Decisión nº 886 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil ocho.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.467.410, domiciliado en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M. y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio B.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de junio del 2007, se recibió la solicitud intentada por el ciudadano L.E.R.G., asistido por el Abogado en ejercicio B.G.O., de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha. (Vuelto del folio 02).

Por auto de fecha 28 de junio del 2007, se le dio entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C.D.E.M., para los testigos que oportunamente presente la parte promovente. (Folio 03).

En fecha 16 de julio del 2.007, fue recibida la Comisión por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley y fijando oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 18 de julio del año 2007. (Folio 06).

En fecha 08 de agosto del año 2007, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos C.T.J.A., C.C.R. Y G.M.J.R., cuyas declaraciones están insertas en el expediente a los folios 11, 12 y 3 después de haberse declarado desierto en varias oportunidades anteriores al folio 10 y 07 respectivamente.

En fecha 27 de septiembre del 2007, se recibió por ante este Juzgado la presente solicitud, proveniente del Juzgado comisionado, cancelándose su asiento de salida. (Folio 15)

Posteriormente en fecha 04 de octubre del año 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que el ciudadano L.E.R.G., consigne algunos otros medios de pruebas que acredite la pretensión contenida en la presente solicitud. (folio 16)

Luego en fecha 26 de Noviembre del año 2007, la parte solicitante consignó escrito de pruebas que guardan relación con la causa que se ventila, las cuales obran a los folios del 17 al 27 de las presentes actuaciones.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la misma, a tales efectos observa:

En el escrito cabeza de la solicitud el accionante indicó:

Soy poseedor legítimo desde hace más de quince (15) años, de un lote del cual no se conoce propietario alguno, que tiene un área aproximada de mil veinte metros cuadrados (1.020,oo mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; FRENTE: Con carretera Trasandina Mérida – Barinas, en línea recta partiendo del punto 8 al punto 1 con una medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); FONDO: Con terrenos que son de Adino Piva, con una línea irregular partiendo del punto 2 al punto 3 con una medida de veintidós metros (22 mts), del punto 3 al punto 4, con una medida de cuatro metros (4 mts), para una extensión total de veintiséis metros (26 mts); COSTADO DERECHO: (Visto de frente). Con terrenos que son de O.R. y A.R., con una línea irregular partiendo del punto 4 al punto 5, con una medida de tres metros (3 mts), del punto 5 al punto 6, con una medida de veinticuatro metros (24 mts), del punto 6 al punto 7, con una medida de diez metros ( 10 mts) y del punto 7 al punto 8 con una medida de veintidós metros (15 mts), para un extensión total de cincuenta y dos metros (52 mts);COPSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con terrenos de V.M., con una línea recta partiendo del punto 1 al punto 2, con una medida de sesenta y cuatro metros (64 mts), según plano topográfico realizado por el INTI, el cual se anexa a este Escrito, en Original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”; lote de terreno éste que he venido poseyendo desde hace más de quince 15) años en forma continua, no interrumpida pacífica, pública, inequívoca, como su único dueño sin que nadie haya me lo hay discutido y que se encuentra ubicado en el sector denominado “El Baho” en la carretera Trasandina Mérida – Barinas, a la altura de la entrada a la Truchicultura “S.D., jurisdicción del Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Mérida; y además ciudadano Juez, soy propietario de una mejoras sobre él construidas, consistentes en UN LOCAL COMERCIAL que he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales, desde hace unos diez (10) años, el cual se encuentra edificado con fundaciones de cabilla y concreto armado y estructura de hierro, paredes de bloque frisados, piso de terracota, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, con su respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, debidamente empotradas, con su instalación eléctricas, con un área de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2).

Omissis…como quiera que no tengo título que me acredite y me haga comprobar la posesión legítima sobre este lote de terreno y la propiedad de las bienhechurías descritas anteriormente, por lo que decidido acudir a este honorable despacho con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que previo el cumplimiento de los trámites legales pertinentes se me declare título suficiente que me asegure la posesión de los derechos que allí tengo adquiridos y, en consecuencia solicito, con el debido respeto se sirva oír declaración jurada a las personas que presentaré en la oportunidad que me sea señalada, quiénes responderán al tenor del interrogatorio siguiente…

. (resaltado Propio)

Fundamentando además la demanda en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en atención al auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de Octubre del año 2007, obrante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, mediante el cual de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria, para que el ciudadano L.E.R.G., consignara algunos otros medios de pruebas que acredite la pretensión contenida en la presente solicitud, dando cumplimiento mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre del año 2007, en el que la parte solicitante ciudadano L.E.R.G., debidamente asistido por el abogado B.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.853, textualmente expuso:

“omissis Promuevo el valor y mérito jurídico de un Fondo de Comercio que gira bajo el nombre de “LA CASA DE LA AREPA ARTESANÍA Y DULCES” de L.J.R.C. y cuenta con capital de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,oo), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta de julio de dos mil siete (30-07-2007), anotado bajo el N° 77, Tomo B-12 de los Libros de Registro, el cual se anexa, en Original constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con letra “A”. Con lo cual se quiere demostrar que dichas mejoras han sido utilizadas desde hace varios años a la venta de arepas, empanadas, pasteles, comida típica, así como todo tipo de artesanía producida en la zona, dulces abrillantados y golosinas; generando fuentes de trabajo para mi familia y otras personas ajenas al seno familiar y cuya actividad constituye el sustento de nuestros hijos; y que se presenta de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente;

2°.- Promuevo el valor y mérito jurídico de un material fotográfico donde se evidencian las Mejoras y bienhechurías que mi representado ha realizado en el lote de Terreno que está ubicado en el Sector denominado “El Baho” en la carretera Trasdandina Mérida – Barinas a la altura de la entrada a la Truchicultura “S.D.”, jurisdicción del Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Mérida, constantes de UN LOCAL COMERCIAL y el abono y cultivo en el Lote de terreno de hortalizas y fresas, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros personales, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “B”, debido a que así lo permite el artículo 502 ejusdem”.

DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

  1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre un lote de terreno y sobre las mejoras en él edificadas.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividades agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su escrito de pruebas al que agregó material fotográfico consignado al efecto.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…

.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este tribunal a.q.e.e.p. caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano L.E.R.G., solicita se le declare TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurias ubicado en el Sector denominado “El Baho” en la carretera Trasandina Mérida – Barinas a la altura de la entrada a la Truchicultura “S.D.”, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., constantes de UN LOCAL COMERCIAL y el abono y cultivo en el Lote de Terreno de hortalizas y fresas, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por cuanto de oficio este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil revisa su competencia y advierte que es incompetente para decidir el presente procedimiento ya que la incompetencia vicia de nulidad la sentencia de mérito, considerando esta Juzgadora que previno, su propia incompetencia, que la causa esta en el estado de dictar sentencia, situación esta que no invalida su procedimiento por ser compatible con el del Juzgado declarado competente, entonces declina su competencia sólo para la decisión del mismo para que según el artículo 75 del Código de procedimiento Civil continúe el curso de ley que corresponda. Y así se decide.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesto por el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.467.410, domiciliado en la población de S.D., Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil..

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para decidir de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

CUARTO

Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que decida la presente causa. Una vez quede firme.

QUINTO

Publíquese y comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA ,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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