Decisión nº 111-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7633

El 23 de agosto de 2006, el ciudadano L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.892.182, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 335 de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual lo remueven del cargo de Jefe de División de la División de Transporte y Comunicaciones del MINISTERIO PÚBLICO.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 19 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva y por auto de fecha 24 de enero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Resolución Nº 335 de fecha 31de mayo de 2006, el Fiscal General de la República lo removió del cargo de Jefe de División de la División de Transporte y Comunicaciones, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Transporte del Ministerio Público, por considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, conforme lo previsto en el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, hecho que le fue notificado mediante Oficio N° DRH-DRLSP-300-2006 de la misma fecha.

Que el Estatuto de Personal del Ministerio Público quedó derogado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello según su parecer la norma que debía aplicarse por analogía al presente caso era la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que denunció que le fue violado el principio constitucional consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la reserva legal en materia de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Que de no ser apreciado de esta manera debe desaplicarse la norma que le sirvió de sustento a la Administración para separarlo de su cargo al contravenir groseramente disposiciones legales y constitucionales.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública desclasificó el cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción y lo incluyó como cargo de carrera, amparado por la estabilidad absoluta prevista en el artículo 30 eiusdem y por tal motivo sólo podía ser retirado legalmente por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando con este hecho que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

Que el acto administrativo se encuentra infeccionado del vicio de inmotivación en virtud de que el organismo querellado no especificó si el cargo de jefe de división estaba siendo calificado como de Alto Nivel o de Confianza colocándolo en un estado de indefensión.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 335 de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, mediante el cual se le removió del cargo de de Jefe de División de Transporte y Comunicaciones del Ministerio Público, su reincorporación a dicho cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo las variaciones de sueldos correspondientes al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, la abogada M.O.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.962, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en actas, se opuso a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:

Que el Ministerio Público forma parte del Poder Ciudadano, y en tal sentido goza de los atributos establecidos tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el segundo aparte del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Ministerio que representa y la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, que excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios que laboran para Poder Ciudadano, por lo debe desestimarse el alegato referido a la violación al principio de reserva legal.

Que la potestad del Fiscal General de la República para regular todo lo concerniente al personal del Ministerio Público deviene de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, potestad ratificada por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia a las que hace referencia en el escrito de contestación de querella, considerando que resulta infundado el argumento del querellante de que por analogía debía aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el régimen sustantivo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios al servicio del Ministerio Público, en virtud de que los mismos se encuentran sometidos al régimen estatutario especial consagrado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público que señala que el cargo de Jefe de División, corresponde a un cargo Grado 99-AN, dentro del listado de cargos del Organismo que representa.

Que asimismo en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 826 de fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual el hoy querellante fue designado como encargado de la División de Transporte y Comunicaciones en la Dirección de Seguridad y Transporte, adscrita al Despacho del Vice-Fiscal, estableció que el cargo estaba vacante y era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que el Fiscal General de la República dando cumplimiento a la normativa señalada ordenó la remoción del querellante, otorgándole el mes de disponibilidad para la tramitación de las gestiones reubicatorias internas y externas atendiendo a sus antecedentes de carrera y posteriormente resolvió retirarlo mediante Resolución Nº 505 de fecha 4 de julio de 2006.

Que el vicio de inmotivación a su entender queda igualmente desvirtuado por considerar que los fundamentos de hecho del acto de remoción devienen de la propia naturaleza del cargo y constan los fundamentos jurídicos del acto de remoción del recurrente.

Por último solicitó se declarara sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 335 de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Fiscal General de la República por considerar que el cargo de Jefe de División desempeñado por el recurrente estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Denuncia el querellante en su escrito que la Administración incurrió en violación de la reserva legal, que el acto administrativo recurrido carece de motivación y se encuentra viciado por falso supuesto.

En primer lugar debe indicarse que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, pues el vicio de inmotivacion supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; no obstante a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se procede a analizar los actos impugnados a los fines de verificar si adolecen de alguno de los vicios antes mencionados.

Con relación al vicio de inmotivación se observa que en el acto administrativo de remoción se establece que “(…) considerando que el ciudadano L.E.R.P. (…) Jefe de División (…) ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 3° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resuelve REMOVER al ciudadano L.E.R.P.d. cargo que venia desempeñando desde el día 13 de noviembre de 2000”.

De manera que el acto administrativo impugnado contiene los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta, esto es, en el hecho de que el actor ostentaban un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, encuadrándolo en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Ahora, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto, se desecha el referido alegato. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra. En el presente caso el actor fue removido del cargo por considerarse el mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que se consideran cargos de libre nombramiento y remoción “(…) aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de la carrera, los siguientes: (…) Jefes de División (…)”. Ahora bien, el vicio alegado fue sustentado por el recurrente aduciendo que la norma en referencia no le era aplicable por cuanto, a su entender, fue derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el estatuto de personal de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público es materia de reserva legal.

En tal sentido debe señalarse que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, igualmente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable al presente caso ratio temporis, señala que el Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público, y que dentro de sus atribuciones se establecen entre otras, según lo previsto en el artículo 21 eiusdem, dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes; designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia; dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público; ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios que laboran en la Institución; y según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público regular el funcionamiento del organismo incluyendo la organización de sus funcionarios, razón por la cual se estableció en el Estatuto de Personal la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que en el presente caso no se está violando la reserva legal, cuando por Ley se le otorgó la facultad al Fiscal General de la República de dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público donde se regula la materia funcionarial del organismo así como su funcionamiento, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia. Así se decide.

Igualmente debe indicarse que es errada la apreciación del recurrente al pretender que le sea aplicado por analogía la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que como se afirmó supra es atribución del Fiscal General dictar su propio estatuto de personal, el cual en el artículo 1 se dispone “…que regula todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público…”. Aunado a lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente como sustento de su pretensión nulificatoria, y verificado que el acto de remoción esta ajustado a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano L.E.R.P., representado por el abogado G.G.L., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 335 de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual lo remueven del cargo de Jefe de División de la División de Transporte y Comunicaciones del MINISTERIO PÚBLICO.

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Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 111-2009.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 7633

JNM/ka/ycp

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