Decisión nº 3C-1529-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003564

ASUNTO : VP11-P-2010-003564

DECISIÓN N° 3C-1529-10

En fecha 06-10-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa con ocasión de la acusación presentada por la fiscalía 43º del Ministerio Público del Estado Zulia en contra del ciudadano L.E.R.L., como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente .

Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia del imputado L.E.R.L., previo TRASLADADO desde su domicilio en virtud de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que le fuera impuesta, la ciudadana Y.L.D.R., progenitora del imputado, así como su Defensa Técnica ABOG. M.Q. y M.R.S.; el representante Fiscal 43° del Ministerio Público, ABG. L.E.H., el Adolescente victima de autos, acompañado de sus representantes legales ciudadanos BEIDIS CRESPO y G.Q.R.L., así mismo la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad numero V.13.461.180, domiciliada en Calle 82, entre avenida 9 y 9B, Residencias Guasare, Piso 06, Maracaibo estado Zulia, en su condición de interprete en virtud del lenguaje convencional que maneja el imputado, quien no reconoce el lenguaje oficial propio para su discapacidad, quien juramentada conforme a la ley, manifestó:”Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a ello, es todo.”

DE LA SOLICITUD FISCAL Y LA EXPOSICION DE LA VICTIMA

Previo advertencia de la importancia y significación del acto, se informó a las partes sobre las medidas alternativas del proceso, y cumplidas las formalidades legales, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2010, en contra del imputado de autos, así como la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el día treinta (30) de mayo del año 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicitó se admitieran las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del COPP, se ordene la apertura al juicio oral y privado y, se mantenga la medida de coerción impuesta.

Concedida la palabra a la Victima el adolescente , de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y la asistencia de sus representantes legales, expuso: “El dice que es sordo mudo, y como me llamo para entrar a su casa, si fuese sordo mudo no fuera ayudarlo, yo entendía lo que el me decía, lo que no entiendo porque dice que es sordo mudo cuando en realidad no lo es, Es todo.”

Impuesto el procesado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, sin juramento o coacción, y por medio de su intérprete manifestó no querer declarar y dejar la palabra a sus abogados defensores.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedida la palabra a la Defensa Privada, ratificó su escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal y la solicitud de la nulidad de la misma por violación al debido proceso y al derecho de defensa, conforme al rticulo191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dos días antes de presentarse la acusación, consignó ante el Ministerio Público diligencia conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y anexó constancia emanada del hospital psiquiátrico donde consta el diagnostico de la patología que padece su representado, así como el tiempo de la misma, patología que el Ministerio Público no verificó, pues no hizo tales diligencias, sin dejar constancia de su negativa a practicarlas; considerando que de haberse verificado la información el acto conclusivo no hubiese sido la acusación sino un sobreseimiento, ello en base a la sentencia 02/03/2009 N° 365, de la Sala Constitucional, la cual leyó parcialmente, y hace referencia al estado de indefensión, por falta del pronunciamiento fiscal en cuanto a la realización de dicha diligencia de investigación, solicitando se desestime la acusación y, se reponga la causa al estado de que sea practicada la diligencia de investigación solicitada.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION DEL PROCESO

Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes y revisadas, tanto la acusación presentada como la investigación fiscal, procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

En efecto, observa el Tribunal que ciertamente consta agregada a la investigación fiscal, una solicitud oportuna de la defensa respecto de verificar las constancias emanadas del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y por ende, el presunto diagnostico emitido respecto de su representado de padecer: Trastorno orgánico de la personalidad. Retardo mental y farmacodependencia, según solicitud de fecha 13/07/2010 ante la Fiscalía 43º del Ministerio Público.

Así mismo, se evidencia de las actuaciones de la investigación fiscal, que se encuentran igualmente consignadas originales de dichas constancias, y control de consultas, verificando además que en el escrito de contestación de la defensa se señala que, el Ministerio Público no determinó previamente al acto conclusivo, la capacidad mental del imputado y por ende su capacidad para enfrentar este juicio; es decir, la defensa técnica ha alegado desde el inicio del proceso, la falta de capacidad y discernimiento del acusado para entender y comprender la situación procesal en la que se encuentra, y aun cuando la defensa no realizo de manera expresa la solicitud de realización de dichos exámenes, es evidente que el contenido de la solicitud determinaba implícitamente la obligación para el Ministerio Público como parte de buena fe, de ordenar la practica de los mismos a fin de determinar claramente la capacidad o incapacidad del procesado para presentar en su contra el acto conclusivo que correspondiese.

Ciertamente como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no tiene derecho a que se le practiquen todas las diligencias solicitadas, pero si a tener respuesta motivada de porque no se realiza esa solicitud, y habiendo el Ministerio Público presentado la acusación dos días después de dicha solicitud, esto es, el 15 de julio de 2010, es lógico también que la defensa quedara impedido para solicitar al Tribunal de control, la tutela judicial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para exigir respuesta del Ministerio Público de su solicitud.

En tal sentido, cabe citar la Sentencia N° 2022 del 25-07-05 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte, donde al ratificar el criterio sustentado en sentencia N° 3602 del 19.12.03 (caso: O.L.S.), asentó lo siguiente:

(OMISSIS) En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos J.d.V.M.M., H.L.M.M., C.A.M.M., J.S.M.M. y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide…” (Sala Constitucional Sent. 2022 del 25-07-05 (Caso: Mariolga del Valle Milano)

Y más recientemente, al reiterar el referido criterio, la Sala Constitucional dijo:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión

. (Resaltado de este fallo). Sentencia N° 1661 de fecha 03 de octubre de 2006 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, (Caso: A.G. y A.Y.M.),

En efecto mas allá de las consideraciones que el Ministerio Público pudo hacer como director de la investigación penal, respecto a la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas, era su ineludible deber dar respuesta a la petición de la defensa, puesto que de lo que se trata es, de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, además del derecho del imputado de obtener del representante de la pretensión punitiva del Estado, un acto conclusivo que se corresponda con el estado social de derecho y de justicia que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sin duda la práctica de las diligencias solicitadas, tiene capital relevancia en el presente caso, no solo para la presentación del acto conclusivo correspondiente, sino también para la estabilidad y desarrollo del proceso.

También es menester señalar que podía el Ministerio negar la practica de dichas diligencias por auto motivado, pero al no negar expresamente la admisión de las mismas y al no diligenciar el resultado de las ordenadas, sin duda impide al imputado el recurrir al Tribunal de Control para que conforme a las facultades previstas en el artículo 282 del Código adjetivo penal este ejerza la tutela efectiva judicial pertinente, por lo que resulta innegablemente violentado con tal proceder el debido proceso y el derecho a la defensa.

Y aun cuando, no obstante las circunstancia antes señaladas, el Tribunal ordenó de oficio la practica de dichos exámenes, sin que a la fecha se hayan podido realizar por cuanto la única experta psiquiatra adscrita al servicio de Medicatura Forense del CICPC, estaba de vacaciones y en las oportunidades de efectuar el traslado del imputado no fue posible su reconocimiento, resulta determinante conocer tal capacidad o incapacidad del justiciable, siendo dichos exámenes el medio idóneo y no la afirmación que puedan hacer legos en la materia, por lo que su omisión, en opinión del Tribunal, violenta el debido proceso y por ende el derecho de defensa, y determina la falta de cumplimiento de los requisitos de Ley, para que el Ministerio Público pudiera presentar su acusación.

A mayor abundamiento, vale traer a colación Sent. 3602 del 19-12-03 de la Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

… Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.

Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga de del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa…

Lo señalado anteriormente, a Juicio de quien aquí decide, se subsume en los presupuestos de nulidad regulados en Código Orgánico Procesal Pena en sus artículo 190 y 191l, al impedir la intervención del imputado en la investigación, y por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, vinculados al debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado L.E.R.L., como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente , la cual debe desestimarse y reponer esta causa al estado de que el ministerio público de respuesta a las solicitudes de la defensa ya señaladas; y por vía de consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueren, los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado se encuentra sometido a una medida de Arresto domiciliario desde hace mas tres meses, la cual según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia equivale a una medida de privación donde varía el lugar de reclusión, considera este Juzgador necesario revisar de oficio la medida de arresto domiciliario impuesta al acusado y la sustituye por las medidas cautelares de presentación periódica cada 30 días ante este tribunal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, así como de acercarse a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso el imputado comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE

En virtud del pronunciamiento anterior considera este Juzgador innecesario la resolución de las demás peticiones realizadas por las partes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 43º el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente; a la que igualmente se ordenó entregar en el acto la investigación fiscal consignadas ad efectum videndi; quedando notificados los presentes en la audiencia, tal como consta en el acta respectiva. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 y 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTÍMA el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, en contra del imputado L.E.R.L., colombiano, natural de Bogota, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83086758, hijo de los ciudadanos J.R. y Y.L., de oficio Decorador, residenciado en urbanización Villa Baralt, vía a la concepción, Terraza 123, frente al Modulo policial de la Urbanización, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426 4636465; NO SABE LEER NI ESCRIBIR, SOLO FIRMA, QUE ES SORDO MUDO, NO ENTIENDE LENGUAJE DE SEÑAS DE LOS SORDOS MUDO, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente , por los motivos analizados en esta audiencia; y por vía de consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueren, los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se sustituye la medida de Arresto Domiciliario impuesta al acusado y la sustituye por medida de presentación periódica cada 30 días ante este tribunal y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, asi como de acercarse a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal:

Regístrese, publíquese y particípese lo decidido a la Policía Regional del Estado Zulia, quien tiene la responsabilidad del traslado y custodia del imputado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el Nº 3C-1529-10

LA SECRETARIA

VP11-P-2010-3564

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