Decisión nº ABR-219-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.618

DEMANDANTE: L.E.R., titular de la

cédula de Identidad N° 15.415.000.

DOMICILIO PROCESAL: En la urbanización Playa Grande, casa s/n,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No Otorgo.

DEMANDADO: DABIANNY JISOLED DEL C.M.R.,

titular de la cédula de

Identidad N° 15.882.014.

DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Principal de Macarapana (frente

la Chivera Rebuyen) Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Enero del 2.007, compareció el ciudadano L.E.R., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.000, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, casa S7N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio HISMARG GONZÁLEZ, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.411, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida Principal de Macarapana (frente la Chivera Rebuyen) Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cedula de Identidad N° 15.882.014 y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 02 de Febrero de 2.004, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con la ciudadana DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Tres (3) del Expediente.

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Playa Grande, casa S/N del Municipio Bermúdez, en donde quedo establecido su hogar conyugal habitandolo actualmente el, ya que su cónyuge abandono voluntariamente el hogar, que en los comienzos su hogar conyugal fue mas o menos armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones relacionándose muy bien, pero que en el mes de mudarse juntos luego de la boda, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta de desprecio y abandono hacia el, igualmente violando los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuges, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, el cambio vino hasta el punto de no querer dedicarse a su hogar conyugal abandonando así la parte que le corresponde en el cuidado y mantenimiento del hogar común, que su asistencia hacia el en situaciones donde la necesidad de su compañía era mayor, por ejemplo en los casos cuando se enfermaba o tenia algún problema en el cual ella pudiera socorrerlo, ya que ella pasaba mucho tiempo fuera del hogar, luego de cuatro meses, la convivencia se hizo insoportable, hallándose infructuoso cualquier esfuerzo que el pudiera hacer para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva y desentendida hacia su persona y que posteriormente a los seis meses de casados ella se fue de la casa llevándose sus pertenencias y abandonándolo voluntariamente el hogar conyugal, por mas de 2 años y cinco meses, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana, DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segundo y tercera del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Enero del 2.007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., la cual se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Veintitrés (23) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Seis (06) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: L.E.R., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: HISMARG G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.411, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la apoderada de la parte demandante ciudadana HISMARG G.A., y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: REUCAR A.R.B., J.L.U. RIVERO Y C.A.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen”; SEGUNDO: “que los conocen desde pequeño”; TERCERO: “que sí la conocen”; CUARTA; “ que ellos son esposos”; QUINTA: que al el siempre lo ven, pero a ella tienen años que no la ven”; SEXTA: que si, siempre lo demostró por que estaba muy enamorado”; SÉPTIMA: que les consta, por que conocen muy bien al ciudadano L.E.R. y un muchacho tranquilo y trabajador”; OCTAVA: que si la conocen, en la vía principal de Playa grande”; NOVENA: que esa casa esta habitada por el solo. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: L.E.R. contra la ciudadana DABIANNY JISOLED DEL C.M.R., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S., en fecha 02 de febrero de 2.004.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.O. (2.008).- Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM-rbg.

Exp. 15.618.

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