Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de marzo de 2006

195° y 147°

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el Abogado D.A. BRICEÑO RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el N° 30.281, actuando como apoderado del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.315.337, en contra de las Sociedades Mercantiles: LOTERÍA DE ARAGUA C.A., en la persona de su Director General ciudadano ALFONZO VIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y LOTTO QUIZ C.A., en la persona de su Director ciudadano DIEGO LOYNAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.514.773, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Siendo la oportunidad para admitir la presente causa, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; con respecto a este expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

La presente demanda se recibe en este tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado incompetente y declinado la competencia a favor de un Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua, y no obstante que el Juzgado declinante no se pronunció previamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión, como era su deber legal, este tribunal acepta la competencia territorial declinada y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión, para dar respuesta al justiciable, ya bastante “golpeada” por las razones anotadas, así:

Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.

En el caso sub iudice, el Tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera que están dados los supuestos de inadmisibilidad previsto en su Ordinal Primero, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 640 eiusdem, por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda es impertinente, no es exigible y por vía de consecuencia se determina la Inadmisibilidad de la demanda.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por este Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H.L.R., en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. - Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. - Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. - Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se

    alega.

  4. - Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.

    Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.

    En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

    En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

    Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (R.J.P. contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:

    “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

    Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

    Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:

    …El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

    .

    Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

    …1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo > (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

    2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

    Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

    3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

    C.- DE LOS TITULOS VALORES:

    Los títulos valores son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en los mismos...

    El título-valor presenta los siguientes caracteres:

    a.- Incorporación: En el sentido de que en todo título-valor se presenta la  incorporación  de un derecho al documento, la cual plantea consecuencias tan definitivas que el derecho no puede ser ejercido ni transferido independientemente del papel. En función de esta  incorporación  se infiere que: (1) el derecho nacido del documento se adquiere mediante la adquisición de un derecho sobre el documento; (2) con la transferencia del documento se transfiere necesariamente el derecho; (3) sin la presentación del documento no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; (4) la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho; (5) no cabe prenda, secuestro o embargo del derecho, si no se ejerce la medida sobre el título (MESSINEO).

    b.- Literalidad: En virtud de ello, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, por ejemplo, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser sustituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.

    La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el Art. 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

    c.- Abstracción: Entendiendo por ella, que el título-valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.

    La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título, aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.

    Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de las relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago. La legitimación por la posesión ha sido a veces elevada al rango de característica autónoma (por ejemplo, BROSETA). Sin embargo, su valor no es absoluto, ya que, como mínimo, siempre es posible plantearse dudas, no en lo concerniente a la cesión de los derechos incorporados, pero sí en lo que respecta a la validez de los traspasos del instrumento: de allí por ejemplo, que no pueda ejercer los derechos derivados del título a la orden quien no logre justificarlos por una serie no interrumpida de endosos (Cód. Comercio, Art. 424 encabezamiento); y de allí también que el que paga el vencimiento no quede liberado si de su parte hubo dolo o culpa (Cód. Comercio, Art. 448, Ap.2).

    d.- Falta de Novación: En el sentido de que al momento de suscribir un título-valor, como regla general, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva . En función de ello, es dable hablar en lo delante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al cartáceo de Broseta o al  documental de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título.

    e.- Autonomía: Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados.

    f.- Negociabilidad: La negociabilidad del título-valor constituye precisamente la razón fundamental de su existencia.

    D.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

    En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.

    Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

    El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

    Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 640, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto al CAPITULO TERCERO del libelo de la demanda expresa lo siguiente:

…TERCERO.- Por cuanto que el ticket o Boletín de Juego de Lotto Quiz, según los estatutos del mismo es considerado un TITULO AL PORTADOR, siendo que el Ticket N° 0688935, fue ganador de la Cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), y el Tenedor o Ganador es mi Mandante, y por cuanto que la obligación de pago por parte de la Lotería de Aragua C.A. o Lotto Quiz C.A., se encuentra de plazo vencido, es decir que existe una obligación de pagar una Cantidad Liquida y exigible, estando el deudor en mora, y la misma consta en el Certificado de Ganador y copia del ticket ganador, que a demás, ha sido debidamente reconocido por el Distribuidor agente de Lotería La Preferida y habiendo recibido instrucciones de mi mandante, DEMANDO FORMALMENTE POR VIA INTIMATORIO, conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a las Empresa LOTERÍA DE ARAGUA C.A. adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, y creada mediante Decreto N° 225, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 190, del Estado Aragua de fecha 01 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres, posteriormente reformado según Decreto N° 910 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 570, de fecha veintiocho de Agosto de 1997, representada por su Director General el Ciudadano ALFONZO VIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, Sede Lotería de Aragua C.A., y a la EMPRESA LOTTO QUIZ C.A., inscrita originalmente en el Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro de marzo de 1996, bajo el N° 41, Tomo 93-A Segundo, posteriormente modificado su domicilio a la Ciudad de Maracaibo, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Agosto de 1996, bajo el N° 77, Tomo 70-A representada por su Director ciudadano DIEGO LOYNAZ LARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado enla ciudad de Caracas, Sede de la Empresa Lotto Quiz C.A, titular de la Cédula de Identidad N° 6.514.773, para que convenga a ello, o sean Compelidos por el Tribunal, en pagar a mi mandante la Cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.440.000,oo); discriminados así: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de la deuda principal o premio. La Cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de 1% de intereses moratorios. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), por concepto de 6to % de la deuda principal. Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. Las costa y costos del presente juicio hasta cubrir el doble, calculados prudencialmente por el Tribunal. Los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal…

.

SEGUNDO

Que el instrumento acompañado como “Boleto de Lotería” o “Ticket” como prueba escrita del derecho que se alega cursante al folio 31, se manifiesta sólo como una certificación de ganador por parte de la Sociedad Mercantil: AGENCIA DE LOTERIA LA PREFERIDA, quien es un tercero en este procedimiento, y que de existir dicho ticket de lotería, no es la persona jurídica de quien supuestamente emana la que está certificando su emisión, es decir, ora de la LOTERÍA DE ARAGUA C.A., o de LOTTO QUIZ C.A., quienes son parte demandada de acuerdo a los alegatos de la parte actora en su demanda, para que dicha certificación pueda ser tratada como un instrumento regulado por las disposiciones del procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, citado anteriormente; y al ser una certificación de recepción por parte de un ente privado y tercero a la causa, no pueden reputarse como “Titulo Valor” por cuanto no cumple con los requisitos que estos deben poseer jurídicamente hablando, y al carecer de esa exigibilidad propia de los títulos valores resulta impertinente para tramitarse a través del procedimiento intimatorio. Y así se declara y decide.

Por lo que al ser inexigible e impertinente al procedimiento por intimación el instrumento acompañado como fundamental, es forzoso concluir para este tribunal que la demanda es inadmisible, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien por las pretensiones de algunas de las obligaciones que son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan ilíquidas e inexigibles (ex artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y haberse pretendido obligaciones que son impertinentes sus cobro por el procedimiento de intimación y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el Abogado D.A. BRICEÑO RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el N° 30.281, actuando como apoderado del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.315.337, en contra de las Sociedades Mercantiles: LOTERÍA DE ARAGUA C.A., en la persona de su Director General ciudadano ALFONZO VIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y LOTTO QUIZ C.A., en la persona de su Director ciudadano DIEGO LOYNAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.773, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

A los fines recursivos notifíquese a la demandante de la presente decisión, mediante Boleta.

Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. y Escuque del Estado Trujillo. Líbrese oficio y Despacho de Comisión.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (22-03-06). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. y se libró Boleta.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº: 37534

PIIIP/lv/hb

Estación06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR