Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000139.

Este Juzgado a los fines de decidir con relación a Impugnación del segundo Avalúo Pericial a los efectos de establecer el justiprecio de los bienes muebles embargados ejecutivamente a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., al respecto se observa:

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, los ciudadanos N.A. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, procediendo en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., siendo el último de los nombrados, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.224, Impugnan el Informe presentado en fecha 18 de marzo de 2009 por el ciudadano C.E.R., en su condición de perito justipreciador designado por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, explanando los impugnantes, argumentos que de seguida se resumen en los siguientes:

Primero

Se viola el principio de identidad previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del Informe se observa que los vehículos identificados en las columnas dos (2), tres (3) cinco (5) marcas Chevrolet, Toyota y Clark se afirma que sus seriales de motor no son visibles, lo que es completamente falso por cuanto en el acta de Inspección practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se encuentran perfectamente identificados. Asimismo alegan los impugnantes, que no consta en forma alguna en el informe impugnado si los vehículos justipreciados se encontraban en buen estado de funcionamiento, lo cual también afecta de nulidad el informe de justiprecio.

Segundo

Alegan los impugnantes refiriéndose al justiprecio del producto contenido en los tambores, identificados como grasa, que por no tratarse de líquido sino de un sólido, no puede justipreciarse utilizando como unidad de medida el Litro sino el Kilogramo, por lo que al utilizarse un sistema de medidas distinto al correcto, es obvio que arroja diferencias sustanciales que afecta el valor del justiprecio; pues, el informe de justiprecio en el cuadro Nro. 5 Químicos y Otros, en las columnas números 20 y 21 se advierte que el peso utilizado como unidad de medida fue litros y no kilogramos, lo que arrojó que cada tambor o barril contiene 200 litros de grasa, lo que es contrario a la realidad de los hechos, por lo que al no cumplir el perito justipreciador con este requisito, incurre en violación al principio de calidad.

Tercero

Alegan los impugnantes, que se incurre también en violación a los principios de la identidad y la calidad contenido en el artículo 561 ejusdem por parte del perito justipreciador en su Informe, al expresar en el folio 9 en relación a los químicos grasos, que se trata de productos ya vencidos, d uso no industrial, sin hacer uso de las razones y argumentos que deben preceder su avalúo, a decir de los impugnantes, se le atribuyó un valor con prescindencia total de criterios técnicos, por lo que es obvio que el perito no puede atribuirle ningún valor al citado bien, por cuanto al afirmar que no puede ser utilizado con ningún fin industrial e identificarlo como no reciclable, sin mencionar de manera expresa para que fin puede ser destinado o utilizado dicho producto, por lo que está en presencia de un bien que no apto para el remate. Por el contrario a lo señalado por el perito, el producto identificado como grasa puede ser reciclado para su uso industrial, previo el cumplimiento de las normas establecidas por FONDO NORMA .

Este Tribunal al revisar el Informe de Justiprecio impugnado, constata la veracidad de lo alegado por los impugnantes, dado que de la revisión del mismo se constata que algunos de los vehículos justipreciados no están debidamente identificados, concretamente los señalados en las columnas dos (2), tres (3) y cinco(5) cuyas marcas son CHEVROLET, TOYOTA Y CLARK, no se indica el serial del motor de los mencionados vehículos, siendo este requisito uno de los mas elementales para determinar con certeza el bien a rematar. En cuanto al estado de funcionamiento de los vehículos justipreciados, no se constata del Informe rendido por el perito avaluador, que lo haya verificado, es determinante esta condición para establecer su justo valor.

En cuanto al justiprecio del producto contenido en los tambores identificados como grasa, objeto de impugnación por considerar los impugnantes que por no tratarse de líquido sino de un sólido no puede justipreciarse utilizando como unidad de medida el Litro sino el Kilogramo, específicamente los señalados en el informe en las columnas 20 y 21; observa esta juzgadora del informe de justiprecio, que el perito avaluador al señalar el peso de la grasa que se encuentra en los barriles, lo determinó por litros y la que se encuentra en cuñete lo determinó por Kilogramo, esta circunstancia origina inexactitud en la cantidad y por tanto impide determinar su justo valor.

En cuanto a los químicos grasos, a que se hace referencia el informe impugnado como productos ya vencidos, de uso no industrial, no se constata la formula o método aplicado que el perito avaluador de manera técnica para determinar el estado de vencimiento de las mismas, aunado a esto tampoco determina de manera clara, la opción para lo cual pueden ser utilizadas no obstante su vencimiento.

Por todo ello considera esta juzgadora, que el Informe impugnado ciertamente adolece de la debida identidad y calidad real de los bienes a rematar, específicamente los contenidos en la columna dos (2), tres (3) , Cinco (05), pagina siete (7), Cuadro 5 columnas 20 y 21 del Informe de Justiprecio rendido por el Perito Avaluador, lo cual impide establecer su justo valor.

Con fuerza por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la impugnación formulada por los ciudadanos N.A. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad números 3.649.097 y 20.654.401 respectivamente, procediendo en sus condiciones de Presidente y Director Gerente de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., siendo el último de los nombrados, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 81.224, del Informe presentado en fecha 17 de marzo de 2009 por el ciudadano C.E.R., en su condición de perito justipreciador designado por este Tribunal, por lo que deberá este Juzgado designar un nuevo Perito Avaluador en la presente causa, a los f.d.J. los bienes a rematar. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009)

La Jueza,

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abog. E.Q.G.

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Abog. E.Q..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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