Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002171

PARTE DEMANDANTE: L.E.S.P., Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.473, actuando como director de La Sociedad Mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A., domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 47-A.

PARTE DEMANDADA: J.T.P., ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. Y R.L.P.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabudare, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.896, 5.645.017, 17.104.907 y 18.526.659., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.d.S. y R.A.S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.925. y 127.407., respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión Mero Declarativa, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de ella, que su representada es legítima propietaria de un inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de D.T.; PONIENTE: calle Patiño (hoy Calle General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); Sur: Calle San Rafael; conforme a título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.1043, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que el documento de Registro Mercantil de la Sociedad propietaria del inmueble y documento acreditativo de su carácter de Director de la Sociedad Ceteris Inversión, S.A., aproximadamente en el año 1960, A.S., Presidente de la Compañía A.S.R., C.A., anterior propietaria de la cadena titulativa del inmueble antes mencionado, dio en comodato a nombre de esta, al ciudadano J.A.S., el bien inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una vivienda habitable, ubicado en la Calle San Rafael con Calle General Mendoza Nº 51 de la Ciudad de Cabudare. Que éste préstamo de uso lo hizo el ciudadano A.S. en atención a que el comodatario en particular, era trabajador durante varios años, en la Hacienda S.R., ubicada en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara y también propiedad de Compañía A.S.R., C.A. Que la propiedad del bien dado en comodato de esta a la Sociedad Ceteris Inversiones, C.A. y que es el caso que en el presente caso no se trata de una donación ni de un acto de libelaridad por parte del anterior comodante. Que el comodatario no puede invertir su título de comodatario para convertirse en un poseedor común, legítimo, con ánimo de dueño, por cuanto ha reconocido que ocupa como comodatario. Que a la muerte del comodatario J.A.S. ha continuado su familia ocupando el inmueble con el ciudadano J.T.P. como cabeza de familia. Que durante todo el tiempo, los propietarios del inmueble han continuado pagando los derechos municipales correspondientes a impuestos y en buena medida el servicio de agua en años recientes. Asimismo expuso que en razón de que A.S., le profesó afecto a J.A.S. y por ende a su familia, que L.H.S. no ha querido pedirle la casa a dicha familia, porque además ha contribuido la misma, a preservar el terreno de invasiones mientras se adelantan proyectos habitacionales, pero que se hizo presente una falta de consideración, cuando se demanda a su representada para quitarle el terreno con una pretendida posesión no válida ni enmarcada dentro del régimen jurídico que conduce a la prescripción adquisitiva o usucapión y que ante tal situación debe admitirse que su abuelo cumplió con el deber hacia su trabajador quien también fue consecuente con el, surgiendo la conveniencia para su representada de exigir la restitución del inmueble. Que las obligaciones que surgen del comodato pasan a los herederos de ambos según el artículo 1.725 del Código Civil y el 1.730 si se trata de dos o más comodatarios la responsabilidad es solidaria frente al comodante, fundamentando su pretensión en estos artículos y en los artículos 252, 547, 1.724, 1.731 y 1.732 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que por los hechos narrados demanda a los ciudadanos mencionados para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que son ciertos los hechos alegados por su representada; en que se declare mediante sentencia que los hechos narrados se subsumen en un contrato de comodato entre demandante y demandados y en pagar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.).

En fecha 06 de Julio de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha 17 de Febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que por ante el Juzgado Primero de Primera Instania en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se instauró juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano J.T.P., donde habita conjuntamente con los ciudadanos Amolda Contreras, J.R.P.C. y R.L.P.C., un inmueble ubicado en la Calle San Rafael con Calle General Mendoza Nº 51, en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (2.071,71 M2), alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: casa de D.T.; PONIENTE: calle Patiño (hoy Calle General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y SUR: Calle San Rafael. Que el inmueble en referencia fue propiedad en principio de la Compañía A.S.R., C.A., y que fue adquirido mediante aporte efectuado por los socios de la compañía y que luego por partición hereditaria pasó a ser propiedad de la empresa Ceteris Inversión S.A., representada por el ciudadano L.E.S.P., exponiendo que el juicio fue incoado contra esta firma mercantil y que el mismo se encuentra decidido a favor de sus representados y en consulta de apelación interpuesta por la parte demandada ante el Juzgado Superior Civil Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en la etapa procesal de informes. Continuó exponiendo que opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, por cuanto en la presente causa la parte accionante, los demandados y el objeto principal de la acción son los mismos que intervinieron en la Acción de Prescripción Adquisitiva señalada. Continuó exponiendo que el Abogado representante de la empresa accionante demandó por ante este Tribunal un cobro de bolívares signado KP02-M-2010-696 dando en garantía el mismo inmueble y que abandonó porque solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar que no le fue acordada. Contestó la demanda al fondo.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas que declaró sin lugar la establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 1012, la apoderada demandada apeló se la sentencia mencionada ut supra.

