Decisión nº 209 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

198º y 150º

CAUSA N° 1As-7411-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano L.E.S.S.

DEFENSA: abogado J.G.B. RODRÍGUEZ

VÍCTIMAS: ciudadanos J.J.F.R. (occiso) y Á.R.A.P.

FISCALÍA: 20ª del Ministerio Público del estado Aragua

DELITOS: Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego

MOTIVO: Apelación contra sentencia

PROCEDENTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

Nº 209

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.B. RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E.S.S., ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008; y, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.S.S., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años con Cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 417 y 282, todos del Código Penal, respectivamente. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano L.E.S.S., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.258.759, y con domicilio en el barrio Los Cocos, calle F. deM., Nº 41, Maracay, estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada del acusado: abogado J.G.B. RODRÍGUEZ.

    I.3.- Fiscalía: 20ª del Ministerio Público del estado Aragua.

    I.4.- Víctimas: ciudadanos J.J.F.R. (occiso) y Á.R.A.P..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    II.1.1.- El abogado J.G.B. RODRÍGUEZ, quien recurre en su condición de defensor privado del ciudadano L.E.S.S., del folio 338 al 369 de la pieza II, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    ...FUNDAMENTOS DE DERECHO, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Ciudadanos Magistrados, desarrollando estas causales o fundamentos del presente recurso y haciendo referencia al numeral 2° del precitado artículo 452 Ejusdem, se hace evidente al estudiar la sentencia que la misma carece de falta de motivación, lo que se hace patente en todo el capítulo titulado en el mismo texto de la sentencia recurrida MOTIVA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto se observa que la juzgadora, realiza un análisis sesgado de lo que explanado por la gran mayoría de testigos, incurriendo en el vicio del silencio…Lo anteriormente alegado se demuestra cuando la misma juzgadora indica en su decisión entre otras cosas, que con los testimonios de los ciudadanos A.R.A.P. Y J.V.D., quedó presuntamente demostrado y probado, que tanto la lesión de carácter grave sufridas por el ciudadano A.R.A.P., así como la muerte del ciudadano J.J.F.R. fueron ocasionadas por el acusado L.E.S.S., ya que ambos fueron testigos presenciales de los hechos y fueron a su parecer contestes en señalar que los mismos ocurrieron en…barrio Los Cocos…el día 14 de noviembre de 2004, de 2 a 3 de la mañana, cuando se encontraban reunidos J.J.F.R. y J.V.D.,…el acusado saca un arma de fuego y le dispara a Á.A., quien manifiesta haber recibido un impacto en la rodilla, razón por la cual interviene J.F. a quien también el acusado le efectúa varios disparos, manifestando ambos testigos que Flores recibió impactos de bala en el pecho y en la espalda,, señalando de manera rotunda que el ciudadano L.E.S.S. efectúo los disparos sin mediar palabras y que después de ocurridos los hechos su fue corriendo del lugar, obviando quien decide, la presencia del ciudadano H.J.R.S., ….Incurriendo la Juez en seria contradicción en virtud que adminicula la declaración de este testigo…al acervo probatorio….advirtiendose serias dudas para esta defensa en relación a como la Juez asume la veracidad del testimonio de este testigo, en vista que la misma juzgadora dice que el incurre en contradicciones, por lo que se pregunta la defensa que para motivar lógicamente, debió no estimar esta declaración, desecharla, obviamente por considerarla parcializada y falsa, jamás silenciar intencionalmente parte del testimonio, como fue la afirmación del testigo con relación a la presencia de unos ciudadanos que los iban a robar,….En este mismo orden de ideas, la Juez adminicula la declaración del experto R.B. en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación……planteándose en consecuencia la defensa el hecho de que esta argumentación determina que nace la posibilidad cierta que existen dos o mas armas, en el lugar de los hechos. Por lo anteriormente se demuestra que la relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos no están claramente expresados en la decisión que se apela. Esto aunado a la declaración de los otros testigos quienes manifiestan que hubo mas de ocho disparos…Está demostrado científicamente que esa arma no disparó mas de tres oportunidades en esa noche, cabe preguntarse ¿De donde provienen los otros disparos? ¿Cómo de justifica el dicho de los testigos? Podemos mencionar también la declaración de J.S.V.D., quien entre otras afirmaciones declara lo siguiente A FLORES LE DIERON DOS DISPAROS EN EL PECHO Y TRES EN LA ESPALDA Y A INAGA DOS, lo que evidentemente es falso ….no obstante la Juez las acoge y les da valor, sin realizar una análisis lógico y concatenar esta declaración con las otras pruebas apreciadas por ella que contradicen ese testimonio, lo que nos lleva a decir que jamás hubo una valoración adecuada, jamás hubo un análisis comparativo y por ende no existe congruencia sino que existe contradicción en la motivación de la sentencia. Esto se evidencia fehacientemente cuando la misma juez en franca contradicción a lo dicho por el referido testigo…Se pregunta la defensa ¿Es una herida como lo dice el experto forense y aprecia la juez en este caso, o son dos heridas como lo manifiesta el testigo y lo reconoce también la Juez cuando aprecia y valora ese testimonio? y ¿Cómo se vincula ese hecho al hoy condenado?, ¿Qué prueba que el hoy condenado ocasionó esa herida? ¿Dónde o en que parte de la sentencia adminicula, analiza y razona la Juez para vincular esto con la responsabilidad penal del hoy sentenciado? Esta misma circunstancia opera con la Experto M.C.…De igual modo, se afirma que existe el vicio de la inmotivación, porque como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, (Sentencias 1110 del 09-06-2002 y 1163 del 05-06-2002)…

