente

Lo expuesto significa que para que proceda el homicidio concausal, se requiere que a la acción dolosa, llevada a cabo por el autor, se sume una circunstancia, sobrevenida o persistente, desconocida por este, que coadyuva o determina el resultado muerte, querido por el autor. Quiere decir que la acción resultó en si misma insuficiente para producir la muerte, aun cuando el autor quería ese resultado, cuando ejecutó la acción, pues la falta de asistencia médica inmediata no puede entenderse como parte de la acción, pues es ajena al autor del hecho. Por tanto, la herida será mortal, cuando en si misma, aun con los avances médicos y con la asistencia debida, ella determine la muerte, es decir, por si sola sea causa directa del fallecimiento de la victima, lo que comúnmente sucede cuando la victima a pesar de la atención médica no logra recuperarse del trauma ocasionado por la herida y no experimenta curación ni no complicaciones orgánicas que degeneran en la muerte.

Al aplicar los conceptos señalados, al caso en comento, se observa que se demostró en el debate, sin lugar a dudas, que el acusado L.E.R.V., actuó con intención de matar a la victima M.J.S., ya que le disparó en dos oportunidades y uno de los disparos iba dirigido a una zona vital del organismo, como lo es el tórax. Sin embargo, tal como lo señaló el experto, la victima recibió adecuada e inmediata asistencia médica y fue intervenido con éxito, lo cual se corroboró con la lectura del examen medico forense, donde se señalaba que requería asistencia médica por Díez días y tendría un tiempo de curación e incapacidad de treinta días, siendo la única secuela de la lesión, la perdida del riñón izquierdo, pero sobrevino, en la fase de recuperación postoperatoria una infección bacteriana, que si bien es cierto, existía una potencialidad de la misma, por el tipo de herida sufrida por la victima, ya que presentó lesiones viscerales, fue independiente totalmente de la acción del autor y es esta circunstancia, la que se suma para producir la muerte, por lo que de no haberse generado, la victima hubiere sobrevivido a la lesión, quedando el hecho en homicidio en grado de frustración.

Conforme al análisis probatorio que se efectuó, lo que quedó demostrado en el debate, fue que la victima sobrevivió a las heridas ocasionadas por el autor del hecho, gracias a la atención médica y a la intervención quirúrgica, practicada adecuada y oportunamente, pero sobreviviendo la muerte, por la infección bacteriana que se genera posteriormente.

En el presente caso, el fenómeno de la muerte de la victima, no surgió como consecuencia exclusiva de los actos ejecutados por el acusado L.E.R., ya que además de estos necesariamente ha intervenido un factor extraño a la conducta homicida, que en este caso fue subsiguiente, superveniente o sobrevenida, por tratarse de una situación que se presentó con posterioridad a la lesión, ajenas a la voluntad del acusado y dependientes de la voluntad de la victima, de un tercero o circunstancias ocasionales o fortuitas, como lo fue la infección bacteriana, ya que no se determinó si esta obedeció a una imprudencia de la victima, de sus familiares, de los médicos y personal paramédico que tenia la responsabilidad de su cuidado o simplemente la generó las condiciones propias del organismo para generar anticuerpos y tolerar los antibióticos y así canalizar la eficacia de los medicamentos recibidos.

Es de resaltar que no toda circunstancia sobrevenida, puede tener la categoría de concausal, pues puede que la muerte no suceda en forma inmediata a la lesión, si no que la victima sobreviva por cierto periodo de tiempo por los conocidos avances médicos, pero por la complicación de la lesión, esta evolucione desfavorablemente y se produzca la muerte a consecuencia directa de ella, es el desenlace de las heridas mortales dentro de su propia evolución, una ejemplo de ellas, es el caso citado en la sentencia No. 686, de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la victima recibió una herida por arma de fuego en la región frontal y sobrevivió durante una lapso de 8 días, pero falleció a consecuencia de una lesión cráneo-encefálica, de carácter mortal, producida por arma de fuego, por lo que dicha sentencia resaltó lo siguiente:

Considera la Sala que el sentenciador al calificar tales hechos como homicidio concausal, incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, según el protocolo de autopsia, suscrito por los expertos A.R.B. y N.B.J., el ciudadano S.C.C. muere a consecuencia de una lesión cráneo-encefálica, de carácter mortal, producida por arma de fuego.

De tal manera que la acción desplegada por el acusado (el disparo en la frente) fue suficiente para causar la muerte del ciudadano S.C.C., independientemente de la diabetes mellitus (tipo dos compensada) que aquejaba a la víctima. Tal conducta configura el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal

Esta decisión, confirma lo señalado por éste juzgador, en el sentido que lo importante para determinar que un homicidio sea concausal, no es el tiempo de supervivencia que la victima haya tenido a la lesión, ya que con los avances médicos, una persona puede mantenerse con vida por medios artificiales aun cuando han cesado en sus funciones algunos órganos vitales, pero en ese caso, cuando la muerte se produce a consecuencia directa y exclusiva de la lesión, es decir a pesar de la atención médica, la victima fallece irremediablemente por la lesión, el homicidio será intencional, aun cuando la victima haya tenido un periodo de supervivencia.

