Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 26 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004225

ASUNTO: RP11-P-2015-004225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ELVISMARY H.A., venezolana, abogado, titular de la cedula de identidad N°V-06.957.991, actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON COMPETENCIA PLENA, quien de conformidad a lo pautado en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 34, ordinales 1º, 20º y 25º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 numerales 2º, , y Parágrafo Primero, artículo 238 numeral 2º y 111 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se Libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano L.E.L.C.,de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado ciudadano presuntamente se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello relacionado con la causa signada bajo el número penal MP-396294-2015 (nomenclatura llevada por el Ministerio Público) , quien no fue capturado en la comisión del hecho punible y de conformidad con el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y primer aparte, y en acatamiento y respeto a la norma antes descrita y muy específicamente el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a fin de detener al referido ciudadano, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.E.B.S., Y C.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes.-

Es acompañada la solicitud del Ministerio Público, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha18 de Agosto del 2015, , siendo el caso que en esta fecha (18-08-2015) el ciudadano L.E.L.C., previa concertación con los adolescentes, identificados en las actas, específicamente el hijo de la victima identificado en actas, desde hace ya unos días anteriores y haciendo uso de los adolescente, planearon realizar un robo en la casa de M.E.B.S., ubicada entre calle Calvario con calle Monagas de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y portando armas de blancas y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de la víctima, le dan muerte intencionalmente y logran apoderarse del vehículo propiedad de la victima de las siguientes características MARCA CHERY MODELO W1/1.3, CLASE AUTOMOVIL, TIPO HATCH BACK , COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DEL MOTOR SQR473FAFCK00091, PLACAS AF1155JG, asimismo sustraen las tarjetas bancarias, cedula de identidad, prendas, teléfono celular, y armas propiedad de C.S., entre otros..”.-

Conforme a los resultados de la investigación que hasta la presente fecha se adelanta, estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.E.B.S., Y C.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

La conducta del imputado, en el presente caso, se circunscribe dentro de una acción típica, antijurídica y culpable.

La adecuación típica a que se contrae el hecho antes indicado, es la prevista y sancionada en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, en perjuicio de M.E.B.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.E.B.S., Y C.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, es destacar que el hecho que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 18-08-2015, acción que notoriamente no se encuentra prescrita, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:

  1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19-08-2015, suscrita por V.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de agosto del año 2015, suscrita por el detective L.M.D.J.V.R., FREWILL MAZA, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC.

  3. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0253 de fecha 19-08-2015, suscrita por el detective L.M.D.J.V.R., adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC.

  4. MONTAJE FOTOGRAFICO DEL CADAVER DEL OCCISO P.C.B.F..

  5. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 0256, suscrita por el detective L.M.D.J.V.R., adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. .

  6. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA NUMERO 0256.

  7. -RECONOCIMIENTO NUMERO 0196 de fecha 20-08-2015, practicado por V.R., adscrito al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC.

  8. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano M.D.V.B.S..

  9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano O.J.B.S..

  10. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano BRITO.

  11. ACTA DE INVESTIGACION PENA L de fecha 20-08-2015, suscrita por el detective FREWIL MAZA Y V.R. adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano.

  12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano R.E.F..

  13. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-08-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano C.E.S.V..

  14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2015, rendida por H.D.C.Z.M..

  15. AUTOPSIA practicada por la Dra A.R., médico Anatomopatologo al cadáver de B.S.M.E..

  16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de agosto del año 2015, suscrita por el detective L.M. , adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC.

  17. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 -08-2015, rendida por A.R.J., por ante el CICPC.

  18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 -08-2015, rendida por C.S., por ante el CICPC.

  19. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, numero 0003de fecha 20-02-2015, de fecha 23-08-2015, suscrito por M.F..

  20. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 25-08-2016, suscrita por R.H.. Adscrito al CICPC

  21. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0259 de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por Detective V.R. y R.H. adscrito al al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION 0259.

  22. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0392 de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por Detective V.R. y R.H. adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION 0260..

  23. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0392 de fecha 24 de Agosto del 2015, suscrita por Detective V.R. y R.H. adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION 0261..

  24. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por YECKSON GONZALEZ

  25. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por ROJAS WRAYA.

  26. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por E.B..

  27. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-08-23015, rendida por A.M.

  28. RECONOCIMIENTO NUMERO 0198 de fecha 25-08-2015.

  29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Agosto del 2015, suscrita por Detective M.F. adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano.

Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.E.B.S., Y C.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, ya que es necesario destacar que el hecho que se le atribuye a los imputados ocurrieron en fecha 18 de Agosto del 2015, acción que notoriamente no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este Principio General, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; por lo que esas mismas actuaciones antes detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.E.L.C., venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad numero V-24.841.992, residenciado en el Sector Pozo Colorado, calle 2, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es el presunto autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, lo cual se encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho, cuyas declaraciones cursan en la presente causa, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por las características que rodean el hecho en estudio, determinan la existencia de Peligro de Fuga por parte del imputado plenamente identificado en autos, dada la circunstancia prevista en el artículo 237, ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera el límite máximo de los 10 años para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, lo cual se traduce de la misma forma en el peligro de fuga por la Magnitud del Daño Causado, que fue privar de la vida a un ser humano, resultando una agresión al bien mas preciado, la vida. Asimismo la conducta desplegada del imputado podría subsumirse en lo previsto en el Artículo 238 ordinal 2º Peligro de Obstaculización, ya que se presume que el imputado pueden interferir en el testimonio de los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así mismo, ésta Juzgadora considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, , y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano L.E.L.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.B.S., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.E.B.S., Y C.S. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Ordenes de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedaran dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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