    Se insiste en la falta de motivación de la recurrida, porque como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumplen siempre una doble función, ya que por una parte debe permitir conocer los argumentos que justifiquen el fallo, y asimismo, debe facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que se ha de concluir que la finalidad de la motivación no es solamente una mera o simple declaración de conocimientos sino que ha de ser una argumentación que ajustada a la decisión le permita tanto a las partes como a todos los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva. Además, es necesario destacar que la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se infiere en la sentencia recurrida se observa una evidente falta de motivación toda vez que la exigencia de la motivación de la apreciación probatoria no se satisface en este caso, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, es decir declarar lo que dijo cada testigo, careciendo esta condenatoria de los razonamiento de juicio, no permitiendo conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamenta esta decisión. Con respecto al numeral 3°, es decir, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Nos encontramos que durante el desarrollo del juicio oral y público, jamás se elaboró acta de las distintas audiencias en las que se realizó el juicio oral, muy a pesar de la insistencia de la defensa al respecto, que en múltiples oportunidades solicitó que se dejara constancia expresa sobre distintos alegatos que fueron formulados durante el juicio para ser utilizados por la defensa en su acto de conclusiones y para que fueran valorados por la Ciudadana Juez, al momento de dictar la respectiva sentencia, como es el caso de lo acontecido con la testigo A.J.A.P., cuyo testimonio que es apreciado y valorado por la Juez, a pesar de que aún cuando era testigo estuvo antes de rendir su testimonio, en la apertura del juicio presenciando el mismo y oyendo a los otros testigos y esta circunstancia fue objetada por la defensa y se solicito que se dejara constancia de este hecho en el acta de debates a los fine3s de dejar evidencia de lo acontecido para que la juez decidiera sobre este punto y para su justa valoración como testigo, no obstante, hechos como este no fueron reflejados, por que nunca se elaboraron las actas de debate o les fueron presentadas las mismas a la defensa y al acusado, muy a pesar de haberlo solicitado, y al momento de apreciarse el dicho de la testigo operó el silencio sobre este alegato que ni siquiera se menciona indirectamente en la sentencia, pero que fue objeto de exposiciones y alegatos controvertidos tanto por parte de la defensa, como de parte del Ministerio Público. Sin embargo Ciudadanos Magistrados, nunca se elaboraron actas durante el desarrollo del juicio oral y por ende nunca le fueron presentadas a la defensa o al imputado la constancia de esos alegatos, que le permitiesen ejercer debidamente el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, todo lo contrario, se generó indefensión ya que hay que recordar que las actas constituyen el único instrumento en el que se garantiza sucintamente lo sucedido en el debate oral y público, así como efectivamente si el tribunal cumplió con los principios rectores tales como el principio de contradicción, oralidad, inmediación, entre otras, razón por la que estaríamos ante una causal de nulidad absoluta del proceso, la cual expresamente solicita en este acto la defensa, al violentarse y subvertirse de esta forma el ordenamiento jurídico, además de causarle un perjuicio al acusado, por carecer de un instrumento fundamental para defender sus alegatos ante esta alzada. La defensa observa, que a pesar de existir una