En fecha 06 de marzo de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que la empresa accionante no tiene el interés jurídico actual y no tener la legítima propiedad del inmueble objeto de litigio de la acción mero declarativa solicitada por cuanto la titularidad que aduce tener esta cuestionada en el Juicio por Prescripción Adquisitiva llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy en apelación de la sentencia dictada por mencionado Tribunal, ante el Juzgado Superior Civil, Contenciosos Administrativo Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que jamás sus representados celebraron un Contrato verbal de Comodato con la accionante, por lo que mal pudiera decir que desconocen el supuesto contrato verbal de comodato, debido a que desde el año 1960, Don A.S. le dio la posesión del inmueble objeto de este litigio, al padre de su representado J.T.P., J.A.S. quien falleció en el año 1981, y que sus representados continuaron habitando porque no ha sido interrumpida nunca por ninguna persona, porque ha sido pacifica en el sentido que no ha sido obstaculizada por nadie para ejercerla plenamente, porque ha sido pública, es decir, delante de todo el mundo; porque es y ha sido no inequívoca, ya que la han ejercido con ánimo de dueño, en cuanto se ha detentado con la firme intención de tener la cosa como propia, poseyéndola como un buen padre de familia como lo hubiese hecho Don A.S.. Que han sido sus representados que han cancelado todos los servicios desde que tienen la posesión pacifica e ininterrumpida durante 60 años en el inmueble. En capítulo aparte de nominado Fraude Procesal expuso que la contraparte procedió a la activación fraudulenta del aparato jurisdiccional, con la interposición de una serie de causas simultáneas a los fines de recobrar fraudulentamente una propiedad que ya ha perdido a razón de que su representado posee el mencionado bien por más de 50 años. Que la contraparte alega hasta la saciedad la existencia de irrito e inexistente comodato. Que demuestran de manera contundente en la causa KP02-V-2010-3911 (Juicio de Prescripción Adquisitiva) la inexistencia de tal figura, prevaleciendo indiscutiblemente la prescripción, evidenciándose que la Prescripción Adquisitiva siempre estuvo presente y estará, por encima de la figura del Comodato, tal como se demostró a través de toda la actividad probatoria desplegada por su representación. Que la existencia de una serie múltiple de causas afectan en su esfera de interés a su representado. Que con este juicio se trata de obstaculizar la causa principal de prescripción adquisitiva.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal negó darle curso procesal a la apelación interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes. Negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, informes e inspección judicial, promovidas.

En fecha 16 de abril de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos E.R.V., J.P.V., A.J.C. y A.D..

En fecha 04 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

Punto Previo

La Falta de Interés Jurídico Actual

Por razones de técnica procesal, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la defensa perentoria aducida de manera preliminar por la representación judicial de la parte demandada, de la que expuso que “la empresa accionante no tiene el interés jurídico actual y no tener la legítima propiedad del inmueble objeto de litigio de la acción mero declarativa solicitada”.

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio A.B., para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

Respecto a la falta de interés, debe advertirse que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal.

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa formulada por la representación judicial de la demandada, que no es otra que la falta de interés de la parte actora, siendo que se equivoca la representación judicial de la demandada al esgrimir esta defensa, pues en criterio de quien esto decide, si, el interés jurídico actual es la necesidad que asiste al actor para obtener la satisfacción de su derecho por vía jurisdiccional, al ponerse de manifiesto el conflicto intersubjetivo de intereses que precedentemente se ha explicado, es obvio que el demandante deba acudir a la vía jurisdiccional para que esta controversia sea zanjada por el órgano especializado de administración de justicia, consecuencialmente la actora tiene pleno interés en la presente causa. Así se decide.

I.-

Ahora, en relación a la legitimación en el contrato de comodato, el Tratadista J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías (p. 568- Caracas, 2003), señala lo siguiente:

El comodato no produce efectos reales: ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El contrato de comodato es válido aunque inoponible al verus dominis

.

En consecuencia, como quiera que la parte demandada de autos aduce que el actor no es el titular de la propiedad del bien constituido por el inmueble objeto de la demanda, resulta evidente que esa relación jurídica sustancia surte sus efectos con prescindencia de la titularidad del derecho de propiedad con que haya procedido el comodante, por lo que, en modo alguno tiene relevancia el hecho que pudiera devenir de la adecuada o incontrovertible acreditación del derecho de propiedad, habida cuenta que ese préstamo de uso no está llamado a generar efectos reales, sino personales.

II.-

A los fines de decidir sobre el Fondo de la Controversia estima este Juez, la conveniencia de realizar las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias en las cuales descansará el dispositivo de esta decisión; y es así como se inicia citando la sentencia emblemática Nº 908, del 04 de agosto del 2000, caso INTANA, C.A., proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL; en efecto allí se dijo que debía entenderse el Fraude Procesal en sentido lato

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...

omissis.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.

El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.

