Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000389

ASUNTO : RP01-P-2008-000389

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

ESCABINOS: A.B. HENRIQUEZ Y YOGERTH CARRANZA ACOSTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. G.U.G..

DEFENSA: ABGS. C.M., JULNEILA RODRIGUEZ Y J.M..

ACUSADOS: L.E.V. y O.J.M..

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VICTIMA: R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO.

La presente sentencia se dicta visto el debate oral y público celebrado durante los días 06, 17, 24, 29 de Abril, 12, 21 de Mayo y 02 de Junio ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, los Escabinos Yogerth Carranza, A.H. y el secretario Abg. J.M., en contra de los Acusados L.E.V.R., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; y O.J.M.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron defendidos por la Abg. C.M., Abg. Julneila Rodríguez, y Abg. J.M..

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. ABG. G.U.G., formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: “En fecha 25-01-2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, aprehenden flagrantemente a los imputados L.E.V.R., apodado “EL PUÑETA”, y O.J.M.M., ya antes identificados, después de haber robado a mano armada, a la víctima R.E., cuando se encontraba en el cajero de Banesco, ubicado en la Avenida Mariño, siendo despojado por el imputado L.V., quien portaba un chopo, de la cartera negra, propiedad de la víctima, dinero y un celular, Motorola, modelo 6212, mientras el imputado O.M., lo esperaba, en una moto, haciendo la semejanza de portar arma de fuego, ya que con su conducta, amenazante, de tener sus manos entre la camisa, para luego huir con lo robado, teniendo conocimiento del robo, funcionarios policiales que pasaron por el lugar, emprendiendo la búsqueda, logrando aprehenderlos en los semáforos de la Calle Petion cruce con calle el Islote, incautándosele a L.V., un arma de fuego de fabricación casera y la cartera de la víctima, es todo”. La defensa ejercida por la Abg. C.M. por su parte alegó: “Esta defensa actuando en nombre del estado venezolano en representación de L.E.V. a quien lo acusa el Ministerio Publico de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO; sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar lo dicho por los funcionarios públicos, ante esta situación el Ministerio Publico tiene la obligación de probar ante este Tribunal si efectivamente los hechos ocurrieron de esa manera o no, como lo ha planteado en esta sala en su acusación. Los escabinos están aquí por que así lo ha establecido el legislador respecto a la participación ciudadana para administrar justicia, razón por la cual deben poner mucha atención a las personas que vengan a declarar aquí. Asimismo solicito la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del COPP. Solicito copias simples del acta. Es todo. Y la defensora Pública penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, alego: Esta defensa tiene el deber de defender a O.M. a quien el Ministerio Publico le imputa los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual que los escabinos estén atentos en el debate por cuanto el Ministerio Publico debe probar los hechos que le acusa, haciendo referencia que como van a acusar a mi defendido por porte ilícito de arma de fuego si el chopo no esta tipificado en ninguna Ley como Arma de fuego. Igualmente como lo ha dicho mi compañera en este procedimiento no existen testigos presénciales del hecho. Aparte de ello considera esta defensa que mi defendido no cuenta con registros policiales y el deber que tengo es demostrar su inocencia. Solicita esta defensa de conformidad con el artículo 8 del COPP, que mi defendido es inocente. Solicito copia del acta. Es todo. Se le concedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará; quién impuestos de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado L.E.V.R., quien expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Toma la palabra el ciudadano O.J.M.M., quien expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo-, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate. Durante el debate oral y público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la víctima R.J.E.R.; funcionarios L.A.B.G., J.L.A., H.R., funcionario del CICPC R.M. y la testigo M.I.S.; se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección Nº 272 (folio 10), Inspección Nº 273 (folio 14) y Acta de entrevista de la victima (folio 264 y 265), por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Público: “siendo la oportunidad de la terminación de este juicio, el Ministerio Público presento la declaración de R.e., víctima del delito de robo agravado, por ser amenazado por arma de fuego y no solo por eso, sino porque se amenaza su integridad física; estos son los elementos que necesito la fiscal para estimar el robo agravado; también califico el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual llevaba uno de los acusados, lo cual era un chopo, este así sea de fabricación casera, porque este también quita la vida, por eso precalifico los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, aunado a que tengo las declaraciones de dos funcionarios del IAPES, los cuales practican la detención de los acusados, una vez que la victima le indica lo que paso, salen y dan con los mismos, ellos le indican a la victima que haga la denuncia y en el tiempo en que este va, los funcionarios practican la detención de los mismos; los funcionarios del IAPES dicen que le consiguen a O.M. el arma en la pletina del pantalón, así como la cartera, el dinero y las tarjetas a nombre de Rigoberto; luego de ser detenidos van al comando y se encuentran con la victima, le preguntan si eran ellos y si la cartera era de él, el dijo que si eran ellos y que la cartera era suya; esto no se puede cambiar, porque existen las actas policiales, ellos son detenidos en los semáforos de la calle petión; no podemos pasar por alto la intimidación de la victima, no solo del robo, sino de las amenazas, cuando sale del acto, yo me la tuve que llevar, porque lo estaba esperando la mama, le dije que hiciera lo que tenia que salir; el fue a la unidad de la victima, los cuales no tienen que salir a la calle a comprobar si es verdad, el tramite es ir allá, manifestar que se siente amenazado y se le tramita, eso lo otorga el estado, no es cualquier proyección, es atención a la victima, lo cual queda comprobado con la declaración de la señora Mirtha, quien indico el numero telefónico, no consta en actas, pero yo escuche llamadas, por eso lo lleve a la protección a la victima, amenazan hasta su familia, le decían que de la cárcel se sale, pero del cementerio no, es evidente que estaba nervioso; estas son las razones escabinos por las cuales el Ministerio público acciona el aparataje para ser justicia, no es justo que yo atraque o mate y desde adentro mande a mis panas a amenazar o matar a alguien; no puede haber tanta impunidad, este es un pueblo pequeño, comparado desde el lugar que vengo, aquí se amenaza a todo el mundo, yo estoy preocupada, hasta los funcionarios no vienen; estas son las razones con las cuales el Ministerio Público acusa, a pesar de que la victima no señalo a nadie, opero indico que lo robaron, que lo amenazaron con un arma de fuego, se fueron en una moto que manejaba Vicent; para acabar con esto, los beneficios de teléfono, mientras no se haga justicia no podremos tener un estado tranquilo; pido al juez como conocedor del derecho se ajuste al artículo 22, la sana critica y las máximas experiencias; el Ministerio Público, no se equivoco al precalificar los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego; el testigo estaba amenazado, quedo comprobado que se encontraron pertenencias de esta persona a los acusados, la victima fue a protección; solicito se condene a los acusados L.E.V.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y O.J.M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo. Y la defensa: Abg. C.M., quien expuso: A esta defensa pública, actuando en representación del estado venezolano, como defensora de L.V., en la presente causa iniciada por el Ministerio Público, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego; ciertamente compareció a la sala R.e., quien manifestó ser objeto de un robo, pero ese señor a parte de manifestar que fue objeto del robo, en la entidad bancaria Banesco, no señalo haber visto las personas que lo robaron, así lo manifestó; acompañado de un primo de apellido Correa, primo este a quien los funcionarios actuantes del procedimiento policial no se tomaron ninguna molestia en hacerle por lo menos una entrevista, para apoyar su dicho como funcionarios actuantes, conformándose con decir que en los semáforos a la altura del mercado, interceptan una moto, donde iban dos ciudadanos, a los que supuestamente le encuentran un chopo, una cartera y dinero, no precisando los funcionarios en sus intervenciones, quien manejaba, quien portaba el chopo, ni nada; y la victima del hecho dice no haber visto a las personas que lo roban; eso escabinos es lo que se debe tomar en cuenta si concatenas esas declaraciones de la victima y los funcionarios, sin perder de vista que la victima señala una persona que lo acompaña y los funcionarios no diligencian para traer esa persona a las actas, menos aún para que la fiscalía sustente la acusación por la que acusa a mi representado y su concausa; lo que debe ser tomado en cuenta por ustedes y el juez, quien conoce el derecho, que y cuales cosas deben ser valoradas en la deliberación; por lo que a todo evento de lo ocurrido en sala, lo único que existe es esas declaraciones que son completamente distintas, no concuerdan; la fiscal hace alusión que le atribuye el porte ilícito de arma de fuego, por ser un chopo, que puede producir la muerte, cosa que no comparte la defensa por no estar este enmarcado dentro del código penal venezolano, no esta incluido en las armas que señala la norma, mas no esta clasificada en el contenido de la norma y como tal ese delito no puede ser atribuido a mi representado; la victima al declarar no señala algún arma de fuego, esta sale a relucir cuando aparecen los funcionarios policiales; por lo que es el delito de robo agravado, que trae consigo la amenaza a la vida, no esta acreditado, tal y como se deduce de la declaración de la victima y a los ciudadanos los detienen lejos del sitio donde se produce el robo; no acreditándose así el robo agravado, el cual trae consigo la amenaza a la vida, menos el de porte ilícito; por lo que queda descartado el tipo penal que da la representante del ministerio Público; ahora bien, la fiscal solicita en la audiencia anterior a esta, una prueba nueva, admitida por este tribunal, declaración de la ciudadana M.S., la cual toma acta de entrevista en fecha 07-04-209, a R.e., victima del hecho que nos ocupa; esa entrevista tomada a ese joven, hay algo en esa entrevista muy especifico que no se puede perder de vista, que esa entrevista no constituye, ni forma parte del objeto de este debate, como lo dije al comienzo de mi intervención y al final, aquí estamos debatiendo un supuesto robo agravado y un supuesto porte ilícito, esa entrevista no demuestra nada que pudiera tomarse en contra de mi defendido, el hecho objeto del proceso es un tipo penal, precalificado por la fiscalía, por los cuales acuso a dos ciudadanos; esa entrevista de fecha 07-04-2009, llama poderosamente la atención de la defensa, comenzando este juicio un día antes, llamándome la atención que la victima acudió dos veces más a esta sala de juicio, lo que se puede constatar con las actas del expediente; la audiencia siguiente a que la victima supuestamente fue amenazada, cuando refiere la fiscal lo lleva para que lo impongan de una medida de protección, ese ciudadano acudió a la sala, a pesar de esto, entonces fue amenazada, o no fue amenazada, esto lo digo porque la fiscal quiere traer esto como en contra de mi defendido; no le basto con la imputación, sino que trae el acta y a la abogada de la unidad, para que el tribunal lo tome en cuenta en contra de mi representado y su concausa, cosa ciudadano juez que sabe que no debe valorar al momento de deliberar; el ciudadano victima, o la fiscalía que pretendía no se que, para eso existe un delito que se llama delito en audiencia, no se para que se trajo un acta de entrevista; el artículo 22 del COPP, que es la norma que el juez debe tener como norte a la hora del pronunciamiento, de la deliberación y la decisión, le indica cómo debe valorar los elementos traídos a la sala y controlados por las partes; esta defensa solicita que el testimonio, la declaración de M.S., no sea valorada por el tribunal; dicho esto la defensa le solicita una sentencia absolutoria a favor de L.V., por los delitos imputados por el ministerio Público; y en el supuesto de que usted juez no comparta la solicitud de la defensa y decidiere condenar por el delito que usted anuncio el cambio de calificación, mientras sea un artículo más benigno, no hago objeción e invoco a favor de mi representado las atenuantes del artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, si hubiera lugar. Es todo. Y el Abg. J.M., expuso: de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º, yo quiero antes de hacer la intervención, hacer una cita bíblica del libro de moisés, quizás por allá del libro del apóstol pablo, referida a los tiempos del p.d.I., cuando surgía una controversia en el pueblo, moisés recibió por inspiración, que toda controversia surgida en el pueblo, tenia que dirigirse con presencia de dos testigos; traigo esta cita bíblica por cuanto la fiscal esta imputando a mi representado, los delitos de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 del código penal, pero durante las secuelas del debate, la fiscal, como garante del proceso, es la persona que lleva la carga de la prueba, demostrar con testigos, que el justiciable fuera el autor o participe en el delito; ello emerge precisamente de lo que se debatió en esta sala, vamos a hacer un ejercicio mental de lo que paso en este juicio, traeremos al estrado a E.V.R., victima del presente caso, resaltaremos los elementos textuales que manifestó en sala, fíjense hay una parte que el narra una vez que ocurren los presuntos hechos, el menciona fui a poner la denuncia, en la municipal, los agarraron, pero no los distinguí muy bien a ellos, que quiere decir esto, la lógica dice que si se esta cometiendo un hecho, entiendo el nerviosismo, pero si la tienes de frente debes señalar las características de la persona que lo ejecutan; también señala la victima en sala que estaba en compañía de un primo, dice como nombre J.C., quien lo acompañaba, pero la fiscal no se ocupo a investigar sobre esa persona que estaba con el, porque no lo hizo, estamos hablando de las circunstancias, modo y hecho de cómo ocurren los hechos, la fiscal hablo de cómo ocurren los hechos, pero se demostró en sala eso, pues no, estamos hablando de la victima, el primo y sigue diciendo este ciudadano que después que es objeto del robo, denuncio, posterior, dice pedí permiso en mi trabajo y fui a la municipal a veinte para las diez, cuando el justiciable es detenido, a las 08:40 de la noche, como se explica eso; si denuncias a las 10 de la noche y el acta policía es a las 08:50; también manifiesta la victima que en la prefectura, manifestó en sala que le informaron que ya habían detenido a las personas que lo roban, yo me pregunto como ocurrieron los hechos, no está demostrado; hay más todavía, a pregunta en el tribunal, como es eso que poniendo la denuncia ya lo habían agarrado, el dice, eso no me lo explico, que tal, el no se explica cómo pasa todo eso; a otra pregunta con relación al arma, la persona que iba en la moto, tenía un arma, respondió no se, como que si tuviera una; tenía el arma o no la tenía, dijo, como que si tuvieran armas; eso en cuanto a la versión de la víctima, vamos a ver la versión de los funcionarios, con respecto a cómo se sucede la detención, dice L.G., habla de una moto de color roja, y presuntamente del conocimiento policial se hace en los semáforos de la vía el realengo, versión que da el otro funcionario J.A., pero fíjense esto, la víctima estaba poniendo la denuncia en la prefectura pero los mismos funcionarios alegan en su declaración de que esta fue interceptada en la panadería la rosca y por supuesto al poner la denuncia, los interceptan y los llevan a la comandancia, como se explica esto, a quien creerle, a la víctima, funcionarios policiales, o a quien, un hubo testigo en esta sala que hubiesen depuesto de los hechos y de la declaración de la víctima, quien pudio hacerlo, el primo, la victima dijo que andaba con él, pero no se trajo aquí, por eso mi cita bíblica; la defensa por no estar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo acontecido en sala, surge una duda razonable, lo cual beneficia al reo, en ningún momento se le encontró arma a él, no hay testigos, a caso alguien lo dijo aquí, tampoco estuvieron aquí los medios de pruebas, expertos, no comparecieron, por lo tanto deben ser desechados, no tomadas en cuenta; de igual manera la fiscal, trae una persona M.S., abogada de la unidad de protección a la víctima, quien depone que la victima según fue amenazada, pero que afianzo esto aquí, nadie, por lo que solicito no sea tomada en cuanta esta prueba, en virtud de que la fiscal lo trae como prueba nueva, para distraer a los escabinos; en virtud de esto y de la duda razonable solicito una libertad plena; en el supuesto negado de que el tribunal quiera cambiar la calificación la defensa no se opone; en caso de que condene, solicito las atenuantes del ordinal 4 del artículo 74. Es todo.