sentencia condenatoria, no existe una congruencia lógica entre los hechos explanados por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y lo que efectivamente fue probada en el contradictorio del juicio oral y público, además al referirnos a la calificación jurídica, en la sentencia no existe explicación de ningún tipo que lleve a comprender la postura de la Juez para asumir definitivamente el porque de la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado, no se deriva análisis alguno de la adecuación típica de la conducta del acusado ni en que grado esta comprometida la responsabilidad penal del mismo en la perpetración de este hecho punible, siendo un factor esencial porque de lo contrario habría un vicio en la calificación que imposibilitaría el ejercicio del derecho a la defensa, sumando esto a la incongruencia desde el punto de vista de los hechos y el derecho que existe en la recurrida. La defensa siempre argumentó en torno a esta tipificación y solicito la advertencia del Juez sobre la misma, ya que no estuvieron presentes elementos de hecho y de derecho para pensar en una calificación jurídica de tal naturaleza (Homicidio Calificado), sobre todo tomando en consideración de que el hoy occiso no fallece como consecuencia de herida de bala, sino como lo establece el protocolo de autopsia, producto de un tromboembolismo pulmonar, con base a enfermedades preexistente, mucho después de haber sido dado de alta de las heridas de bala, por lo que en el peor de los casos y en su supuesto negado, podría tipificarse su muerte como Homicidio con Causal, si se demostraba que la acción del sujeto activo fue desencadenante de la muerte, o en su defecto hasta preterintencional, bajo el mismo argumento, esto si el Tribunal no acogía la tesis de legítima defensa probada en juicio, pero jamás lo tipificaron de Homicidio Calificado, tal como lo planteó el Ministerio Público y sentencio la Ciudadana Juez. Sobre estos alegatos tampoco se pronuncio la Juez en la sentencia a pesar de solicitarlo expresamente la defensa. La causa de la muerte, es decir el Tromboémbolismo Pulmonar, pudo incluso ser ocasionado por la misma intervención quirúrgica a que fue sometida el occiso, así como por cualquier otra causa natural. Nada se dice en la sentencia recurrida sobre estos hechos a pesar de los alegatos de la defensa. PETITORIO Ciudadanos Magistrados, en mérito de los argumentos jurídicos anteriormente explanados, pido a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Solicito se admita el presente recurso de apelación, previa notificación de las partes para la contestación del mismo dentro del tiempo establecido al vencimiento del lapso de interposición conforme a lo pautado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se declare con lugar el presente recurso con base las causales Ut supra señaladas y en tal sentido, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Juez distinto del que dicho la sentencia, pero del mismo Circuito Judicial Penal, reponiendo la situación jurídica de mi defendido al mismo estado en que se encontraba al momento del inicio de la Audiencia Oral y Pública, es decir, mantener la medida de coerción personal que se encontraba vigente al momento de iniciar el Debate oral y público. En otras palabras medida cautelar sustitutiva de libertad de presentarse periódicamente al Tribunal y estar pendiente de la causa…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 291 a foja 300, ambas inclusive, II pieza, aparece inserta acta de audiencia oral y pública en la cual consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008, y publicada en su texto integro en fecha 10 de julio de 2008 (fs. 315 a foja 331, II pieza), en la cual decretó lo siguiente:

