Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Junio del 2010

200 y 151

ASUNTO: KP02-O -2010-000104.

PARTES EN JUICIO:

Parte Querellante: L.E.S.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.250.321.

Parte Querellada: Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Definitiva (ACCIÓN DE A.C.).

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesta por el abogado L.E.S.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.250.321 en su propio nombre y representación en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LAS POSICIONES ALEGADAS

Manifiesta el quejoso que los hechos constitutivos de las actuaciones lesivas que componen el motivo del empleo de esta vía excepcional, se encuentran en las siguientes circunstancias:

• Que existe lesión en su derecho al trabajo por parte del juez Segundo de juicio del trabajo, al ser excluido de manera inmotivada según actuaciones de fecha 13 de Mayo del 2010, notificando a sus representadas (co-demandadas) instándoles a que designen nuevo profesional del derecho, caso contrario incurrirían en los supuestos del artículo 151 de la LOPT, ejerciendo de esta manera una coerción poderosa que puso en indefensión a las empresas por él representadas, excediendo el Juez de juicio las facultades conferidas en la ley, lesionando la posibilidad de seguir ejerciendo el derecho al trabajo. Alegó además, que el día 07 de Junio del 2010 se le notificó sobrevenidamente de su exclusión, constituyendo tal actuación una retaliación evidente y notoria por parte del Juez de Juicio. Adujo que estas actuaciones se generaron a raíz de que en audiencia de fecha 11 de Mayo del 2010 impetró al Juez a la grabación de la misma, ya que se contaba con el medio audiovisual para ello, a lo cual el Juez le apercibió en dos oportunidades de no interrumpir la audiencia, expulsándolo posteriormente de la misma, alegando para ello que había utilizado un lenguaje soez, lo cual negó por ser falso. Adujo además, que se le ha negado ver el expediente, sin saber porque, ya que consta en el Libro de Registro del Archivo las veces que ha solicitado el expediente y no ha tenido acceso a él, motivo por el cual tuvo que contestar y promover pruebas a ciegas. Solicitó por tanto, medida cautelar de suspensión del proceso, ya que el estado de anarquía en el cual el Juez fundamenta su actuación, ciertamente se da pero no por parte de él, sino del juez de la causa, quien no debió excluirlo a él como parte, sino inhibirse.

Por su parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, abogado R.M.A., quien adujo que el abogado querellante tiene como práctica venir a lo tribunales del trabajo a negar las relaciones laborales de los trabajadores con sus representadas, siendo que en otra causa que también conoció, se encontraron en su poder alrededor de 8 registros de distintas empresas, y que cada 3 meses les cambia el recibo a los trabajadores que para ellas trabajan, poniendo en duda la supuesta probidad del jurista, hoy querellante, quien actúa, según sus dichos, con zancadillas judiciales, y quien en oportunidad anterior ejerció una recusación en su contra, no acudiendo a la audiencia correspondiente, lo que originó la imposición de una multa, que aún no ha cancelado. Aduce además no ser cierto que la audiencia no se quiso grabar ya que se le pregunto a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la LOPT, y las mismas no se opusieron a que la audiencia se celebrara sin ser grabada, siendo que en el desarrollo de la misma, el hoy querellante fue apercibido de no interrumpir la audiencia, tomando una actitud agresiva que ameritó la apertura de un procedimiento disciplinario (cuaderno separado KH09-X-2010-8) donde se dictó decisión el día de ayer 07 de Junio del 2010. Al respecto, alega que de las actuaciones emanadas de la Coordinación General, no se evidencia que el abogado querellante haya solicitado en ningún momento dichas actuaciones, sino el expediente principal, por lo que mal puede alegar que no tuvo acceso al mismo. Solicita que el presente amparo se declare temerario.