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: Que no quedó demostrado que en fecha 25-01-2008, los ciudadanos L.E.V. y O.J.M.M., robaron a mano armada a la víctima ciudadano R.E., cuando se encontraba en el cajero de Banesco, ubicado en la Avenida Mariño. No quedó demostrado que los acusados hayan sido los sujetos que despojaron de una cartera propiedad de la víctima, dinero y un celular y una cantidad de dinero. Ahora bien, lo que quedó demostrado es el hecho en el cual cuando los ciudadanos L.E.V. y O.M., lograron ser aprehendidos el día 2-01-2008, por funcionarios policiales que pasaban por las inmediaciones de la calle Petion, incautándoles una cartera, ochenta bolívares fuertes aproximadamente, un celular, y unas tarjetas bancarias, además al ciudadano quien iba de parrillero en la moto roja en la cual se desplazaban, portaba un chopo (arma de fabricación casera).

.

De la Valoración de las Pruebas

Oídas las conclusiones de la partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, éste Tribunal Mixto Primero de Juicio tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramientas la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, administrando y/o concatenando las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuáles hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) de los acusados L.E.V. y O.M.

Primero

Con la declaración de la víctima R.J.E.R., quien señaló: “Yo estaba montando guardia en la escuela Cochabamba porque yo prestó servicio de seguridad y en ese momento fui al cajero del momento banesco y cuando iba saliendo me pegaron un atraco, fui a poner la denuncia en la Municipal y los agarraron pero no los distinguí muy bien a ellos. Es todo. La Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Hora en que fue a retirar el dinero? R) como a las 8:40 de la noche en el cajero Banesco de la Avenida Mariño ¿ en que iba la persona que lo asalta ? R) En moto ¿ recuerda como estaba vestido? R) No ¿recuerda lo que usted dijo en su denuncia? R) que me robaron ¿iba acompañado de alguien? R) de mi primo llamado correa ¿que hizo esta gente después que lo atracan? R) se fueron y mi primo salió corriendo de los nervios; ¿qué le quitaron? R) Mi cartera, un reloj y 80.000 Bs; ¿ quién lo atraco? El que iba de barrillero en la moto, yo venia bajando de la calle Cochabamba, y vi la moto y mi primo me dijo te van atracar, y les vi como algo en la cintura, en la policía me dijeron que los habían agarrado en otro hechos y me dijeron que no sabía que como no me habían matado, porque eran persona que tienen varios delitos, y que la persona que agarraron era asesino, un funcionario de nombre Salim me dijo eso ¿Usted verifico sus pertenencias? Si. Es todo. la Defensa, Abg. C.M., interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Donde estaba ubicado el cajero a que hizo referencia y hora? R) en el cajero banesco de la avenida Mariño y eran como las 8:40 de la noche, hice una operación de retiro de 80.000 Bolívares; ¿ logro ver las personas de donde venían ? como del puente Gomes Rubio de la calle Mariño, venían bajando como del puente, luego cruzaron hacia mano derecha y no se bajo, al momento del atraco corrió, se monto en la moto y arrancaron; no logre ver a las personas; una sola persona fue la que me atraco y el otro iba manejando la moto; ¿Cuál es el nombre de su primo ? R) J.C.; ¿En ese momento se dirige a la policial? R) Después que pedí permiso en la institución donde trabajo y luego fui a la Policía Municipal como a 20 para las 10, en la que queda en el centro donde se agarran los carritos para el Cumanagoto, en ese momento poniendo la denuncia me dicen que ya lo habían agarrado por la República argentina; ¿Y cómo es eso que poniendo la denuncia ya lo habían agarrado? R) Eso no me lo explico, de verdad, tuve que darle dinero al funcionario para yo poner la denuncia; ¿Usted logro ver algún arma de fuego? R) No, ni si quiera se que tenían, pero hicieron un gesto y me asustaron; ¿que entregó? R) El reloj la cartera y el celular. Es todo. la Defensa, Abg. Julneila Rodríguez, interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R) No; ¿Usted ha visto algún arma alguna vez? R) No; ¿Cuanto saco del cajero? R) 80.000 Bs. ; ¿recupero el dinero? R) Si pero se lo tuve que dar a los municipales por poner la denuncia; ¿la persona que iba en la moto portaba arma? R) No sé, hizo como que tuviera una; ¿Es una vía transitada donde lo atracaron? R) Si. Es todo.