    …PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.E.S.S.,…a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 417 y 282 del Código Penal anterior a la reforma, en virtud de que los hechos debatidos ocurrieron el día 14 de noviembre de 2004, en perjuicio de los ciudadanos J.J.F.R. y A.R.A.P., considerado para la aplicación de la pena, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código por no poseer el ciudadano L.E.S.S., antecedentes penales. SEGUNDO: Se decreta la detención del ciudadano L.E.S.S., de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. TERCERO: Asimismo se le condena al Ciudadano L.E.S.S. a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y al pago de las costas procesales, por ser la parte perdidosa en el presente juicio. CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 10 de febrero de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 37 al 40 pieza III ), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, E.J.F.D.L.T., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7411-09, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.B., en su carácter de Defensor privado del acusado L.E.S.S.; en contra de la sentencia dictada en fecha: 10/07/08, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. En este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el acusado L.E.S.S., el Defensor Privado J.G.B., la fiscal 20° del Ministerio Público ABG. O.K.Z., la victima J.R.F.. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. J.G.B., en su condición de DEFENSOR PRIVADO, quien expone entre otras cosas: “La parte recurrente fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo está fundamentando en la ilogicidad de la sentencia, en lo contradictorio de la sentencia, en los elementos que tomo la juzgadora para motivar su decisión, es por eso que en forma detallada precisa y circunstanciada esta planteada en el escrito recursivo, lo cual en este acto lo ratifico en todas y cada una de sus partes, aquí existe silencio de pruebas; porque la juzgadora cuando analiza las testimoniales evacuadas por los testigos lo hace a cortapisa excluyendo aquellos dichos que puedan exculpar al hoy acusado, el juez cuando va a valorar estos elementos debe valorarlos en una forma general, debe tomar el dicho de los testigos en forma general y no a cortapisas, la juez tomo las pruebas a cortapisas lo que considero para una condenatoria y no para una absolutoria, sencillamente la juez enumera la prueba y las aprecia, pero cual es la vinculación que hace para involucrar al hoy acusado con los hechos. Existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora incurre en una omisión sumamente grave que causa indefensión, en ese juicio jamás se levanto un acta de debate oral y publico, no hay ninguna acta que este firmada por el hoy sentenciado, por su defensor, las victimas, las actas aparecen en el expediente, pero hay error de foliaturas en las mismas actas, aparecen corregidas, y si se enumera las actas que se incluyeron en el expediente coincide con la enumeración nueva, existe un fraude procesal evidente; contamos con una serie de elementos que hace esta sentencia nula, nula de pleno derecho, fueron violentados derechos y garantías, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, se aprecian las pruebes y no dice porque compromete la responsabilidad penal del acusado, no existe argumentación en la sentencia que determine que porque se sentenció bajo esa calificación, es por ello que solicito se anule la sentencia, se revierta el estado de libertad en que se encontraba mi defendido al inicio del proceso y se designe un nuevo tribunal en donde se pueda celebrar un juicio justo, evidentemente se trata de una sentencia, con vicios desmotivación, silencio de pruebas y fraude procesal en las actas, nos vamos a encontrar un error de foliatura que evidencia el fraude, de las testimoniales evacuadas en esa oportunidad se evidencia que hubo un enfrentamiento, todos los testigos son contestes de que hubo mas de ocho disparos pero eso nunca fue valorado por la juez, las pruebas científicas se mencionan pero no se determinan, la defensa solicita que el escrito recursivo sea analizado con detalle y precisión y se declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. O.K.Z., en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Evidentemente en fecha 10-07-08, el ciudadano L.E.S., fue hallado culpable por la comisión del delito de Homicidio Calificado; Lesiones Intencionales Graves Y Uso Indebido De Arma De Fuego. Ahora bien, el ministerio público considera que efectivamente la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio cumple cabalmente con los requisitos del código orgánico procesal penal, toda vez que no se incurrió en violación de las garantías procesales al hoy procesado ni se indujo en error a la juez, fueron escuchadas cada una de las pruebas promovidas, de los testimóniales, expertos y pruebas documentales; este ciudadano fue considerado responsable de los hechos imputados. Durante el desarrollo del debate se logro determinar que no hubo legitima defensa como lo quiso señalar el hoy acusado, se demostró que el único que utilizo arma fue el ciudadano L.E.S., observen ciudadanos magistrados que no hay ningún tipo de violación de garantías procesales, solito se declare el recurso de apelación sin lugar, y se mantenga la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio, y se mantenga la medida de coerción personal que tiene el acusado. es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadano J.R.F., quien expone: “Eso fue una tragedia lo que paso, mi hijo no era ningún malandro, era un funcionario, estuvo en la armada, era un muchacho que gozaba del aprecio de los vecinos del sector, mi hijo recibió cinco impactos de balas, y murió a consecuencia de esos disparos. Yo no entiendo el por qué un funcionario del gobierno en horas de la noche tiene que estar armado a media noche, pero ese hecho lo vio mucha gente, mi hijo salio en defensa de Á.L., quien el que recibió un tiro en el tobillo; mi hijo duro catorce días en la clínica la Coromoto, no era la primera vez que el señor andaba armado asustando a la comunidad. Quiero decir que mi hijo era pacifico y arriesgo muchas veces su vida en la calle defendiendo a la ciudadanía, yo dejo esto a criterio de Dios y se que las persas que actúan mal Dios le va a cobrar, si era por defensa propia como él señala con un solo tiro que le de una persona la deja neutralizada, no entiendo entonces porque entonces tuvo que accionar cinco veces, todo lo que se alegue aquí es mucha mentira. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: L.E.S.S.: “ lo que dice el padre del occiso es falso, ya que en el sitio habían tres personas y me fueron a robar, yo lo que hice fue defenderme, yo cargaba una pistola con porte, no era una pistola de reglamento, los sargentos de tropa no estamos autorizados para portar arma de reglamento, mi arma era de porte, es mía personal. A mi me salieron a robar y lo que hice fue defenderme de tres personas, eso fue como a las 3:30 am, yo no soy de ese vecindario, mis suegros si viven allí. Yo no conocía al hijo de él, ni al herido, ni al que se fue para oriente, repito yo lo que hice fue defenderme, en el sitio no había mas nadie, yo venia de una fiesta y a mi me salieron a robar. Es todo”.