La representación judicial del demandante en la causa principal, Abg. L.P., manifestó por su parte la falsedad de los dichos del querellante, ya que en la oportunidad de la audiencia de juicio el Juez manifestó la imposibilidad de grabar y el querellante aceptó, siendo que a medida que se desarrollaba la audiencia el mismo se fue alterando de forma grosera. Alegó que el juez le instó a que se calmara y que interrogara al experto de forma mas tranquila, pero no hizo caso. Alega además, que el querellante esta molesto porque la experticia la fue desfavorable y el Juez descubrió el fraude efectuado por la empresa demandada, motivo por el cual quiere sacar al Juez del conocimiento de la causa. Promueve como prueba el asunto KP02-R-2010-423 donde consta lo alegado, y promueve como testigo al trabajador de la causa principal, ciudadano S.A.G..

Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que el deber de la Fiscalía es establecer en principio si efectivamente hay violación a algún derecho constitucional y si es susceptible de ser restablecida. Explanó que en el presente asunto, el querellante denunció la violación al derecho del trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución, no obstante, para que exista tal violación, esta debe ser causada por parte del patrono y nadie mas, lo cual no ocurre en el presente caso, lo que pudiera existir son otras violaciones, como por ejemplo, el derecho al libre ejercicio establecido en el artículo 105 eiusdem. Aduce además, que en sentencia del 23de Junio del 2004 se estableció cual debe ser la actuación del Juez cuando existe una alteración del orden, fundamentándose en los artículos 91 al 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo las aquí establecidas las únicas sanciones reales, por ser esta sentencia de carácter vinculante; motivo por el cual la expulsión de la parte no es una sanción como tal, sino una medida cautelar. En relación al acto de la Sala Plena donde el Juez fundamenta su actuación, la misma no es una decisión, sino un acto administrativo, y en todo caso, el Juez debió comunicarle al abogado litigante sobre el procedimiento administrativo, por escrito en el mismo día. Para concluir, alegó que la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde al Contencioso Administrativo, porque al procedimiento al que se le dio apertura por parte del Juez es un acto disciplinario sancionatorio de carácter administrativo.

I

PUNTO PREVIO

Luego de expuestas las denuncias formuladas por las partes comparecientes, debe abordar este Tribunal como punto previo lo referido a la competencia como aspecto abordado por la representación del Ministerio Público. Al respecto es menester acotar que la presente acción constituye un amparo sobrevenido consecuencia de un proceso en curso y posterior a la instalación a la litis, proveniente de la actuación específica del juez de la causa calificada por el querellante como lesiva de sus derechos constitucionales, en atención a ello es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2000 caso E.M.M., que estableció:

(…)

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De la lectura del referido fragmento se desprende que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no del a.c. intentado en contra de actuaciones judiciales es el Juez Superior -por la materia- al Tribunal que produjo el presunto agravio.

Adicional a ello, observa quien juzga que la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de Septiembre del 2009, abordó entre otros elementos la potestad conferida a los jueces de sancionar conductas o comportamientos lesivos a la adecuada marcha de la administración de justicia y estableció lo siguiente:

(…)

Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.

Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso C.P., en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

Así las cosas, se observa que las actuaciones objeto del presente a.c. constituyen actos sancionatorios de naturaleza jurisdiccional y no administrativo, con lo cual concluye este Tribunal que resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se establece.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Resuelto lo anterior corresponde a este juzgado en sede constitucional entrar a conocer el fondo del amparo interpuesto siendo necesario para ello la revisión de los medios probatorios aportados por las partes, a saber:

• Acompañan como anexos probatorios al escrito de amparo boletas de notificación marcadas “A1” y “B” librados por el Juzgado a quo a las empresas El Tijerazo Centro Occidental C.A y Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A (parte demandada y tercero interesado en la causa KP02-L-2009-000051) que establecen en su texto lo siguiente:

(…)que en virtud del incidente acaecido con el abogado L.S., en la sede del Tribunal del cual se dejó constancia en acta del día 11/05/2010 y a los fines de resguardar el debido proceso y e derecho a la defensa de las partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, le insta a que designe un nuevo profesional del derecho que le asista o le represente en las actuaciones de la presente causa; a fin de poder darle continuidad al proceso, a tal efecto, una vez conste en autos la consignación de la presente notificación se empalmará el cause procesal al Décimo día de Despacho, dejándosele claro que ante su omisión se le aplicarán los efectos del segundo acápite del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos.

Dichas actuaciones por haber sido dictadas por el Tribunal de instancia se les reconoce pleno valor probatorio y se observa que en las mismas se exige el cambio de representación judicial de las demandadas so pena de una sanción específica –referida a la admisión de los hechos alegados por el demandante-. Así se establece.

• Registros Mercantiles de las empresas Tijerazo Centroocidental C.A y Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A marcados “C” y “D” y copias de poderes notariados otorgados por su director y presidente respectivamente al abogado en ejercicio L.E.S.L. (parte querellante en el presente asunto) . Al respecto de su valoración se observa que constituyen copia simple de documentos públicos mediante los cuales el accionante demuestra su condición de abogado en ejercicio y apoderado judicial de las mencionadas empresas. Así se establece.

• Copia simple de denuncia interpuesta por el querellante, abogado L.E.S.L. ante la Coordinación General del Trabajo, en fecha 12 de Mayo del 2010 marcado “G” en cuyo texto se observa que narra los hechos acaecidos en fecha 11 de Mayo del corriente, vale decir, en el marco de la audiencia de juicio celebrada señalando que fue objeto de un trato ofensivo, y poco profesional por parte del juez de instancia quien a su juicio se condujo de forma arbitraria en el control de la prueba evacuada en la audiencia y que sugirió a sus representadas que cambiasen de apoderado judicial. Al respecto de dicha documental se reconoce su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

• Por su parte la parte querellada, el Juez Rubén Medina en su condición de titular del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, consignó decisiones emanadas de la Sala Constitucional de fechas 23.07.2008 en la cual se abordan entre otros elementos los requisitos de procedencia de todo amparo interpuesto en contra de decisiones judiciales, así mismo se consignó decisión emanada de la misma Sala de fecha 12.08.2009 referida a la facultad de dar apertura a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de ventilar un posible fraude procesal y de igual manera presentó sentencia dictada por lar referida Sala en fecha 21.10.2009 referida a la facultad para accionar en amparo y la no impugnabilidad de las decisiones dictadas en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o tercero por conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso.

• De igual manera presentó la parte accionada resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16.07.2003, en cuyo texto se establece que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar, inadmitir escritos que ofendan su majestad, así como desalojar a cualquiera persona que profiera expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal ; finalmente autoriza a los magistrados o jueces a la apertura de procedimientos civiles, penales, administrativos yo disciplinarios y declarar la exclusión del juicio al responsable de los hechos si fuere abogado. Al respecto de la valoración de dichas decisiones se observa que al no constituir prueba y ser conocidas por el juez de acuerdo al principio de iurit novit curia no son susceptibles de valoración. Así se establece.

• De igual manera presentó a efectus videndi cuaderno separado signado con el No. KH09-X-2010-8 asociado a la causa principal KP02-L-2009-000051 en el cual se evidencia que las boletas de notificación libradas en fecha 13 de Mayo del 2010 fueron dejadas sin efecto en fecha 31 de Mayo del 2010 y se procedió a tramitar la incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó para ser agregado a los autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de Junio del 2010, en dicho asunto en la cual se ordenó la exclusión del abogado L.E.S.L. como defensor de los accionados y los posibles terceros y se le solicita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara de apertura a la correspondiente averiguación administrativa y disciplinaria.