Al respecto, J.G.L., (El Homicidio, Tomo I, pag. 586) sostiene lo siguiente:

Para que exista verdadera concausa es indispensable que ella está ligada a la lesión, vale decir, que se sume a ese factor puesto por el autor, y entre ambas desencadenen el resultado fatal; pero si la circunstancia supervinientes inherente al hecho mismo, si constituye un efecto invariable de la lesión, entonces jurídicamente forma parte integrante de la misma y no existe concausa

En lo que respecta a las infecciones generadas con posterioridad a las heridas, como por ejemplo la peritonitis, en el caso de lesiones abdominales, la Sala Penal ha considerado que dichas infecciones, son concausas, que coadyuvan a la consecución del resultado querido por el autor, que era la muerte de la victima y que sobrevienen por circunstancias ajenas a su voluntad y así lo ha sostenido en sentencia No. 553 de fecha 04 de mayo de 2000, donde se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala, que la recurrida al momento de tomar su determinación en cuanto a la calificación jurídica, si bien consideró como prueba para dar por comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, el examen Médico Forense suscrito por los Doctores S.V. y J.A., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial inserto al folio 38, no es menos cierto que, no tomó en consideración las conclusiones a las que arribaron los referidos médicos, al dejar asentado que la muerte del ciudadano H.J.A.L., se debió a : “...SEPSIS COMO COMPLICACION FINAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO...”. Lo que nos lleva a la conclusión, que estamos en presencia de lo que la doctrina llama una concausa sobrevenida.

En efecto, de autos se desprende que la víctima muere tres meses después que ha sido herido, por una sepsis, como complicación final de la herida por arma de fuego, es decir, que la víctima no hubiese fallecido si no hubiese sobrevenido la sepsis a la que se refieren los médicos forenses; esta causa imprevista o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia de lo que la doctora llama HOMICIDIO CONCAUSAL, ciertamente esta Sala considera, que el sentenciador de la Segunda Instancia, incurrió en error de derecho en la calificación del delito al infringir el artículo 410 del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el cual se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado “

El presente caso, tiene marcada similitud, con el citado en esta jurisprudencia y por ello, se aplica el mismo criterio, en el sentido que al verificarse que la victima M.S., recibió atención médica, fue intervenido quirúrgicamente con éxito, donde se le practicó una (extirpación de un riñón), sobreviniendo la muerte, posteriormente a consecuencia de la infección bacteriana, peritonitis sepsis, como lo señaló el experto anatomopatologo, significa que no se trató de una complicación en la evolución negativa de la lesión, si no que por el contrario, las lesiones evolucionaban hacia su curación, cuando sobrevino la infección, pero no por complicación de la lesión misma, si no por agentes externos, como lo son las bacterias, cuya presencia en el organismo, son independientes de la voluntad y de la acción del autor y por ello constituye dicho proceso infeccioso una concausa sobrevenida y así se declara.

Todo lo expuesto, se confirma con lo expresado por el Medico Anatomopatólogo, cuando expresamente señaló que de no haber recibido la victima la atención médica, hubiere fallecido a consecuencia de las lesiones, por sangramiento, es decir, la causa de la muerte hubiere sido un shock hipovolémico producido por herida por arma de fuego, por tanto, la herida ocasionada, era capaz de producir la muerte por sangramiento, solo si no se recibía atención médica. y en este sentido, tal como ya se dijo, cualquier herida es potencialmente mortal por esa causa, si no hay la debida e inmediata atención médica, pero en el presente caso, hubo dicha atención y es por ello que la muerte ya no se produjo a consecuencia directa e inmediata de la lesión, si no que esta se produjo posteriormente, al unirse el factor infeccioso a la lesión ya existente y eso es sin duda alguna una concausa en los términos ya suficientemente explicado, por lo que la calificación jurídica ajustada a los hechos acreditados en el debate es la de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal y Así se decide.,

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD Resuelve: Se declara al acusado L.E.R.V., quien es portador de la cédula de identidad N° 14.885.018, de 29 años de edad, con domicilio en el Cumanagoto, Cota Mil, vereda 17, sector el Aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL Previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el 405, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso M.J.S. y, en consecuencia. se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SIES MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá aproximadamente en el año 2015. Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, mediante boleta de encarcelación.

Dado, Firmado y Publicado en la sala de Audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

ABG. J.C.C.

Los Escabinos

Y.J.S.D.P.

M.E.R.

La Secretaria

ABG. K.V.

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