Decisión nº 34 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 20 de Marzo de 2007.

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000399.-

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000399.-

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.934.068, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, J.L. MANTEROLA, KARINA MARCANO, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 110.368, 109.398, 93.696, 106.934 Y 93.273, respectivamente, según consta de Instrumento Poder que riela al folio quince (15).-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS ASCANIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de agosto de 1.996, anotada bajo el Nº 34, Tomo A-20, sufriendo modificaciones siendo la ultima de ellas la celebrada en fecha 09 de septiembre de 1.996 inscrita en fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo C Nº 18.-

APODERADOS JUDICIALES: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 17 de marzo de 2006, por la ciudadana E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.911.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.934.068, de este domicilio alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil SERENOS Y SERVICIOS ASCANIO, C.A, en fecha 17 de junio de 2003, bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado desempeñando el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario de miércoles a lunes de 06.00 p.m. a 6.00 a.m., procediendo a retirarse en fecha 17 de enero de 2005, con un tiempo de servicio de un (01) año y siete (07) meses, devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000.00) lo que implica un salario básico diario de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.666.66) y un salario integral variable de acuerdo a las horas extras laboradas, los sábados trabajados, los días feriados, monto este con el cual serán calculados estos conceptos.

Aduce también que una vez terminada la relación laboral su representado procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, resultando infructuosas todas las acciones para el cobro de las prestaciones sociales que le debe la empresa a su representado, ya que a pesar de haber sido notificada no se presentó en la oportunidad fijada para el pago que le corresponde por derecho, razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales que se detallan a continuación, empleando para ello un salario integral diario de Bs.17.240,74, que devengó desde la fecha de ingreso hasta el mes de junio de 2004, y un salario de Bs.17.275,93, que recibió desde el mes de julio de 2004 hasta el momento en que culminó el vínculo laboral: 1.- Prestación de Antigüedad: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.414.972.22) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una antigüedad de cinco días mensuales a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido. 2.- Intereses de antigüedad: la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 150.802.12) de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la citada ley, por concepto del pago anual de intereses de prestaciones que la empresa debió depositar en su contabilidad de acuerdo a la tasa promedio del mercado, que no le fueron cancelados a su representado 3.-Recargo de horas Extras Nocturnas: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 858.054.53) por cuanto su representado debía laborar horas nocturnas, razón por la cual se le adeudan cinco horas diarias en cada jornada que laboró a razón del valor de las horas extras nocturnas de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley; 4.- Vacaciones causadas al año 2004: la cantidad e CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 197.808.15) que no le fueron canceladas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, por 15 días que le corresponden anualmente por el salario de Bs. 13.187.21 obtenido al sumar la cuota diaria básica mas la participación proporcional de utilidades; 5.- Vacaciones Fraccionadas no canceladas: por ese concepto demanda la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 122.772.92) por 16 días anuales por un año completo de servicios que divididos entre 12 meses dan 1.25 por cada mes efectivamente laborados, es decir, 1.33 x 7 meses= 9.31 días que multiplicados por el salario para calcular conceptos vacacionales Bs.13.187.21 da como resultado esa suma: 6.- Bono Vacacional causado al año 2004: la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.310,47) que le adeuda la empresa por 7 días anuales por su tiempo de servicio que multiplicado por el salario para calcular este concepto Bs. 13.187,21) da ese resultado; 7.- Bono Vacacional Fraccionado: 8 días anuales por un año completo de servicio que divididos entre los 12 meses del año le dan 0.66 días por cada mes efectivamente laborados, es decir 0.66x7 meses= 4.62 días que multiplicados por Bs. 13.187,21 le da un total de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTCUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.924.91); 8.- Utilidades causadas al año 2004: demanda del mismo modo la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.00) que la demandada le adeuda anualmente por 15 días de salarios que multiplicados por el salario básico de Bs. 12.666.66. da como resultado esa suma; 9.- Utilidades Fraccionadas: reclama por tal concepto la suma de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TYREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 110.833.27) producto de multiplicar 15 días que le corresponden por el salario diario de Bs. 12.666.66l, todo conforme a lo establecido en el tercer aparte del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los conceptos anteriores arrojan un total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.198.478.59) cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte accionada.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de marzo de 2007, a las nueve de la mañana (09.00 a.m.), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, recibido el expediente por este juzgado previa distribución efectuada en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta de Acta Nº 42, levantada a tal efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaria, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del tribunal y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana E.H., en su condición de co-apoderada judicial el demandante; y asimismo se dejó constancia expresa que la demandada empresa SERENOS Y SERVICIOS ASCANIO, C.A, no compareció al acto, ni por sí ni por intermedio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró que se presume la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y en tal sentido este Tribunal en atención a dicha confesión, se reservó el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha, para publicar la integridad del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar la presente decisión en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, se requieren de dos (2) requisitos concurrentes para que se presuma la admisión de los hechos, a saber: que el demandado no comparezca a la audiencia preliminar y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el presente juicio, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos requeridos por la norma delatada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta juzgadora observa que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, tales como recargo de horas extras nocturnas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anual y fraccionada e intereses sobre prestaciones sociales, acción que no esta prohibida por la Ley, más bien amparada por ella.

Sin embargo, debe esta sentenciadora a verificar si lo peticionado se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente en la materia, por lo que tomando en cuenta que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar supone que ésta admite como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, se tienen como ciertos: la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, culminación y causa de terminación de ésta, así como el salario básico de Bs.12.666,66, y los salarios integrales de Bs.17.240,74 y 17.275,93, señalados por el demandante; desechándose el salario normal de Bs.13.187,21, por cuanto el actor incluye en el mismo la alícuota de utilidades, lo cual es contrario a la Ley, por lo que para el cálculo de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tendrá en cuenta el salario básico antes mencionado. Asimismo, se tiene como admitido que la empresa demandada no ha cancelado nada al demandante por sus prestaciones sociales y los demás beneficios laborales, razón por la cual entra este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales demandados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Demanda la parte actora la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.414.972,22), por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días mensuales computados a partir del cuarto (4) mes de servicio en base a los salarios integrales por él devengado en los respectivos periodos, tal como se evidencia de cuadro ilustrativo que anexó al contenido de su demanda. Al respecto, este Tribunal observa que el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este concepto; no obstante,, de conformidad con las previsiones del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, procede esta juzgadora a realizar el ajuste correspondiente; y a tal efecto observa que le corresponde al actor por este beneficio la cantidad de 207 días de salario, desglosados de la forma que sigue: del 17/06/2003 al 17/06/2004 (1° año de servicio) 45 días que a razón de Bs.17.240,74, arroja la suma de Bs.775.833,30; del 17/06/2004 al 17/01/2005 (7 meses laborados) 62 días, desglosados a su vez de la siguiente manera: 35 días de conformidad con la letra del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días por cada mes); 25 días conforme a la letra c) del parágrafo primero de la norma in comento y 02 días adicionales por haber prestado más de un año de servicio, los cuales multiplicados por el salario de Bs.17.275,93, devengado en dicho periodo, arroja la cantidad de Bs.1.071.107,60, para un total a cancelar por este beneficio de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.846.940,90). Así se establece.

En cuanto a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 150.802.12) demandada por Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la citada ley, por concepto del pago anual de intereses de prestaciones que la empresa debió depositar en su contabilidad de acuerdo a la tasa promedio del mercado, que no le fueron cancelados, esta juzgadora observa que ciertamente es procedente el pago de este beneficio, pues no existen evidencias en los autos que la demandada lo hubiese cancelado; sin embargo, la suma reclamada no es procedente, pues el calculo respectivo debe hacerlo un experto contable en base a lo dispuesto en la norma antes señalada y así será ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

Respecto a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 858.054.53), demandada por recargo de horas Extras Nocturnas, esta juzgadora declara procedente su pago, máxime cuando la parte demandada admitió que adeudada este beneficio, al comparecer a la audiencia preliminar. Así se establece.

En cuanto a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 197.808.15), demandada por vacaciones causadas al año 2004; esta juzgadora observa que el actor hace un cálculo errado de este beneficio por cuanto emplea un salario normal que fue desechado por el Tribunal por los hechos establecidos previamente. En consecuencia, de una simple cálculo matemático se puede constatar que le corresponde al actor por concepto de vacaciones del año 2004, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.189.999,90), equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.12.666,66, diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Respecto a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 122.772.92), reclamada por Vacaciones Fraccionadas no canceladas, equivalente a 9,31 días, a razón del salario “normal” diario de Bs.13.187.21, este Tribunal observa que igualmente el demandante incurre en un error de cálculo, tanto en el número de días reclamado como en el salario empleado, pues de una simple operación matemática se puede constatar que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por los siete (7) meses laborados en el último año de servicio, la cantidad de 9,33 días, que a razón de Bs.12.666,66, diarios, arroja la suma total de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.118.179,93). Así se establece.

En cuanto a la suma de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.310,47), demandada por Bono Vacacional causado al año 2004, esta juzgadora procede a ajustar dicho monto y observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 223, ejusdem, le corresponde al demandante 7 días de salario que a razón de Bs.12.666,66, arroja la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.88.666,62), que debe cancelar la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la suma de Bs.60.924,91, demandada por Bono Vacacional Fraccionado, procede de la forma anteriormente establecida este Tribunal, y observa que le corresponde al actor por este concepto, 4,67 días que a razón de Bs.12.666,66, alcanza la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.59.153,30), la cual debe cancelar la reclamada. Así se establece.

Respecto a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.190.000,oo), demandada por Utilidades causadas al año 2004, equivalente a 15 días de salarios a razón de Bs. 12.666.66; y la suma de Bs.110.833,27, reclamada por utilidades fraccionadas equivalente a 8,75 días en base al mismo salario, esta juzgadora declara procedente su pago por ajustarse a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.461.828,45), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: L.E.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.934.068, de este domicilio, contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS ASCANIO, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.402.675,15), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad, la suma de Bs.1.846.940,90; 2) por recargo de horas extras nocturnas, Bs.858.054,53; 3) por vacaciones anuales año 2004, Bs.189.999,90; 3) por vacaciones fraccionadas, Bs.118.179,93; 4) por bono vacacional año 2004, Bs.88.666,62; 5) por bono vacacional fraccionado Bs.59.153,30; 6) por utilidades año 2004, Bs.190.000,oo; 7) por utilidades fraccionadas, Bs.110.833,27.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reinante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha del despido, esto es, 17/01/2005, hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponde la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses generados por la antigüedad acumulada por el actor durante la vigencia de la relación laboral, la cual debe ser calculada por el mismo experto en base a lo previsto en el mencionado literal c) del artículo 108, ejusdem.

De acuerdo a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que se designe eventualmente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 174, 175, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA. -

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)

EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA.-

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