• Continuando con los medios probatorios se observa que la parte actora del asunto principal (KP02-L-2009-000051) representada por al abogada en ejercicio L.P., promovió como testigo al trabajador demandante, ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.408.770, quien al ser interrogado manifestó que estuvo presente en la audiencia donde se desarrolló la experticia, por lo que le consta el mal comportamiento del abogado de las empresas demandadas, quien fue demasiado grosero tanto con el Juez, como con el experto, a quien gritaba. Al ser repreguntado por el querellante manifestó que no sabe como se llama el experto, ni quien lo contrató, recuerda que el día de la audiencia había una cámara y un técnico disponibles. Al ser interrogado por el querellado, manifestó que vio cuando el abogado hoy querellante se soltó la toga, y fue agresivo. Al respecto de la valoración de dicha testimonial se observa que el testigo se contradijo y además de ello al ser el demandante presenta interés en las resultas del juicio, razón por la cual se desechan sus dichos. Así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas, este juzgador considera necesario hacer un aparte a fin de referirse a los requisitos de admisibilidad de todo a.c., previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se tiene que el citado artículo establece en su texto:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conocido el texto del referido pasa este juzgador a establecer la admisibilidad y procedencia del amparo presentado, al respecto se verifica de la posición de la parte querellante que la misma denuncia la violación al derecho al trabajo, al debido proceso, derecho a la defensa y al libre ejercicio de la profesión, consecuencia de las actuaciones dictadas en fecha 13 de Mayo del 2010 por el Juzgado a quo, orientadas específicamente a su exclusión de la causa como representante judicial de las Sociedades Mercantiles Tijerazo Centroocidental C.A y Construcciones y Mantenimiento Jimmy C.A .

Asimismo verifica quien juzga que dichas actuaciones fueron ordenadas en razón a los hechos ocurridos en audiencia de juicio de fecha 11 de Mayo del 2010 cuyo propósito se dirigía a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica efectuada en el juicio principal, posteriormente se libran las referidas notificaciones instando a las empresas accionadas a que designen nuevo profesional del derecho que les asista a fin de darle continuidad al proceso, so pena de la aplicación de la figura de la admisión de hechos prevista en el artículo 151 de la ley que regula el proceso laboral.

Al respecto de lo anterior a juicio de quien decide en sede constitucional se constata una violación a normas constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que se verifica la carencia de un procedimiento previo para la aplicación de la sanción impuesta dado que el juez de instancia al librar las boletas de notificación impugnadas por via del presente amparo, procedió a imponer una sanción o castigo sin haber ventilado un procedimiento ni haber otorgado al hoy querellante la oportunidad de ejercer su derecho a defenderse.

En este sentido es menester acotar que la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones previstas igualmente en la Ley se encuentra supeditada a la necesidad de un procedimiento previa y al principio de legalidad de las infracciones preceptuado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas y previamente valoradas -específicamente de la lectura del expediente signado KH09-X-2010-8 (folio 26) – el cual fue ordenado abrir en la mencionada audiencia de juicio de fecha 11 de Mayo del 2010-, se constata que tanto las notificaciones libradas como el auto que las ordena fueron dejados sin efecto según auto de fecha 31 de Mayo del mismo año, dada la apertura de la incidencia disciplinaria en contra del abogado L.E.S..

Así las cosas, se concluye que el alcance del presente a.c. se circunscribe a la nulidad de las actuaciones de fecha 13 de mayo del 2010 -analizadas ut supra por este Juzgador- y como quiera que se verifica de las pruebas promovidas que las mismas fueron revocadas por el mismo Tribunal de instancia en fecha posterior a su emisión, es claro que en consecuencia cesó el efecto lesivo de las mismas , deviniendo ello en consecuencia en la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 1 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales precitado.Así se establece.

Al respecto cabe citar sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García con respecto a la mencionada causal de inadmisibilidad, que establece:

“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2003, N° 1.133, mediante la cual se estableció:

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

Bajo esta perspectiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que en el iter procesal del mismo, cesó la violación o falta en la que se encontraba incurriendo el Tribunal a quo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia luego de la revisión pormenorizada de los alegatos y denuncias formuladas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 19 de Mayo del 2010 por el abogado L.E.S.L. en contra de las actuaciones de fecha 13 de Mayo del 2010 dictadas por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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