Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1615-05

FECHA: 21/03/06.

JUEZ: ABOG. G.V.M.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.

FISCAL 4 (A) DEL MINISTERIO

IMPUTADO: F.A.S.H.

DEFENSA: ABOG. M.A.G.. DEF. PUB. No. 47

VICTIMA: M.J.M.S.

En el da de hoy, Martes veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las 11:00 de la maana, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por los Fiscales Cuarto y Cuarta (A) del Ministerio Publico, a cargo de los Abogados JAMESS JIMENEZ y N.E.B., en contra del imputado F.A.S.H., por la comisin del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artculo 408 del Cdigo Penal, en concordancia con el artculo 83, ambos del Cdigo Penal derogado, ahora artculo 406 y 84 del Cdigo Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.S.. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. G.V.M., Juez Segundo de Control, y la ABOG. T.R., como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abogada NETYLA E.B., y el imputado F.A.S.H., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la ABOG. M.A.G., Defensora Pblica No. 47 de la Unidad de Defensora del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. G.V.M., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. G.V.M., cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada N.E.B.; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en tiempo hbil por esta Fiscala del Ministerio Pblico, en contra del imputado F.A.S.H., por la comisin del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artculo 408 del Cdigo Penal, en concordancia con el artculo 83, ambos del Cdigo Penal derogado, ahora artculo 406 y 84 del Cdigo Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.S., por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad, as como admisin de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano F.A.S.H., mediante la Apertura a Juicio Oral y Pblico. As mismo, solicito se mantenga la medida de privacin judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado en fecha 09-12-05. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO F.A.S.H., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 aos de edad, fecha de nacimiento 16/12/83, titular de la cdula de identidad No. V-________, soltero, de profesin u oficio albail, hijo de M.H. Y R.P., residenciado en el Barrio Nueva esperanza, entrando por la Iglesia San Antonio, avenida Principal Torito Fernndez, Municipio Maracaibo Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico, a lo cual libre de toda coaccin y apremio, manifest su deseo de rendir declaracin, y expuso: “--------------. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. M.A.G., quien expuso: “-------------------. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, esta juzgadora procede a resolver con respecto a las excepciones opuesta por la defensa: Vista la excepcin opuesta, prevista en el artculo 28 numeral 4, letra i del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en la cual la defensa considera que la accin ha sido promovida ilegalmente en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusacin fiscal, entre esas, la disposicin contenida en el artculo 326 Ejusdem. Analizado como ha sido el escrito acusatorio se observa que la misma cumple con todos los requisitos formales para intentar la acusacin fiscal, redactando en forma amplia y con clara expresin los fundamentos de la imputacin , as como un aclara expresin de los preceptos jurdicos aplicables, los medios de pruebas que se presentaran en juicio, tales como testimoniales y documentales, y por ser sta una excepcin de fondo, aunado al hecho que cuando la defensa motiva la misma analiza pruebas que solo deben ser analizadas y debatidas en juicio oral y pblico, durante el contradictorio, es por esto que se declara SIN LUGAR la excepcin planteada. Y AS SE DECIDE. As mismo, la defensa alega que sean violado normas relativas al debido proceso, las cuales son de orden pblico, toda vez que la defensa solicito la practica de diligencias al momento de la presentacin del imputado, manifestando que el Ministerio Pblico hizo caso omiso a la practica de la misma, llama la atencin a esta juzgadora que la defensa tena las vas para hacer que las mismas se practicaran, ya que durante la etapa de investigacin observando que el Fiscal del Ministerio Pblico no daba respuesta a su pedimento, debi acudir a este Tribunal de control, a los fines de que se ordenara la practica de la misma en su momento oportuno, y no esperar este momento cuando la etapa de investigacin a culminado, para hacerlo, de conformidad con el artculo 282 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en relacin al artculo 305 Ejusdem, ya que el juez de control, le corresponde el control judicial, entre ellos, resolver las peticiones de las partes, sobre la negativa del fiscal de practicar diligencias que se le hayan solicitado, y en ningn momento la defensa acudi a este tribunal, a fin de que se pronunciara sobre la no practica de las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Pblico, es por esto, que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, y por ende SIN LUGAR la desestimacin de la acusacin, y en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa. Y AS SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la acusacin presentada en fecha 06-01-06, por la Fiscala Cuarta del Ministerios Pblico, y una vez analizada la referida Acusacin, y odos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusacin interpuesta en contra del imputado F.A.S.H., por la comisin del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artculo 408 del Cdigo Penal, en concordancia con el artculo 83, ambos del Cdigo Penal derogado, ahora artculo 406 y 84 del Cdigo Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.S.; en virtud de los hechos ocurridos el da 14-09-03, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano M.J.M.S. llego conduciendo un vehculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51601V337357, a la residencia de la ciudadana DALGI L.C.P., ubicada en el Barrio A.M., cale 105, de esta ciudad, despus de conversar durante varios minutos con ella y otras personas presentes, entro a la vivienda de al lado, signada con el No. 76-230, en la cual se encontraban R.D.P.H., F.A.S.H., L.J.A., los ciudadanos apodados “COCO”, “JACARA”, “MARRANO”, “MONGOLO”, “VACA”, entre otros, tomando bebidas alcohlicas, y al ingresar M.J.M.S. a una de las habitaciones de la casa, R.D.P. le propino dos disparos en la cabeza ocasionndole la muerte, detonaciones que fueron escuchadas por la ciudadana DALGI L.C.P., quien en seguida le pregunto al ciudadano apodado “COCO” sobre lo que haba ocurrido, y ste le respondi que a R.P. (conocido como SMOKING) se le haba disparado el arma, momentos despus, al salir R.P.d. interior de la vivienda, la ciudadana DALGI L.C.P. le pregunt tambien---------------------------------------a eso de las once horas de la maana, cuando se encontraba el ciudadano E.J.V.V., en la Bloquera el Becerro ubicado en el Barrio El Gaitero, avenida principal, sector circunvalacin No. 