Al entrar a examinar minuciosamente el contenido de esta declaración, éste Tribunal observa: que si bien es cierto dijo que había sido objeto de un atraco, tampoco es menos cierto que esta víctima al momento de rendir su declaración y al responder preguntas a la Fiscal y la Defensa en ningún momento señaló a los acusados como los sujetos que lo constriñeron despojándolo y apoderándose de sus bienes. Ahora bien, del análisis de ésta testimonial también se observa, que el ciudadano R.E., manifestó que luego de que lo atracaron en el cajero de Banesco, como a las 8:40 p.m., fue a su trabajo y luego es que fue a poner la denuncia como a las 9:40 p.m., aproximadamente. Así mismo no solo recordó ni siquiera las características de los sujetos que lo robaron sino que tampoco, tal y como respondió a pregunta de la Defensa; ¿Usted logro ver algún arma de fuego? Respondió: NO, NISIQUIERA SE QUE TENIAN. Así mismo señalo en respuesta dada a la defensa Pública. ¿Logro ver las personas de donde venían? Respondió en una de sus partes: NO LOGRE VER A LAS PERSONAS, UNA SOLA ME ATRACO Y LA OTRA IBA MANEJANDO LA MOTO. Entonces de ésta declaración en nada comprometió a los acusados de autos. El testigo sólo manifestó algunas circunstancias de modo, lugar y tiempo de ATRACO del que fue objeto pero a grandes rasgos sin individualizar, sin dar afirmaciones que lograran producir en el Tribunal la certeza de que los acusados fueron los sujetos que robaron las pertenencias de éste. Señalo que eran dos sujetos, pero sin identificar a nadie. También señalo que iba con un primo de nombre J.C. que extrañamente no fue promovido por el Ministerio Público.

Segundo

Con la declaración del funcionario Policial, L.A.B.G., quien señaló: “ yo me encontraba en babores de patrullaje, se intercepto a un ciudadano que manifestó que había sido víctima de un atraco indicando que un ciudadano montado en un moto color roja que con una arma de fabricación casera lo despojaron de su cartera un teléfono y ochenta bolívares fuertes, así mismo nos indico para donde agarraron y así mismo nos dirigimos a buscarlo encontramos una moto con dos ciudadanos con las misma características que dio la víctima , haciéndole la revisión corporal. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público Abg. G.U.G., pregunto al testigo: L.A.B.G. ¿recuerda usted la fecha de los hechos ?25-01-2008 ¿recuerda el sitio donde fue abordado la víctima? no recuerdo muy bien. ¿Recuerda usted que fue lo que le dijo la victima? ¿Qué había sido victima de un atraco que le habían quitado su cartera, un celular y 80 bolívares? ¿Recuerda usted como le comunico la víctima de que color era la moto? era roja y eran dos ciudadanos que portaban una arma de fabricación casera ¿dónde realiza usted la aprehensión de los ciudadanos que tenían las mismas característicos quien le dio la victima? ¿En los semáforos del Islote? ¿Una vez que realiza la aprehensión explique cómo practico la aprehensión de estos ciudadanos? la víctima nos dio las características de los ciudadanos y la víctima reconoció a los ciudadanos ¿recuerda usted cuales fueron los objetos incautados? Un chopo, una cartera, dos tarjetas de crédito y 80 mil bolívares ¿una vez que usted tiene la cartera usted llego abrirla para ver a quién pertenecía? Si, no recuerdo muy bien ¿una vez que usted tiene la cartera y se la entrega a la víctima que dice él? que efectivamente era de el ¿recuerda usted la persona que aprendió ese día, está en sala, puede señalarlo? Si, está en sala. Se deja constancia que lo señalo en esta sala de audiencias. Es todo. La Defensora pública Abg. C.M., pregunto al testigo: L.A.B.G., ¿a qué institución presta servicio para el momento de los hechos? A la policía municipal de este estado. ¿Con respecto al hecho en referencia y del que señalo que por cerca del islote había interceptado unas personas quién lo acompañaba en ese procedimiento? Detective O.A. y agente A.J.L.. ¿Quién era el jefe de ese procedimiento? El detective Ortiz. ¿En que vehículo se trasladaban en ese momento? En una unidad moto. ¿En esa moto iba usted, y el detective y el agente? No cada uno en una moto. ¿Qué hacía por esa zona? Labores de patrullaje. ¿Específicamente en esa zona? No. ¿Toda esa zona, mercado, palomas, centro. ¿Qué parte del centro? Toda la avenida Mariño, Bermúdez, las adyacencias. ¿Las personas que usted señala haber interceptado en ese sitio en que se desplazaron? En una moto color roja. ¿Usted recuerda como estaban vestidas esas personas? No recuerdo. ¿Quién realizo la revisión corporal?. El agente A.J.L.. ¿Cuando le hicieron la revisión corporal que encontraron?. Dos tarjetas de crédito, una cartera un chopo de fabricación casera y 80 mil bolívares, y un celular. ¿Ese patrullaje era de rigor?. Si. ¿Y porque interceptaron a esas personas que ustedes dicen?. Porque la víctima no dio esas característicos. ¿Donde le dio la víctima las características de esas personas?. No recuerdo. ¿Hora aproximada de ese procedimiento?. Como 8:50 de la noche. ¿Como hicieron ustedes con los demás funcionarios para constatar sobre eso que usted dice que les encontró a esas personas?. Ya la víctima había indicado. ¿En que momento le dijo eso la víctima?. Como 20 minutos antes de detenerlos. ¿Quién tomo la denuncia de la víctima?. El detective al mando en la sede principal. Es todo. La Defensora publica Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien pregunto al testigo: L.A.B.G., ¿ la víctima en el momento que lo encuentran se llego a montar en algún vehículo?. No recuerdo porque iba montado el en moto. ¿Se llego a montar la víctima en algunas de las motos?. No le indicamos que se trasladara a la sede a formular su denuncia. ¿La víctima le hablo de las características del arma?. Dijo que era un arma negra. ¿Cuántos eran los funcionarios que lo acompañaban a usted en el procedimiento?. Conmigo tres. ¿Le ha dicho a este tribunal que la víctima que ustedes lo mandaron a su despacho a formular la denuncia, entonces en que momento la víctima reconoce a los imputados?. En el momento en que la víctima se traslada a formular la denuncia. ¿Era un sitio público donde sucedieron los hechos?. Si es una vía pública. ¿Usted de acuerdo a lo que ha dicho de los objetos que incautaron hablo de unas tarjetas de una arma y de una cantidad de dinero recuerda el monto? 80 bolívares fuertes. ¿Usted vio la cantidad de 80 mil cuando se incautaron los objetos?. Si los vi. ¿Ya que usted estuvo presente a quien se le incauto el dinero?. Al ciudadano que está en sala de camisa de cuadros L.E.V.R.. ¿Cuántas armas eran incautadas? Un chopo de fabricación casera. Es todo.

