Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: L.E.C. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. C.A.P..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.905.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24-09-2003 el ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.819, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-2000, inició sus labores como OBRERO, del Plan Masivo, adscrito al ESTADO APURE, hasta el día 15-08-2000, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: indemnización antigüedad: Bs. 210.355,20 + intereses sobre prestaciones Bs. 3.928,19 desde el 15-02-00 a la fecha de egreso 15-08-00 Art. 668 L.O.T. (anexo 2); Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 157.766,40 Art. 108 parágrafo primero literal c L.O.T. (anexo 1); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 84.000,00 (anexo 3); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 62.496,00; Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59; cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo (desde 15-08-00 al 30-06-03) hay 34 meses Bs. 4.896.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30-06-03) Bs. 1.349.005,44 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a al fecha actual Bs. 7.525.484,03.

Citó los artículos 65 Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo.

Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 7.525.484,03) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.

En fecha 29-09-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.

Del folio 45 al 47 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Dr. Gian L.L. y al Procurador General del Estado Apure.

Al folio 48 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure al abogado C.A.P., Inpreabogado N° 71.496. Anexó copia Gaceta oficial.

En fecha 22-03-04 el apoderado de la parte demandada Dr. C.A.P. consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 02-04-2004 el apoderado de la parte demandada Dr. C.A.P., promovió pruebas.

En fecha 05-04-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 06-03-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 27-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 27-04-04 para el acto de informes. En fecha 20-05-04 el Dr. C.A.P., apoderado de la parte demandada, presentó informes. Vencido el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó ocho (08) días de despacho siguientes al día 24-05-04 para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes. Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

En fecha 27-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 27-04-04 para el acto de informes. En fecha 20-05-04 el Dr. C.A.P., apoderado de la parte demandada, presentó informes. Vencido el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó ocho (08) días de despacho siguientes al día 24-05-04 para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes. Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante L.E.C., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-09-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnado de conformidad con los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo éste el medio procesal idóneo para desvirtuar esta prueba, surte plena prueba tal como quedé establecido,

  2. - Copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) correspondiente al periodo 1999-2000, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora no demostró estar afiliada al mencionado sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Informes, solicitado mediante oficio a la Contraloría General del Estado Apure, informe a este Despacho sobre la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San F.d.E.A., y al Sindicato Único de Obreros a los fines de informar si el demandante pertenece a dicho sindicato. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado a los organismos indicados por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar

  4. - Promovió un instrumento, pero no lo consigno, en consecuencia, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrera del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada a través de su apoderado especial, opone para ser decidido como punto previo en la definitiva, la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción interpuesta, alegando la inexistencia de la parte demandada en el libelo introducido por la demandante. Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ord. 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide.

    Por otra parte, alega en el escrito de contestación, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia del ente demandado, así se decide.

    En el Capítulo segundo de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo, lo que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación de trabajo en los términos indicados por la actora. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.

    En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1-A, 3, 4, 5, 6 y 7 por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como obrera, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos catorce mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 214.283,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00), por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados, ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000.,00) por diferencia de salarios, trescientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 302.400,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.E.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.280.405,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-08-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

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