    Q U I N T O

  5. ESTA SALA RESUELVE:

    Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente, referida a la motivación de la decisión impugnada, en el sentido que, ‘la misma carece de falta de motivación, lo que se hace patente en todo el capitulo titulado en el mismo texto de la sentencia recurrida MOTIVA-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…’ Apoyándose para sostener este aserto, en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al abogado recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora, al infringir la decisión que se revisa, en criterio de esta Instancia Superior, en el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

    Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una parcialidad de declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, y al tratar de dar una valoración individual de cada probanza, lo hace prácticamente repitiendo sus propias palabras lo dicho por cada testigo. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por alguno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar todos los testigos uno por uno; en fin, se limita en referir de forma genérica, abstracta y sin ningún sustento, términos calcados como los que siguen:

    ‘…Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia…’

    La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Aquí, es necesario detenerse e insistir en lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la teoría del conocimiento, coligiéndose que la regla in commento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas, lo cual no se aprecia en la recurrida.

    De modo que, esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

    Verifica esta Alzada que, en la parte intitulada ‘MOTIVA-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, la a quo trata de analizar cada órgano de prueba, pero no los adminicula uno con otro. Tal situación está plasmada en la recurrida, específicamente con los testimonios de los órganos de pruebas, Á.R.A.P. (víctima-testigo), M.C. (experta), J.S.V.D. (testigo), R.B. (experto), D.F. (experto), y H.J.R.S. (testigo).