Tercero

Con la declaración del funcionario Policial, J.L.A., quien señaló: “aproximadamente a las 8:50 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje con mis dos compañeros, en nuestra moto, así mismo fuimos interceptados por un ciudadano recuerdo que es Roberto que fue víctima de un atraco por dos ciudadanos en una moto Yamaha color vinotinto, le preguntamos a que dirección había tomado los ciudadanos nos dijo vía el realengo, procedimos al de los ciudadanos, llegando a los semáforos, avistamos a dos ciudadanos en la moto y con las características similares dicha por la víctima, le dimos la voz de alto, el detective Ortiz me indica a mí que le hiciera la revisión corporal, el piloto no tenía ninguna evidencia, el otro ciudadano en la pretina del pantalón tenia un chopo de fabricación casera cuya cacha tenia envuelta de teipe negro, y en la parte del bolsillo de atrás derecho tenía una casera con un dinero de aproximadamente 80 bs. Una tarjeta del banco de Venezuela de crédito y una del banco mercantil, con el nombre de Roberto, entonces hicimos llamado a la patrulla leyéndoles sus derechos basándome en el Art. 125 del COPP, metiéndolos en la patrulla y dirigiéndonos a nuestra sede principal, luego a la altura de la panadería de la roca nos encontramos a la víctima y le hicimos las preguntas que su las pertenencias conseguidas eran de el mismo ,y nos dijo que si y luego le señalamos a los ciudadanos que aprehendimos y el mismo indico que si eran los ciudadanos que habían efectuado el atraco, dejando pues este procedimiento a nuestra superioridad, es todo. La Fiscal del Ministerio Público Abg. G.U.G., pregunto al testigo: ¿cuándo usted estaba patrullando en su narración en que sector fue interceptado por la víctima?. A la altura de los cajeros del banco banesco. ¿Recuerda la calle? No recuerdo. ¿A que hora fue eso?. A las 8:50 de la noche. ¿Una vez que la víctima le sumista la información que le dice?. Que fue víctima de dos ciudadanos en una moto de un atraco. ¿La víctima identifico que con lo que le habían atracado con un chopo?. Si. ¿Que más le dijo esta persona que lo abordo y le dio una información?. Nosotros le hicimos la pregunta y el contesto acerca de los ciudadanos que lo atracaron. ¿Recuerda si en algún momento la víctima le dio características de cómo estaban vestidas las personas que lo atracaron?. Dijo solo que eran dos ciudadanos. ¿En que parte aprehenden a estas dos personas?. A la alturas de los semáforos de la petion. ¿Una vez que ustedes avistan a estas personas en una moto cual es el procedimiento que hacen?. Le dimos la voz de alto y el detective me indica que haga la requisa corporal. A uno no le encontré nada, ya la segundo le encuentro un armamento. ¿El primero donde iba? El iba manejando la moto. ¿La puede señalar?. El que tiene la camisa rojas O.J.M.. ¿Usted dice el segundo le conseguí los objetos, puede identificarlos donde esta sentado?. Al lado del joven de camisa roja L.E.V.. ¿Así mismo usted narra que montan a estas dos personas, consiguen luego la víctima que le dice la victima?. Nosotros reconocemos a la víctima y nos detenemos y le preguntamos que si esa eran las partencias de el, y el no dijo que sí. ¿Estas dos personas fueron reconocidas en ese momento por la víctima?. Si en es momentos si. ¿Una vez que consigue la cartera usted reviso la cartera? Si una cedula de el un dinero de aproximadamente 80 mil, dos tarjetas de crédito del mercantil y de Venezuela. ¿Qué otras cosas le encuentra a estas dos personas que están siendo acusados?. Un chopo de fabricación casera que se la encuentro al copiloto. ¿A parte de eso que otra cosa le consigue?. Más nada. ¿Llego a ver el dinero?. Si. ¿Una vez que tiene los objetos incautados a quien se les entrega los objetos’. La verdad no recuerdo a quién porque ellos se rotan. ¿Una vez que usted entrega los objetos, a quién se los entregaron?. Los agarran como evidencia, y luego lo llevan a la petejota. ¿Usted entrego la cartera con la cedula, el dinero el chopo, hasta ese momento usted era responsable de esos objetos?. Si. Es todo. la Defensora pública Abg. C.M., interrogo al testigo: ¿presta servicios en la policía municipal?. Si. ¿Quién era el jefe del procedimiento?. El detective O.A.. ¿Alguien más acompañaba en el procedimiento?. El agente L.B.. ¿En que sitio se encontraban ustedes cuando para practicaron el procedimiento?. A la altura de los semáforos de la petion. ¿Usted participo en el procedimiento?. Si quién le dio la orden. El detective O.A.. ¿Que función ejerce dentro del procedimiento?. El detective me indica que realice la requisa corporal a los dos funcionarios que iban en la moto. ¿Tiene usted conocimiento que si el detective recibió denuncia de algún ciudadano?. Si el que conseguimos cerca de los cajeros del banco banesco el ciudadano nos indico. ¿Usted estaba allí? Veníamos en la vía. ¿Esa persona que les indico estaba sola o acompañada?. Estaba sola. ¿En ese sitio es donde primera vez ve a esa persona?. Si. ¿Esa persona le dio características de algunos ciudadanos?. Solo nos dijo que iban en una moto, y nos indico que iban a vía el realengo. ¿En ese momento que le dan la dirección vía el realengo se trasladó hasta allá?. Si. ¿de cual banesco me está hablando?. Queda en una avenida, pero no recuerdo. ¿Recuerda usted como estaban vestidas las personas que encontraron en el realengo?. No recuerdo como estaban vestidas. ¿Usted practico la requisa y que encontró?. Si encontré en el copiloto un armamento de fabricación casera. En el bolsillo de atrás una cartera una tarjeta de crédito del banco banesco y mercantil, una cedula de nombre Roberto. ¿La victima les dio las características?. Si. Como era la cartera. No recuerdo el color de la cartera. ¿Tenía dinero’. Si 80 bolívares fuertes. Es todo. La Defensora pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ interrogó al testigo: ¿fue usted que realizo la requisa?. Si. ¿Donde encontró los objetos’. En la pretina del pantalón el chopo y en el bolsillo de atrás la cartera. ¿Adonde fueron trasladados los objetos?. A la policía municipal. ¿Quién traslado a la víctima?. Una patrulla de la institución. ¿Recuerda a los funcionarios que iban en la patrulla?. No recuerdo. ¿Cuando la víctima lo intercepta le da las características del arma?. Si un chopo. ¿Qué fue lo que le dice la víctima cuando lo intercepta’. Dos ciudadanos a bordo de una moto color vinotinto. ¿Cuántos detenidos y cuantos objetos incautados’. Dos sujetos, la cartera, y un chopo dos tarjetas de crédito y 80 bolívares. ¿Usted vio los 80 bolívares .si a donde fueron remitidos los objetos incautados?. Una vez que estaban en la policía los dirigen al CICPC. ¿Cuánto tiempo tiene en la policía?. Cuatro años. ¿Cuántos procedimientos a realizado?. Varios. ¿Cuál es el procedimiento que se da cuando hay detenidos y objetos incautados?. se Le da captura a los ciudadanos, los deja a cargo del guardia encargado, luego ellos mismo se encargan de enviarlos a CICPC. ¿Esos objetos son remitidos?. Si. ¿ si por el conocimiento que tiene de los procedimientos que ha realizado el chopo es un arma?. Normalmente en la calle es así. ¿Que grado de instrucción tiene? Bachiller. ¿El sitio donde realizo la aprehensión es un sitio público?. Es una vía pública cerca de los semáforos de la calle petion.

De las declaraciones que anteceden de los funcionarios L.A.B.G. y J.L.A., éste Tribunal al entrar a analizar el contenido de éstas declaraciones, observa: que ambos funcionarios, no presenciaron los hechos, pero fueron contestes en afirmar lo atinente a las circunstancias de modo, lugar y tiempo relativos a los hechos que se corresponden sólo con la aprehensión de los acusados de autos, por tanto de la revisión de éstas debidamente concatenadas, surge en éste Juzgador la DUDA RAZONABLE en cuanto a los hechos del Robo Agravado, ya que éste Sentenciador al adminicularlas y/o concatenar las declaraciones coincidentes y/o contestes de los funcionarios policiales con la declaración de la víctima bajo la condición de testigo, quien fue llamado como la única promovida capaz de comprometer la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que éste, tal y como lo afirmó, fue quien sufrió la nefasta vivencia de ser constreñido y despojado de sus bienes. Además de que la duda razonable también surge, ya que no entiende éste Juzgador cómo es que la propia víctima da una declaración tan diferente, tan contradictoria a la de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los sujetos. Así las cosas nada pudo demostrar el Ministerio Público ya que primero el testigo víctima no reconoció a los sujetos, dijo no reconocerlos, no recordar sus vestimentas, no ver armas; en conclusión no los señaló como los sujetos que lo atracaron y aunado a ello la victima señala contrario a los funcionarios, que él después de que fue atracado, se fue a su trabajo y luego como a veinte para las diez de la noche fue a poner la denuncia en la Municipal, y los funcionarios contrariamente, repito, señalaron que cuando ellos estaban en labores de patrullaje la victima los detuvo y les manifestó que dos sujetos, señalándoles las características, lo habían atracado. Entonces como dice la victima que no reconoció a los atracadores y los funcionarios dicen que él los paró y les dijo además de los rasgos, que iban a bordo de una moto roja y que el parrillero tenía un arma. No entiende éste Juzgador como la víctima afirma que el después del atraco como a la hora fue a poner la denuncia en la Policía Municipal, y nunca manifestó que había parado a unos funcionarios en la calle al poco momento de ser atracado, tal y como lo manifestaron los funcionarios policiales L.A.B. y J.L.A.? Entonces sin lugar a duda, el hecho principal debatido, no quedo debidamente demostrado, ni la participación de los acusados en la ejecución del Robo, en virtud de que las circunstancias de los hechos son oscuras, hay ambigüedades, declaraciones contradictorias, que no son cónsonas al momento de su comparación; Así, como que del debate Oral Publico, entonces, no quedo establecido la relación causal (nexo causal), en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, esto es, que los acusados hayan ejecutado, acción alguna que la haga típica del delito de ROBO AGRVADO imputado por el Ministerio Publico.

Los funcionarios entonces fueron coincidentes al manifestar: que la víctima los intercepto, y les señalo que había sido víctima de un atraco y que les había aportado las características de los sujetos y las características de la moto.

el testigo victima nunca manifestó los hechos como lo hicieron los policías de manera conteste, ya que dio otra versión, manifestó que él fue a poner la denuncia a la Policía Municipal, y que allá en la Municipal llevaron a los sujetos que lo habían robado, pero los funcionarios dijeron al respecto que cuando fueron detenidos los sujetos luego se encontraron a la victima por las inmediaciones de la panadería la Rosca, en la Avenida Mariño de la ciudad de Cumana; y la víctima había reconocido a los sujetos y sus pertenencias. ¿Entonces estamos ante una versión conteste de los funcionarios policiales y ante una víctima que indudablemente como sujeto pasivo no ha debido chocar su declaración con la de los funcionarios actuantes; han debido de ser cónsonas todas las declaraciones, pero no fue así, en vez de dar certeza generaron incertidumbre, ya que no hubo consonancia, uniformidad entre la declaración de la víctima como testigo presencial y los funcionarios actuantes de la detención de los ciudadanos acusados. Además, que tal y como se ha hecho énfasis, nadie señalo a los acusados como los sujetos que constriñeron al ciudadano R.E., y lo despojaron de su cartera, ochenta bolívares fuertes y un celular.

Ahora bien lo que sí quedó debidamente demostrado y de allí que el Juez Presidente de éste Tribunal Primero de Juicio, observó de la evacuación de las pruebas, es que los testimonios de los funcionarios L.A.B.G. y J.L.A., que por ser contestes, hacen plena prueba para la demostración del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que ambos fueron coincidentes al afirmar, L.A.B. y responder a preguntas del Ministerio Publico, ¿Dónde realiza usted la aprehensión? Respondió: en los semáforos del Islote. ¿Explique cómo realizo la aprehensión de éstos ciudadanos? Respondió: la victima nos dio las características de los ciudadanos. ¿Qué objetos incautaron? Respondió: UN CHOPO, UNA CARTERA, DOS TARJETAS DE CREDITO Y OCHENTA BOLIVARES. Así mismo respondió a preguntas de la defensa: ¿Quién realizó la revisión corporal? Respondió: el agente L.A.. Igualmente el funcionario J.L.A., contestemente, señaló que después que la victima dio las características de los sujetos y la moto que abordaban, procedimos a la búsqueda, luego avistamos a los ciudadanos en la moto y se le hizo la revisión corporal el piloto no tenía ninguna evidencia, el otro (refiriéndose al parrillero) tenía en la pretina del pantalón un chopo de fabricación casera y en la parte trasera del bolsillo de atrás derecho tenía una cartera con un dinero ochenta bolívares fuertes aproximadamente, una tarjeta del banco de Venezuela de crédito y una del Banco Mercantil, con el nombre de Roberto.

Fueron contestes ya que el funcionario L.A.B., señaló que fue el funcionario J.L.A., quien practico la revisión corporal. Y el funcionario J.L.A. manifestó que él realizo la revisión corporal de los sujetos, porque el detective Ortiz, le giro esas instrucciones, ya que éste Detective era el Jefe de la comisión.

Fueron contestes ya que ambos manifestaron que al revisar a los dos sujetos que iban a bordo de la moto, se les incautó un CHOPO, UNA CARTERA, DOS TARJETAS DE CREDITO y OCHENTA BOLIVARES FUERTES a L.E.V..

También fueron contestes en afirmar que luego de detenidos los hoy acusados y recuperados los objetos, se encontraron a la victima a la altura de la panadería LA ROSCA y una vez que le enseñaron a la victima los objetos, éste las reconoció como suyas, así lo manifiesta L.A. y L.A.B., también a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿una vez que usted tiene la cartera y se la entrega a la víctima que dice él? Respondió: QUE EFECTIVAMENTE ERA DE EL.

Si bien es cierto que no quedó demostrado, que los acusados fueron los sujetos que ejecutaron el ROBO constriñendo e intimidando con un arma de fuego, tipo chopo, despojando y apoderándose de los objetos del ciudadano R.E., en virtud de que no hubo fuerza probatoria para llegar a ésta conclusión, tampoco es menos cierto que con la declaración conteste de los dos funcionarios L.A.B. y L.A., lo que se en una plena prueba, en virtud de ser hábiles y contestes, para llegar a la certera convicción que los dos acusados son responsables penalmente del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito , ya que quedó demostrado que éstos funcionarios al momento de practicar la detención y llevar a cabo la revisión corporal, el funcionario J.L.A. a los sujetos, el acusado L.E.V., quien iba en la parte de atrás de la moto, (parrillero) tenia los objetos que estaban en posesión de la víctima al momento del hecho por medio del cual fue despojado de los mismos.

Además fueron totalmente coincidentes en afirmar que le incautaron al parrillero de la moto L.E.V. el chopo. Asimismo tenían en su poder los bienes, repito, de la víctima, sólo que si bien es cierto ellos tenían en su poder los bienes de la víctima, tampoco es menos cierto que no se demostró que fue producto de acción desplegada por los acusados de autos.

Con la declaración conteste de los supra señalados funcionarios policiales, quedaron establecidas como plena prueba, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos configurativos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Cuarto

Con la declaración del Funcionario, R.M., quien señaló: “ encontrándome en labores de guardia se presento una comisión de la policía con dos detenidos L.E. vecent y O.J. marcado, según las actas fueron detenidos en una moto que habían cometido un robo a un ciudadano incautándole a Omar un chopo y una cartera. Es todo.

Inspección Nº 273 de fecha 26-01-2008, practicada por los funcionarios J.M. y R.M., adscritos a Sub delegación Cumana, donde dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios J.M. y R.M., adscritos a ésta sub delegación: hasta el estacionamiento posterior de éste Despacho, lugar en el cual se halla un vehículo aparcado, al cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con el artículo 19 de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar referido arriba, se observa aparcado un vehículo automotor maca YAMAHA, clase MOTO, tipo PASEO, de uso PARTICULAR, de color ROJO, sin placas, serial de cuadro MH33HB0081K24529. Al ser examinada se observa que posee su careta, luces, cojín, elaborado en material sintético, color negro, cauchos y parrillera, en regular estado y conservación. Se halla carente de matriculas identificativas y provista de retrovisores derecho e izquierdo. Dicho vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de ésta manera concluimos. Termino se leyó y conformes firman. Los comisionados”.

De ésta declaración el Tribunal pudo sólo ilustrarse de las características de la moto la cual abordaban los acusados al momento de su aprehensión, así mismo del estado y uso de conservación, es decir, en qué condiciones se encontraba dicha unidad automotor. Asimismo se aprecia la documental contentiva de la Inspección Nº 273 de fecha 26-01-2008, en virtud de que el funcionario que suscribe la inspección a la moto, compareció al juicio y ratifico en su contenido y firma dicha inspección, por tanto la documental es apreciada además de aportar conocimientos atinentes a las características y condiciones de la moto que abordaban los acusados a la hora de que fueron detenidos.

Quinta

Con la declaración del Funcionario, H.R., quien señaló: “el 26-01-2008 A las 12.00 p.m. se comisiono un grupo de funcionarios y nos trasladamos al sitio del suceso Av. Petion cruce con la avenida el islote, para practicar la inspección técnica, nos trasladamos al lugar, siendo el lugar un vía pública asfaltada, con cunetas y acera, postes de alumbrado público, el semáforo y centros comerciales ambos lados y a la parte izquierda un terreno balde. Se realizo una búsqueda de posibles testigos al sitio del suceso y fue infructuoso el encuentro de testigos acerca de los hechos. Luego nos regresamos a nuestra sede de trabajo. Es todo”.

Inspección Nº 272 de fecha 26-01-2008, practicada por los funcionarios P.D. y H.R., adscritos a Sub delegación Cumana, donde dejan constancia de lo siguiente: adscritos a Sub delegación Cumana, donde dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios P.D. y H.R., adscritos a ésta sub delegación hasta los semáforos de la Avenida Petion, cruce con el Islote, Cumana Estado Sucre, lugar en cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica, debidamente asfaltada, con sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado público, conformada por dos canales de circulación, separados entre sí mediante una estructura de concreto denominada Isla, orientada en sentido Norte- Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular. Dicha vía ubicada en la dirección arriba mencionada. En sentido este se aprecian de ambos lados locales comerciales, galpones, viviendas familiares y la estructura del Mercado Municipal, en sentido oeste, se aprecia las instalaciones del Mini Terminal, siendo el sitio de suceso exacto los semáforos de la Avenida Petion, la cual se toma como punto de referencia para practicar la inspección . Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de ésta manera concluimos. Termino se leyó y conformes firman. Los comisionados”.