Así, como es sabido, “el Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho”

Por lo tanto, si como afirmó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda afirmando que la contraparte procedió a la activación fraudulenta del aparato jurisdiccional, con la interposición de una serie de causas simultáneas a los fines de recobrar “fraudulentamente” una propiedad que- según su parecer- ya ha perdido a razón de que su representado posee el mencionado bien por más de 50 años, tal afirmación por sí misma no es bastante para la demostración del aludido fradue, pues, conforme ella misma ha convenido, todos esos procesos judiciales tienen la intención de satisfacer el derecho que la actora cree le asiste, razón por la cual, en este específico supuesto no puede hablarse de fraude procesal, toda vez que con la proposición de diversas vías judiciales lo que se ha pretendido es el efecto heterocompositivo de la litis, cuando las voluntades de los sujetos procesales resultan antagónicas. Así se decide.

III.-

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura que mediante la presente, se declare que, de los hechos narrados se configure la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes, y que, en virtud de que ha transcurrido un prolongado período desde que le cedió el inmueble bajo ese concepto a la parte demandada, se encuentra necesitado de disponer del mismo.

La parte demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, exponiendo que no se ha celebrado contrato de comodato alguno, sino que por el contrario se está en presencia de la figura de prescripción adquisitiva.

A objeto de demostrar la afirmación correspondiente a la propiedad del inmueble, la actora incorporó como medio de prueba, documento inscrito en fecha 14 de junio de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.1043, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; Documento inscrito en fechas 06 de mayo de 1960 por ante la Oficina de Registro del Distrito Palavecino, bajo el Nº 11, folios 22 al 23vto, del Protocolo Primero y Nº 1, folios 1 al 7, protocolo tercero; Documento Constitutivo de la Compañía A.S.R., C.A. (SARICA), medios probatorios estos a los que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, pero que aún , así no pueden conducir a quien decide a la comprobación de los hechos sostenidos como fundamento de la pretensión.

Asimismo, la demandante promovió copia certificada de demanda de prescripción adquisitiva, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a tratarse de una copia fidedigna; empero, trajo una serie recibos de pago de servicios públicos, que se desechan en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la forma que enseña el artículo 431 del Código adjetivo.

En otro orden de ideas y en el marco del ejercicio de su actividad probatoria, la actora promovió además la declaración testifical de los ciudadanos E.R.V., J.P.V., A.J.C. y A.D., quienes fueron contestes en afirmar que la parte actora le “prestó” el inmueble ya identificado al ciudadano J.A.S., para que lo ocupara durante varios años, en razón de ser el último de los nombrados empleado de la sociedad de comercio hoy demandante, por lo que, al evidenciar que los declarantes tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que fueron interrogados, amén que reseñaron conocer al ciudadano A.S., quien a la sazón estableció la relación de derecho que más adelante se tipifica, se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose por medio de su estimación la tipología de convenio celebrado entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso.

La representación judicial de la parte demandada promovió copias certificadas del juicio de prescripción adquisitivas a las cuales se les otorgó valor probatorio así como recibo de cobro de factura de servicio de agua, a los cuales se les asigna el mismo valor probatorio que a los recibos promovidos por la parte actora; y pruebas de informe y de inspección judicial, a las que se les negó su admisión mediante auto motivado.

A tal efecto el código sustantivo de derecho común dispone:

Artículo 1.724:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Ante la fijación de ese hecho, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada se excepcionó del contenido libelar introduciendo un hecho impeditivo de la pretensión, cual era la naturaleza distinta del contrato, aduciendo que no se trata de un comodato, y a tal efecto se limitó a promover los medios de prueba ya descrito y analizados.

Por lo tanto, entiende quien esto decide, que efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable.

Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.

Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, quedaba de cargo del actor demostrar la existencia del contrato de comodato, lo que efectivamente hizo, con fundamento a las consideraciones hechas anteriormente.

Así, como quiera que ha quedado puesto de manifiesto el hecho de que lo convenido por las partes era un contrato de comodato a tiempo indeterminado, debe observarse cuanto dispone el Código Civil, que concede al comodante la posibilidad de de requerir a la comodataria la devolución del bien objeto del contrato.

Artículo 1.731:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732:

Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

De lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó y demostró ser la propietaria del inmueble y siendo que la parte demandada, alegó la no existencia de ese contrato, sin incorporar a los autos medios de prueba que hicieren llegar a la convicción de quien esto de ese hecho, debe este Juzgador declarar procedente en derecho la pretensión de la actora de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de falta de interés jurídico actual para sostener el juicio, propuesta por la demandada,

2) SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal hecha por la demandada; y

3) CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por CETERIS INVERSIONI, S.A., contra los ciudadanos J.T.P., ANOLDA CONTRERAS, J.R.P.C. Y R.L.P.C., previamente identificados.

En consecuencia, se declara que la relación jurídica existente sobre el inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y una vivienda en estado vetusto, ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en la que el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.071,95 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa de D.T.; PONIENTE: calle Patiño (hoy Calle General Mendoza); NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy Residencias Mi Cielito I); Sur: Calle San Rafael; conforme a título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.1043, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se trata de un contrato de comodato celebrado entre la sociedad de comercio CETERIS INVERSIONI, S.A., y el ciudadano J.A.S..

Se condena en costas a la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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