Decisión nº 3C-470-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003564

ASUNTO : VP11-P-2010-003564

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 3C- 470 -2010

En el día de hoy, martes, primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria Abg. L.Y.U., a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano L.E.R.L.. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. A.A.R.B., quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano L.E.R.L., quien fuera aprehendido el día de 30 de Mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje ordinarios, y se entrevistaron con una ciudadana de nombre BEIDTH CRESPO, indicando que a su hijo de quince (15) años de edad, había ido abusado sexualmente por un ciudadano de nombre L.R., por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano. Así mismo los funcionarios aprehensores realizaron la inspección técnica en la vivienda ubicada en la Avenida 41, Carretera R, sector Campo Mio, dejando constancia de las características donde sucedieron los hechos, asimismo no colectaron evidencias de interés criminalístico. Como elemento de imputación objetiva obtenemos la denuncia verbal realizada por el adolescente C.D.Q.C., de quince años de edad en el cual manifestó que el ciudadano L.R., agarro su pene, y se lo apretó con la intención de abusar sexualmente de él, manifestando que el referido ciudadano es homosexual, y que vive con el pantalón abierto y el pene parado. Consta acta de nacimiento Nº 735, donde certifica que el adolescente C.D.Q.C., nació el 11 de octubre de 1994, y que al se victima de la comisión de un hecho punible debe aplicarse la agravante especial contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consta constancia médica, de haber valorado en emergencia al adolescente C.D.Q.C.. Estos elementos de imputación Objetiva hacen presumir, que el ciudadano L.E.R.L., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la penalidad del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente C.D.Q.C. de quince (15) años de edad. Y solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando a través del interprete: “Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto al ABOG. M.Q.S.. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. M.Q.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 15.785.109, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.480, con domicilio procesal en la sede del escritorio jurídico Ley y justicia, avenida 8B, con calle 67, casa No. 66-A -83, C.A., Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-634-51-28, Correo Electrónico: mario_quiroz20@hotmail.com; me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la ciudadana Y.L.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.060.243, quien es progenitora del imputado, y el ciudadano J.C.M.S., colombiano, pasaporte Nº 79653616, quien dijo ser cuñado del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo del Código Orgánico procesal Penal, procede a juramentarlo de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como interprete del imputado L.E.R.L.. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, no objetaron al ciudadano J.C.M.S.. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: L.E.R.L. del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado L.E.R.L., a través del interprete entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse a través del interprete como: 1.- L.E.R.L., Colombiano, natural de Bogota, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83086758, hijo de los ciudadanos J.R. y Y.L., de oficio Decorador, residenciado en urbanización Villa Baralt, vía a la concepción, Terraza 123, frente al Modulo policial de la Urbanización, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426 4636465; NO SABE LEER NI ESCRIBIR, SOLO FIRMA, QUE ES SORDO MUDO, NO ENTIENDE LENGUAJE DE SEÑAS DE LOS SORDOS MUDO, el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino de aproximadamente 1.75 de estatura, de piel blanca, ojos pequeños, de color marrones oscuros, cejas semipobladas, cabello negro, contextura delgada, nariz pequeña perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, no presenta tatuajes notables ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “manifestando que no va a declarar, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano Juez, escuchado como ha sido la exposición fiscal, en primero lugar se opone a la solicitud efectuada por la representante fiscal, en cuanto a la imposición de una medida Privativa de libertad, solicito se sirva ordenar la L.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico procesal Penal, para lo cual en aras a la búsqueda de la verdad, muestro a efectos videndi, constancias medicas, emitidas por institutos psiquiátricos, en el cual podrá constatar que mi defendido ha estado bajo tratamiento medico psiquiátrico, en instituciones tanto en la ciudad de Maracaibo como en Bogota Colombia. En el negado hecho que no comparta la solicitud presentada por la defensa, solicito a imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 62 ejesdem. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado L.E.R.L., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, en fecha 30 de Mayo de 2010, a las 10:40horas de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la penalidad del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente C.D.Q.C. de quince (15) años de edad, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, el día 30 de Mayo de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado, encontrándose en labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad radio patrullera, en el sector campo mío, Avenida 41, carretera R, cuando visualizaron varias personas que le hacían señas, identificándose la ciudadana como BEIDTH CRESPO, indicando que a su hijo de quince (15) años de edad, había ido abusado sexualmente por un ciudadano de nombre L.R.. Del acta de inspección técnica, y el acta de denuncia común realizada por la ciudadana BEIDTH CRESPO, progenitora de la victima. Consta la condición de adolescente derivada del acta de nacimiento. Igualmente consta recipe de la Emergencia del Centro Clínico Médicos Asesores, donde deja constancia que al adolescente presentaba un a crisis compulsiva de fecha 22 de mayo. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano L.E.R.L., en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la penalidad del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente C.D.Q.C. de quince (15) años de edad, las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de mayo de 2010, inserta al folio 03, y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 04 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección, inserto al folio 05, 4.- Denuncia efectuada por la ciudadana BEIDTH CRESPO, inserto al folio 06 y vuelto, 5.- Copia de Documento de identificación, inserto al folio 07. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, en cuanto el peligro de obstaculización puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar. Sin embargo, dado que en el presente caso el imputado no reside en la Jurisdicción del Tribunal, y de acuerdo a los recaudos presentados por la defensa, indicando la no responsabilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 62 del Código Orgánico procesal Penal, considera este Tribunal que no se determina, que el imputado carezca de tener conciencia de sus actos y en consecuencia debe ser objeto de Experticia Medico Forense a través de Evaluación Medica Psiquiatrita y psicológica, a los fines que determine grado de conciencia y si el mismo puede ser sometido a proceso. Razón por la cual considera este Tribunal decretar una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VILLA BARALT, VÍA A LA CONCEPCIÓN, TERRAZA 123, FRENTE AL MODULO POLICIAL DE LA URBANIZACIÓN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426 4636465, con custodia de la Policial Regional del Estado Zulia, como quiera que en la Jurisdicción del Tribunal, no existe Medico Forense que efectúe Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico, se dispone Oficiar a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con se en la Ciudad de Maracaibo, a los fines sirva designar Medico Psiquiátrico y Psicológico, que determine su real estado de salud y si el mismo puede, tiene conciencia plenamente de sus actos y es capaz de ser sometido al proceso. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medida Privativa de Libertad, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de L.P. del imputad, por cuanto no ha sido establecida de la condición alegada. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.E.R.L., Colombiano, natural de Bogota, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83086758, hijo de los ciudadanos J.R. y Y.L., de oficio Decorador, residenciado en urbanización Villa Baralt, vía a la concepción, Terraza 123, frente al Modulo policial de la Urbanización, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426 4636465; NO SABE LEER NI ESCRIBIR, SOLO FIRMA, SORDO MUDO, NO ENTIENDE LENGUAJE DE SEÑAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la penalidad del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente C.D.Q.C. de quince (15) años de edad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, en su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VILLA BARALT, VÍA A LA CONCEPCIÓN, TERRAZA 123, FRENTE AL MODULO POLICIAL DE LA URBANIZACIÓN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426 4636465, con custodia de la Policial Regional del Estado Zulia; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: Se Ordena Oficiar Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, a los fines sean practicados los exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos, remitiendo copia de los recaudos presentado por la defensa. SEXTO: se acuerda Oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines efectúe la custodia, del imputado y efectúe el traslado a Medicatura Forense para el DÍA JUEVES TRES (03) DE JUNIO DE 2010 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se agrega constante de ocho (08) folios utiles, recaudos presentados por la Defensa. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL 43 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.A.R.B.

EL IMPUTADO

L.E.R.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. M.Q.S.

REPRESENTANTE

J.C.M.S.

PROGENITORA

Y.L.D.R.

LA SECRETARIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-470 -10.

LA SECRETARIA

ABOG. L.Y.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR