Decisión nº DP11-L-2011-001214 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001214

PARTE ACTORA: L.E.C.P.

APODERADO DEL ACTOR: NO CONSTUÍDO EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: ECO CHEMICAL 2000 C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUÍDO EN AUTOS

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vista la diligencia que antecede de fecha el escrito y sus recaudos que anteceden de fecha 08 de Agosto de 2012, y recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 13/08/2012, efectuado por el Ciudadano L.R.P.T., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.413.552, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo ECO CHEMICAL 2000, asistido por la abogada en ejercicio N.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.262, mediante la cual solicita lo siguiente:

….Omissis... Cursa por ante éste Tribunal que en fecha 03 de Agosto de 2011, el ciudadano L.E.C.P. (PARTE DEMANDANTE), plenamente identificado en autos, solicitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que fue despedido en forma injustificada. Seguidamente el Tribunal dictó un despacho saneador a los fines que la parte demandante subsanara los errores incurso en el Escrito Libelar para admitir la presente demanda y en fecha 02 de fecha (02) de febrero de 2012 se librón un cartel de notificación a la parte actora y hasta la presente fecha, el actor no ha comparecido a darse por notificado y tiene el procedimiento paralizado. Sin embargo el mismo ciudadano asistió al Circuito Laboral (URDD) en el período de abril a mayo del año 2012 e introdujo una demanda por Reclamo de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y Pago de Salario Caídos, el cual se celebró Audiencia Preliminar donde el prenombrado trabajador no compareció ni sus apoderados judiciales, culminando el procedimiento por desistimiento del procedimiento y declarando el tribunal el cierre y archivo del expediente y quedando activo el procedimiento de Calificación de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Ahora bien, ciudadana Juez, la parte actora demanda al mismo tiempo dos acciones que tienen fines diferentes y se excluyen entre si y en las que se involucran a las mismas partes, ya que con la calificación de despido se persigue la permanencia o continuación de la relación laboral y el cobro de prestaciones sociales se hace exigible una vez que termine la relación laboral; en tal sentido al solicitar las prestaciones sociales, se reafirma la intención en poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas… solicito a este tribunal la improcedencia de la solicitud, alegando que el procedimiento de calificación operó un desistimiento de la acción en forma tácita… a los fines de que declare INADMISIBLE el presente procedimiento…. Omissis…

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Este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado pasa hacerlo en los siguientes términos:

Consta a los autos que en fecha 24 de febrero de 2012, éste Tribunal dictó auto de despacho saneador al libelo de demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos, librándose al efecto en esa misma fecha boleta de notificación al Ciudadano L.E.C.P., a los fines de que rindiera cumplimiento a lo solicitado, sin que hasta la presente fecha se hubiese realizado la subsanación del libelo.

Consta igualmente de los anexos en copia certificada que acompaña el solicitante desde los folios 70 al 86 inclusive, que el Ciudadano L.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Número 8.250.825, por intermedio de sus apoderadas judiciales FRANYELIN TARIPE Y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 144.398 y 86.522 respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales en fecha 24 de mayo de 2012, realizando pretensiones de pago de concepto de antigüedad y los intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de despido, paro forzoso y salarios caídos, siendo asignado el Número de Asunto: DP11-L-2012-000648, y en cuya distribución aleatoria, equitativa y transparente realizada por el Sistema Juris correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Sede Judicial quien procedió a su admisión en fecha 31 de mayo de 2012.

Consta igualmente que en virtud de la notoriedad judicial que a éste despacho le consta, en atención al Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al Asunto Número DP11-L-2012-000648, que efectivamente el Ciudadano L.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Número 8.250.825, por intermedio de sus apoderadas judiciales FRANYELIN TARIPE Y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 144.398 y 86.522 respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales en fecha 24/05/2012 y que dicha demanda por vía de distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, como antes se dijo.

Analizado lo anterior es importante mencionar en el primer el concepto de notoriedad judicial. Para ello traemos la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

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Constatada por éste Tribunal la notoriedad judicial y los recaudos acompañados por el solicitante en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Sede Judicial de la interposición del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que el actor Ciudadano L.E.C.P. intentó inicialmente la solicitud de Calificación de Despido y luego sin renunciar a ésta, intentó la acción por Cobro de Bolívares; siendo la primera un procedimiento especialísimo que consagra la Ley para resguardar la estabilidad del trabajador en su fuente de trabajo, el cual tiene por finalidad calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante.

Cabe destacar, que la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos, una vez que culmina la relación laboral, tales como, la Calificación de Despido y el Cobro de Bolívares, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su Reenganche con el consecuente Pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.

En el caso bajo estudio, aun cuando el actor haya intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta anteriormente por él, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo. En este orden de ideas, cabe señalar, que, aunque la Calificación de Despido, como el Cobro de Prestaciones Sociales sean procedimientos distintos, ambos atañen a conceptos emanados de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 89 de la nueva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en su contenido establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez a los efectos de que éste califique la procedencia o no del despido; es decir, si el despido es justificado o injustificado; y que en caso de que no califique el despido, éste perderá el derecho a ser reenganchado, pero sin embargo no perderá el derecho de acudir ante los Tribunales del Trabajo a los fines de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asentó:

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se den y son exigibles en función del termino de la relación laboral:; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo: Están vinculados al propósito de mantener en término relativos, los niveles de ocupación de la mano obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, previamente trascrito, a pesar de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes.

De igual modo, se observa claramente de que el accionante de autos al reclamar las indemnizaciones y prestaciones por ante los Tribunales del Trabajo en fecha posterior al juicio que por Calificación de Despido que tenia instaurado este renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo. En este Orden de ideas, cabe señalar, que la Calificación de Despido, como el Cobro de Prestaciones Sociales, son conceptos emanados de la relación de trabajo, pero los mismos son procedimientos distintos.

Por lo consiguiente, considera quien sentencia que el solo hecho de que el trabajador, parte reclamante en la presente causa, haya intentado reclamar el pago de sus prestaciones sociales posterior a la fecha en que reclama el reenganche y pago de salarios caídos, éste instaura un procedimiento distinto significando ello que existe un desistimiento tácito o renuncia por parte del accionante a su derecho a ser reenganchado, hecho éste que se consolida desde el mismo momento en que el trabajador L.E.C., interpone su acción de Cobro de Prestaciones Sociales, resultando en consecuencia forzoso para éste Tribunal declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda. Y así se decide.

Por lo anterior, y actuando en, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por el ciudadano L.E.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.-8.250.825 contra la Entidad de Trabajo ECO CHEMICAL 2000 C.A., y se ordenará el cierre y archivo del mismo una vez que transcurran los lapsos procesales que prosiguen.

No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo

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