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compa卽a de los ciudadanos EDGAR, WILLY, RICARDO, EDIXON, y DARWIN, en su lugar de trabajo, cuando en eso llego un ciudadano de nombre DAYBER quien inmediatamente saco un arma de fuego y apunto dndole varias veces al gatillo y en el momento que apuntaba al ciudadano E.J.V. de inmediato se escucho un disparo y le grito a su hermano nio me dio y luego dio tres pasos y cayo al suelo, y en donde lo levantaron para darle los primeros auxilio, y trasladarlo al Hospital General del Sur, donde falleci a los minutos, y luego el ciudadano DAYBER al ver lo ocurrido salio del lugar llevndose el arma de fuego, posteriormente el mencionado ciudadano se presento en la estacin principal de Guarda Costa Teniente de Navo P.L.U., ubicado en la avenida el Milagro por cuanto el mismo es alistado militar Naval, seguidamente la Fiscala Quinta, solicito al Juzgado de Control orden de aprehensin al ciudadano DEIVER JOS G.O., decretado por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 20-10-05, y presentado ante el mismo Juzgado en fecha 21-10-05.......Es todo”; admisin de la acusacin que se hace de conformidad con lo establecido en el Artculo 330 ordinal 2 del Cdigo Orgnico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. TERCERO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: Testimonio del Oficial Agente YOYIN BARRIOS, Y.F. y E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, Sub delegacin Maracaibo, quienes practicaron la detencin del ciudadano DAIVER JOS G.O., as mismo Inspeccin Tcnica al cadver y el Levantamiento del cadver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.V.V.. Testimonio de la medico Forense Dra. Y.H., adscrita ala Medicatura Forense, quien practico en fecha 19-10-05, la necropsia de ley al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.V.V.. Testimonio del ciudadano E.M.V.R., titular de la cdula de identidad No. V-11.662.865, en donde manifest: “resulta que mi hijo trabajando en la bloquera cuando de pronto paso DEYBYS tomando, entonces paro y saco un revolver y estaba apuntando a un muchacho que trabaja en la Bloquera del cual desconozco su nombre , el muchacho le dijo que le quitara el arma a DEYBYS porque se le poda escapar un tiro, entonces mi amigo como era amigo de DEYBYS le fue a quitar el arma y en eso el DEYBYS apret el gatillo hiriendo a mi hijo en el pecho...Es todo”. Testimonio del ciudadano E.M.V.V., titular de la cedula de identidad No. V-20.149.776, quien es testigo presencial del hecho y en donde narra de cmo el ciudadano DAIVER GODOY apunto y disparo al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.J.V.V.. Testimonio del adolescente C.L.P.O., quien es testigo presencial, y entre otras cosas manifest: “...el DAIVER, saco un revolver y empez a apuntar y entonces cuando escuchamos fue el tiro y ENDER deca hay me dio. Testimonio del ciudadano M.A.B.T., titular de la cdula de identidad No. V-19.877.180, quien es testigo presencial del hecho, y narra como sucedieron los mismos. Testimonio del ciudadano E.M.S.J., titular de la cdula de identidad No. V-16.728.856, quien es testigo presencial del hecho, y narra como sucedieron los mismos. Testimonio del ciudadano W.A.C.A., titular de la cdula de identidad No. V-21.667.808, quien es testigo presencial del hecho, y narra como sucedieron los mismos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la necropsia de Ley practicada en fecha 19-10-05, practicada por la Dra. Y.H., adscrita ala Medicatura Forense de esta ciudad, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.V.V.. Acta policial, de fecha 19-10-05, suscrita por la Agente Y.F., adscrita a la Brigada de Homicidio de la Sub Delegacin de Maracaibo. Acta de Inspeccin Tcnica de Cadver y Acta de Levantamiento de Cadver, practicado por los funcionarios Agente Y.F. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lcitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigacin e incorporadas conforme a las disposiciones del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as mismo por ser tiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. QUINTO: En relacin a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, este tribunal considera que por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez aos en su limite mximo, por lo que se presume el peligro de fuga, as como el peligro de obstaculizacin por la magnitud del dao causado, y a fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIN JJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, en fecha 24-09-05. Y AS SE DECIDE. SEXTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado L.E.T.T., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 aos de edad, fecha de nacimiento 26/06/86, no porta cdula de identidad, soltero, de profesin u oficio Obrero, hijo de Jos Torres (d) y J.T., residenciado en la Granja Friveca, ubicada en la segunda etapa de la zona industrial, al lado de la Empresa H.d.V., Municipio San F.E.Z., por la comisin del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artculo 406 Ordinal 1° del Cdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D.J.I.P.; de conformidad con lo establecido en el artculo 331 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco das concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa; en consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribucin le corresponda conocer, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo las 1:40 minutos de la maana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA Z.V.D.G.

LA FISCAL,

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

EL IMPUTADO,

L.E.T.T.

LA DEFENSA,

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha que do registrada la presente decisin bajo el No. 1998-05.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

CAUSA No. 2C-1098-05

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