    Aunado a todo lo anterior, se observa, asimismo, un flagrante silencio probatorio, al analizar la sentencia impugnada los medios de pruebas documentales. En efecto, consta del folio 01 al folio 33, ambos inclusive (I pieza), que el Ministerio Público, en su escrito de acusación ofreció para ser incorporados por su lectura, catorce (14) pruebas documentales. De la misma manera, se aprecia del folio 206 al folio 213, ambas inclusive (I pieza), acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional (erróneamente identificado como Sexto de Control por la sentenciadora), en fecha 17 de abril de 2006, donde se deja constancia que el mencionado tribunal de garantía, admitió todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, con la excepción de la promovida ‘en el punto tres, a saber, acta de investigación penal de fecha 14/11/2004 suscrita por la funcionaria YSIS ANGULO…’, es decir, irían a juicio sólo trece (13) pruebas documentales.

    Pero es el caso que, en fecha 06 de mayo de 2008, al momento en que el tribunal sentenciador celebraba la audiencia del juicio oral y público, procede a incorporar las probanzas documentales sin determinar cada una de ellas, constando en el acta lo que sigue:

    ‘…Seguidamente se procede a hacer lectura por secretaria de las pruebas documentales promovidas y aceptadas por el Tribunal de Control Sexto en la oportunidad procesal correspondiente…’

    Infiriendo o suponiendo esta Alzada, que lo que sucedió fue que se leyeron todas las documentales, es decir, la totalidad de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar respectiva. Sin embargo, sorprende que, en la sentencia recurrida, solamente se hace formal referencia de cuatro (4) pruebas documentales, relativas a la experticia Nº 9700-064-DC-5368-04, de fecha 18 de noviembre de 2004; a la experticia 9700-064-DC-5603-06, de fecha 07 de diciembre de 2004; a la Trayectoria de Balística, signada con el Nº 9700-064-DC-5363-04, de fecha 01 de diciembre de 2004; y, finalmente, del Informe Preliminar emitido por la IV División Blindada, 42 Brigada de paracaídas ‘José Leonardo Chirinos’.

    Y, con relación a la última documental referida en el acápite anterior, es decir, el Informe Preliminar recabado por la funcionaria YSIS ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, de fecha 14 de noviembre de 2004; se trata precisamente de la única prueba ‘NO ADMITIDA’ por el tribunal de control en la audiencia preliminar, siendo improcedente su valoración en juicio, por tratarse de una prueba no admitida oportuna y debidamente.

    Sin duda alguna, existe evidente falta de motivación al no ser valoradas la totalidad de las documentales incorporadas por su lectura al debate contradictorio, máxime que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control y, adecuadamente incorporadas al adversatorio.

    En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/2001)

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

    "La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

    "Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

    Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano L.E.S.S., y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008; y, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.S.S., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años con Cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 417 y 282, todos del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada V.B.C.O..

    Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.G.B. RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E.S.S., ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008; y, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.S.S., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años con Cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 417 y 282, todos del Código Penal, respectivamente. En cuanto a las restantes denuncias, esta Sala considera inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

    Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio.

    Finalmente, y vista la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.E.S.S.; y, asimismo, la petición del Ministerio Público de mantener la privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano; esta Instancia Superior, considera útil consignar criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

    ‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado E.S.P.G., fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.

    Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano E.S.P.G., contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.

    Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra E.S.P.G., se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’ (Subrayado de este fallo)

    En tal virtud y sobre la base de criterio jurisprudencial anterior, será el tribunal de juicio que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de las medidas solicitadas por las partes. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008; y, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.S.S., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años con Cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 417 y 282, todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada V.B.C.O.. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.G.B. RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E.S.S., ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2008; y, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.S.S., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años con Cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 417 y 282, todos del Código Penal, respectivamente. En cuanto a las restantes denuncias, esta Sala considera inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento que antecede. CUARTO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, será el tribunal de juicio que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de las medidas solicitadas por las partes.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO - PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    E.J.F.D.L.T.

    LA SECRETARIA

    C.C. ARAUJO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    C.C. ARAUJO

    FC/AJPS/EJFDLT/Doris

    Causa Nº 1As-7411-09

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