De ésta declaración, éste Tribunal se ilustró sólo de las características de lugar donde se suscitó el hecho donde unos sujetos despojan a la victima de sus pertenencias, tal y como lo afirmo el Ministerio Público y la victima. Igualmente se aprecia la documental incorporada en virtud de que fue ratificada en su contenido y firma, ilustrando al Sentenciador del sitio que apuntó el Ministerio Público como el lugar del suceso.

Sexta

Con la declaración de la ciudadana M.I.S.O., quien manifestó: “se presento ante la unidad el día 07 de abril una persona de nombre R.e., quien manifestó ser víctima de un robo por dos personas, indicando que había sido objeto de amenazas por la madre de una persona que lo robo, por lo que se le tramito la protección por la unidad. Es todo”.

Esta declaración se desecha en virtud de no aportar absolutamente nada a los hechos debatidos en el juicio oral y público. Sólo ésta testigo levanto un acta de entrevista en la Unidad de Atención a la Víctima en la Fiscalía, en virtud de sentirse amenazado por la madre de uno de los acusados y así se desprende del acta de entrevista levantada al efecto, por la ciudadana M.S.. Igualmente se desecha el acta de entrevista incorporada por su lectura, en virtud de que nada aporta a la búsqueda de la verdad.

Por último no fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 053, practicada por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un chopo, una cartera para caballeros, una tarjeta del banco Mercantil, entre otros objetos; en virtud de que dicho experto no compareció al Juicio, lo que atenta contra los principios de INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y CONTRADICCIÓN.

De los Tipos Penales Aplicables

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, está previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y establece: “el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal individualmente o en concierto para delinquir serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para el delito de que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este articulo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 41, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.

De la transcripción de artículo anterior se infiere de que deben existir ciertos y determinados elementos y/o condiciones que deben de concurrir, para el perfeccionamiento de dicho hecho punible.

Primero

Es preciso que se haya cometido un delito principal, que en el presente asunto, tal y como afirmó la víctima, en su declaración cuando manifestó: fui al telecajero del Banco Banesco y cuando iba saliendo me pegaron un atraco.

El delito de receptación y/o Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación de un delito principal.

Segundo

Es necesario que los receptadores y/o aguantadores de los bienes NO HAYAN PARTICIPADO EN LA PERPETRACION DEL DELITO PRINCIPAL, en cuanto a ésta condición, éste Tribunal señala: que no quedo demostrada la participación de los acusados como los sujetos que sustrajeron por medio de amenazas y/o intimidación al sujeto pasivo constriñéndole y despojándolo de los bienes, que se les incautaren posteriormente a los acusados en su poder una vez aprehendidos por los funcionarios actuantes.

Tercero

Es un delito doloso, ya que los agentes actúan bajo la conciencia y la voluntad de adquirir o esconder bienes procedentes del hecho delictuoso principal, con el animus de lograr o procurarse algún provecho.

De las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público, es que se produce en éste Sentenciador, tal y como fueran debidamente a.y.c. observando en su momento que existía la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público a los acusados de ROBO AGRAVADO al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que las pruebas ofrecidas sirvieron para determinar la responsabilidad penal de los acusados por éste hecho punible. Y así sin temor a equívocos quedo demostrado. Se pregunta éste Juzgador ¿Qué hacían estos sujetos con las pertenencias de la víctima ciudadano R.E.? Asimismo, quedo igualmente demostrada la participación del acusado L.E.V. como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los funcionarios señalaron que se les incautó a los sujetos un chopo y luego el funcionario L.B. señaló que quien efectuó la requisa corporal fue J.L.A. y contestemente éste funcionario J.L.A. declaró que fue él quien realizo la revisión personal de los sujetos y le encontró al parrillero L.E.V., UN CHOPO, lo que sin lugar a dudas, éste hecho quedó demostrado, que éste portaba una arma de fabricación casera (tipo chopo) al momento de ser interceptados y revisados. Ahora bien, en cuanto al chopo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia Nº435 de fecha 08-08-08, ponente: Dr. E.A.A., asimila y considera ésta arma de fabricación casera (chopo) como un arma de fuego, llevando a cabo la interpretación de los artículos 273, 276 y 277 del Código Penal en concatenación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece, dando por asentado, que el chopo es un arma capaz de lesionar y causar la muerte, así como capaz de intimidar a cualquier persona, ante el peligro inminente de un atentado contra la integridad física y la vida. Por tanto éste Tribunal en razón de compartir el criterio establecido por la Sala Penal de nuestra M.C.d.J., en todas sus partes, es por lo que de seguidas se hace una transcripción de extractos de la supra señalada jurisprudencia:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes: establece el artículo 276 del Código Penal que: “el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con penas de cinco a ocho años”.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido Código: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal, establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

Armas de Fuego. a) cualquier arma que consista de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a) lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tena cañón y que lance, esté concebida para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno, en ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

. (subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace que sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de casería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…

.

Para la sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576, “… EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SITEMAS DE PERCUSION CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUAJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCION (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

…Son armas de fuego ilegales las que no están registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…

.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso el ciudadano L.E.V.R., al momento de ser detenido se encontraba portando una arma de fabricación casera de porte ilegal, en consecuencia se subsume dicha conducta en el delito penal tipo al cuala aquí se hace referencia.

De la Pena Aplicable

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer a los acusados L.E.V.R., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; y O.J.M.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación al acusado L.E.V.R. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría una pena de ocho años de prisión, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro años de prisión, rebajándole un (01) año, en atención a lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, en virtud que el acusado no posee antecedentes penales. Y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; establece una pena que oscila de tres a cinco de prisión, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría ocho años de prisión, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro años de prisión, rebajándole un (01)año por aplicación de las atenuantes del articulo 74 numeral 4º, esto es que el acusado no posee antecedentes penales, quedando en tres años, y por aplicación del artículo 89 ejusdem debe sumársele a la pena principal de tres (03) años la mitad de la pena aplicable de tres (03) daño, esto es un (01) año y seis meses, quedando en definitiva ala pena a cumplir en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Y para el acusado O.J.M.M.E. delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) de prisión, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría ocho (08) años de prisión, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro años de prisión, rebajándole un año por aplicación de las atenuantes del articulo 74 numeral 4º, esto es que el acusado no posee antecedentes penales, quedando definitivamente en tres (03) años, la pena a cumplir.

Dispositiva

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Por unanimidad de sus integrantes declara culpables a los acusados L.E.V.R., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de E.V. y A.A., residenciado en San L.I., vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; y O.J.M.M., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en consecuencia, se le condena al primero de ello a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al segundo de ellos se le condena a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2013 y 2012 respectivamente, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR